Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE JUNIO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000048

PARTE ACTORA: I.D.L.C.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.032.998

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.438.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.I.D.D.S., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.D.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. Y L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484.

MOTIVO: Pensión de incapacidad

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la prescripción de la acción propuesta y sin lugar la demanda incoada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora argumentando que recurre de la sentencia del a quo en cuanto a que el Juez de Juicio estableció la prescripción anual de la acción propuesta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que en la audiencia de juicio se le manifestó que la misma había sido interrumpida. Que en el presente proceso la prescripción aplicable tiene que ver en virtud de que la enfermedad padecida por el trabajador se asimila a una enfermedad ocupacional. Que las interrupciones ocurrieron el día 13 de noviembre de 2005, existió la solicitud de que se le tomara en consideración para la pensión de incapacidad, lo cual fue documentada con la forma 14-08 del Seguro Social. Que tal solicitud no fue respondida y que luego se vino la supresión del instituto para el cual laboraba en fecha 31 de diciembre de 2006, momento para el cual la relación laboral se encontraba suspendida en virtud del reposo médico acordado por el IVSS. No obstante, el 19 de enero de 2006, el Seguro Social notifica a la Gobernación de la discapacidad total y permanente declarada en el caso del trabajador. Que existen escritos de la Procuraduría y de la Gobernación en los cuales se hace mención a la solicitud planteada por el ciudadano I.U.. Que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción al colocar en mora a la Gobernación a través del escrito de solicitud de la pensión. Que la planilla 14-08 es un informe médico expedido por un médico especialista y por tanto considera que el actor cumplió con los requisitos de la Convención Colectiva para que se le otorgara la pensión de incapacidad. Que tal informe es requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión de incapacidad del mismo Seguro Social y por tanto cumple los requisitos establecidos en la referida Convención. Que la prescripción aplicable pudiera ser igualmente la tri anual por cuanto la pensión solicitada no es la del Seguro Social, sino que es aquella que convencionalmente se ha establecido a favor de estos trabajadores. Por ello, solicita se revoque la decisión recurrida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a laborar como obrero adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación para la demandada el 04 de marzo de 2002 y culminó el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido en virtud de que la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), fue suprimido según Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005. Que comenzó a presentar problemas de salud que ameritaron consulta médica desde el 25 de octubre de 2005, diagnosticándosele un padecimiento médico conocido como Lumbo-Ciatalgia lo cual requirió la realización de exámenes y reposos médicos. Que el 13 de diciembre de 2005, consignó ante la oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira y ante la comisión evaluadora de reposos del Ejecutivo del Estado Táchira, reposos e informe médico emanado de un médico especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como informe médico del servicio de neurocirugía del referido instituto, donde se indica que el se encontraba tramitando la incapacidad. Que en fecha 15 de noviembre de 2005, se le realizó informe suscrito por un médico especialista del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en el que se determinó la incapacidad total y permanente del actor por padecer de hernia discal y espondiloatrosis, con una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, cumpliendo así con el único requisito exigido por la Convención Colectiva que le amparaba para que la Gobernación procediera al otorgamiento del beneficio de incapacidad, por lo que siendo aún trabajador activo de la Gobernación debió incluirse dentro del personal que iba a egresar por motivo de incapacidad.

Alega también que en fecha 19 de enero de 2006, mediante oficio N°. 75-2006, el Seguro Social procedió a notificar a la Gobernación del Estado del resultado de la evaluación de discapacidad del demandante, es decir, 19 días después de finalizada la relación laboral, demora que no es imputable al actor. Que en fecha 09 de enero de 2007, la Procuradora General del Estado Táchira Abg. N.C., emitió el dictamen N° 107, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, en el que consideró improcedente conceder el beneficio de incapacidad al actor, por cuanto no existía relación laboral alguna para la fecha en que fue otorgada la incapacidad por el IVSS. Manifiesta que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; alegando al respecto que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2005), hasta la interposición de la presente demanda no han transcurrido los 03 años que exigen para que opere la prescripción.

Que tiene derecho a la pensión de incapacidad por cuanto obtuvo informe médico del especialista del IVSS, como lo exige la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, haciendo la Gobernación caso omiso de ello, procediendo a despedirlo, estando de reposo.

Indica que en el caso particular existen elementos suficientes para considerar que la Gobernación con su actuación le produjo un daño moral en virtud de que incumplió su obligación contractual prevista en la cláusula 36 antes señalada de otorgarle el beneficio de incapacidad, habiendo satisfecho los requisitos exigidos en la misma, además de que lo despidió estando de reposo, lo que a su decir le ha ocasionado un sentimiento de impotencia, frustración y minusvalía, por cuanto se encuentra desempleado con limitaciones físicas para trabajar, ya que por su lesión no resulta una persona apta para emplearse, además de que su dolencia requiere medicamentos y un cuidado especial, siendo su pareja quien prácticamente mantiene el hogar lo que le produce angustia y malestar por su condición de hombre acostumbrado a trabajar y a sostener su hogar; por tanto, señala que por cuanto el daño moral no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, solicita que este Juzgador lo estime a su prudente arbitrio.

Por tal motivo, ejerce acción judicial para obtener el pago de los siguientes conceptos:

- Pensiones dejadas de percibir desde el mes de enero de 2006, hasta la presente fecha, así como las que se sigan produciendo y a tales efectos señala que su último salario integral devengado fue de Bs. 536.112,00, por lo que al establecer la cláusula 36, que el monto de la asignación mensual por concepto de pensión de incapacidad debe ser calculado en base al 70% del ultimo salario integral, la asignación mensual que debía corresponderle seria de la suma de Bs. 375.278,40, lo cual constituía una cantidad inferior al salario mínimo para ese momento, cuyo monto era de Bs. 405.000,00. Por tal motivo, pide se homologue la pensión al salario mínimo de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adeudándosele por dicho concepto la cantidad de Bs. 12.635.595,00.

- Intereses e indexación sobre las pensiones de incapacidad adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Aguinaldos 2006, 2007 y los que se llegaran a causar, conforme a la cláusula 36 de la Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, reclamando por el año 2006 la cantidad de Bs. 1.536.975,00 y por el año 2007 de Bs. 1.844.370,00.

Para un total de DIECISÉIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.016,40).

La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA al momento de ejercer su derecho a la defensa, opuso la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que según la Convención Colectiva existen diferencias en cuanto al nacimiento del derecho de la jubilación y la pensión de incapacidad; ya que el derecho a la jubilación nace una vez que el trabajador ha cumplido determinado tiempo de servicio a las órdenes del Ejecutivo, mientras que la pensión de incapacidad nace una vez declarada la incapacidad, mediante un informe médico expedido por un especialista del Seguro Social Obligatorio o en su defecto de la Junta Médica que designe el Ejecutivo del Estado.

Manifiestan que en el presente caso el beneficio de incapacidad que alega el accionante no le había nacido para el momento de la terminación de la relación de trabajo por cuanto la incapacidad que otorgó la comisión evaluadora del IVSS es de fecha 19 de enero de 2006 y la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), fue suprimida en fecha 31 de diciembre de 2005. Que se incurre en un error de interpretación del criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y como consecuencia de ello y sólo entonces se puede hablar de pagos periódicos; mientras que en el presente caso el accionante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva. Que en base a los anteriores señalamientos y en virtud de la confusión de la parte accionante en cuanto a solicitar la aplicación de la prescripción trienal en vez de la Prescripción Anual, solicitan al tribunal que sea declarada la prescripción anual, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2005 y habiendo sido interpuesta la acción en fecha 16 de noviembre de 2007, transcurrió un año, diez meses y quince días.

Manifiestan además que el accionante menciona como soporte a la demanda la emisión de la planilla forma 14-08, de fecha 15 de noviembre del 2005, de la cual resulta necesario aclarar que la misma, es una solicitud de evaluación de discapacidad residual, que debe ser llenada por los médicos tratantes, por lo que el llenar una forma 14-08, no significa que el paciente este discapacitado, sino que solicita la evaluación a la comisión evaluadora de Discapacidades para que esta determine si existe o no discapacidad y el grado de la misma, siendo la comisión evaluadora quien decide si el paciente debe reintegrase o va quedar con discapacidad total o permanente.

Alega que el demandante estuvo de reposo por un corto periodo de tiempo, según lo expresa en el libelo de demanda desde el 11 de diciembre de 2005 al 09 de enero de 2006, lo que hace incluso dudar de la validez del beneficio otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, duda que surge debido a que para el otorgamiento del referido beneficio por esa Institución, es requisito indispensable haber agotado 52 semanas de reposos, no resultando necesario el cumplimiento de tal requisito únicamente cuando se trate de enfermedades altamente discapacitantes.

Alegan que no existe el daño moral reclamado, por cuanto según lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil, el daño moral es producto de la comisión de un hecho ilícito, no pudiendo enmarcarse el supuesto incumplimiento contractual que el alega como un hecho ilícito.

En relación a las pensiones insolutas y aguinaldos, manifiestan que teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si no le corresponde al actor el beneficio de incapacidad por cuanto la relación laboral termino el 31 de diciembre de 2005, además de no llenar los requisitos de la Convención Colectiva, resulta lógico inferir que tampoco le corresponden las cantidades reclamadas por concepto de pensiones insolutas y aguinaldos, por lo que rechazan tal solicitud.

Finalmente rechazan la solicitud del pago de interés de mora e indexación y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante

- Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOTA); (fs. 35 al 74). Se aprecia como fuente de derecho del Trabajo.

- Resolución N°. 13, de fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual el Gobernador del Estado Táchira, designa al ciudadano I.d.l.C.U.R. con el cargo de obrero (f. 75).

- Informe médico de fecha 25 de octubre de 2005, en la cual se diagnostica LUMBOCIATALGIA (f. 76). Presupuesto emanado de la Unidad Radiológica los Andes C.A. de fecha 25 de octubre de 2005, dirigido a la Gobernación del Estado Táchira, marcado “D”, (fs. 78 y 79). Informe médico, de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por la Dra. L.R., (f. 80). Planilla de presupuesto N°. 117674, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Centro Regional de Resonancia Magnética del Centro Clínico San Cristóbal, (f. 81). Informe del examen de resonancia magnética, de fecha 09 de noviembre de 2008, emanado del Centro Regional de Resonancia Magnética del Centro Clínico San Cristóbal, (f. 82). Estos documentos privados emanan de terceros ajenos al juicio y por lo tanto han debido ser ratificados en juicio. Al no constar en autos dicha ratificación, los mismos no reciben valoración probatoria.

- Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurología, en la que se indica reposo a partir del 11 de noviembre de 2007, (f. 83); Informe médico de la misma fecha (f. 84). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe médico y certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurología, en la que se indica reposo a partir del 11 de diciembre de 2005, (fs. 85 y 86). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de noviembre de 2005, (f. 87), en la cual el médico especialista deja constancia que el trabajador padece una discapacidad absoluta y permanente, y al dorso, con sello y rúbrica de fecha 18 de enero de 2006, se dejó constancia que el diagnóstico de incapacidad residual fue hernia discal y espondiloartrosis, que lo incapacitó en un 67% para el trabajo. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N° 75-2006, de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual se notifica a la Gobernación del Estado Táchira, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó discapacidad del 67% al ciudadano I.d.l.C.U.R. (f. 88). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N°. 1957, de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 89 al 91), por medio del cual recomienda no conceder la pensión de incapacidad a diversos trabajadores, entre los cuales se encuentra el demandante de autos. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe sucrito por la Procuradora General del Estado Táchira y dirigido al Gobernador del Estado Táchira, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (fs 92 al 94), mediante el cual se recomienda conceder la pensión de incapacidad al trabajador C.G., el cual se encontraba en circunstancias similares a las del trabajador I.U., parte actora en el presente proceso. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dictamen N° 2778, de fecha 14 de septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, marcado “O”, (fs. 95 al 99), por medio del cual se le concede la pensión de incapacidad al trabajador C.G., ya mencionado supra. Oficio N° 488-2006, de fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual se notifica a la Gobernación del Estado que el IVSS, otorgó incapacidad al ciudadano C.G., marcado “Q”, que corre al folio 100. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de enero de 2006, del trabajador C.G. (f. 99). Dictamen N°. 107, de fecha 09 de enero de 2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, marcado “R”, que corre a los folios del 101 al 104. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito laboral del mes de febrero de 2006, suscrito entre las partes en litigio (f. 105), referido a sus prestaciones sociales. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de Exhibición del expediente del ciudadano I.D.L.C.U.R., que lleva en sus archivos el Fondo Auto-administrado de Salud de la Gobernación del Estado Táchira; del expediente del ciudadano I.D.L.C.U.R., que lleva en sus archivos la Procuraduría General del Estado Táchira, abierto en el momento de realizar el dictamen N°. 107, de fecha 09 de enero de 2007; del expediente del ciudadano I.D.L.C.U.R., que lleva en sus archivos la Procuraduría General del Estado Táchira, abierto en el momento de realizar el dictamen N°. 2778, de fecha 14 de septiembre de 2006. Informe suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira, dirigida al Gobernador del Estado Táchira, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2008, que reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos antes mencionada. En autos no consta que la misma se haya practicado, cuya evacuación no consta documentada en autos.

- Prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, la misma no fue debidamente evacuada.

- Prueba Testimonial de la ciudadana L.R., cédula de identidad N°. 10.153.779, a los fines de que ratifique en su contenido y firma los informes médicos emitidos. La misma no compareció a la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandada

- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOTA), (fs. 109 al 128), a la cual ya se hizo referencia supra.

- Oficio N°. 032/2008, de fecha 28 de enero de 2008, emitido por el Dr. Dicson Cabrera, médico de la comisión evaluadora de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 132). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corrobora que el trabajador se encontraba de reposo entre los días 11 de noviembre de 2005 y 09 de enero de 2006.

- Oficio N° 107, de fecha 09 de enero del 2007, emitido por la Procuraduría General del Estado, dirigido al Ejecutivo Regional, mediante el cual se informa el dictamen de improcedencia de la pensión de incapacidad del demandante. (fs. 133 al 136). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no consta en autos.

- A la Dirección de Personal de Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que remita: Copia certificada del expediente personal del ciudadano I.D.L.C.U.R., cedula de identidad N°. 5.032.998. El mismo no consta en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada, y después de verificado al acervo probatorio hallado en el expediente, este sentenciador hace las siguientes apreciaciones:

PUNTO PREVIO: De la prescripción

Como punto previo de su apelación, la parte actora ataca la declaratoria de prescripción establecida en el dispositivo de la recurrida, argumentando que a su caso particular no le es aplicable el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo había sido oportunamente interrumpido.

Ahora bien, se evidencia de autos que la reclamación del demandante versa sobre la pensión de incapacidad que la Gobernación del Estado Táchira concede a los trabajadores que han cumplido una serie de requisitos detallados en la Convención Colectiva suscrita con la representación del sector obrero de dicho ente descentralizado. Esta pensión se concede ya sea por vejez o por discapacidad física o psicológica, y beneficia a los trabajadores con el otorgamiento de un pensión de por vida que solventa en cierta medida su imposibilidad para el trabajo.

Comparte esta pensión la naturaleza de la jubilación establecida en ésta y en muchas otras convenciones colectivas, pues tiene como objeto, al igual que esta última, garantizar que la vejez o la eventualidad de una incapacidad total y permanente no vulneren la dignidad del discapacitado, y difieren tan solo en los requisitos para obtenerlas, pues la jubilación depende exclusivamente del cumplimiento de determinados años de servicio. Se asemejan también, en que una vez acordadas, su cancelación se realiza mediante aportes patronales vitalicios y periódicos, generalmente por pagos mensuales, pero en todo caso en plazos inferiores a un año.

En la última década, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo pacíficamente, que el derecho a jubilación no prescribe conforme a las norma general prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para tal derecho social debe aplicarse la n.d.D.C. prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, según el cual prescribe por tres años, entre otras, las obligación que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Tal disposición legal, sabiamente acogida por la Sala de Casación Social para el caso de la jubilación, puede ser aplicada al caso de las pensiones de incapacidad o de vejez. Así lo ha establecido la propia Sala en decisión del 25 de octubre de 2007, en la cual aplicó el lapso de prescripción de tres años para un caso en el cual la parte reclamaba una diferencia en el cobro de su pensión de incapacidad.

Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso la prescripción aplicable es la breve de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Respecto al momento desde el cual se debe computar este lapso, quien aquí decide aprecia que la prescripción comienza a correr desde que el derecho reclamado es exigible, pues antes se carecería de cualidad para ejercer la acción respectiva. En el caso de autos, el derecho a la pensión nace para los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira cuando han sido incapacitados física o mentalmente por el dictamen de un médico especialista del Seguro Social Obligatorio o por una junta médica designada por el Ejecutivo estadal; o bien, cuando ya han sido pensionados por vejez o por incapacidad por la seguridad social y no tengan menos de tres años de prestación de servicio.

En el presente caso, la incapacidad residual del trabajador fue evaluada por los médicos especialistas del Seguro Social el día 15 de noviembre de 2005, y el dictamen de su incapacidad total y permanente fue firmado el día 18 de enero de 2006, siendo comunicada tal decisión al ente patronal al día siguiente. Por lo tanto, es desde esta última fecha cuando el ciudadano I.U. tuvo la posibilidad de reclamar su pensión de incapacidad a la Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, la demandada ha alegado a lo largo del juicio, que la relación de trabajo concluyó el día 31 de diciembre de 2006, por cuanto ésa fue la fecha pautada por el Ejecutivo Regional para la supresión definitiva del organismo al cual prestaba tales servicios, y que por tanto, la discapacidad fue establecida luego de la culminación del vínculo laboral. Debe señalarse al respecto, que no obstante el hecho comprobado de la supresión del organismo DIMO, también existe en autos prueba de que el trabajador solicitó reposo médico en virtud de la patología que padecía, desde el día 11 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2005, y posteriormente desde el 11 de diciembre de ese año hasta el 09 de enero de 2006.

La relación de trabajo, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede quedar suspendida por diversas causales establecidas en dicha norma. Una de esas causales es la enfermedad, profesional o no, que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de 12 meses. La suspensión no equivale a terminación de la relación laboral, conforme lo indica la propia Ley (artículo 93), y su existencia reviste al trabajador de inamovilidad, pues así expresamente lo indica el artículo 96 eiusdem, al disponer que el patrono no pueda despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento legal.

En el presente caso el trabajador se encontraba de reposo al momento en que se verificó el lapso para la supresión del organismo estadal para el cual laboraba; su relación se encontraba suspendida, y por ende, la misma no podía concluir por la voluntad unilateral del patrono, pues ello contravendría expresamente lo dispuesto en la norma antes señalada. Han debido tomarse las previsiones del caso para salvaguardar los derechos de los trabajadores cuyas relaciones se encontraban en suspenso, pues efectivamente el Decreto de supresión del organismo no es una causa extraña no imputable, sino un acto consciente y deliberado que tuvo repercusiones administrativas, civiles, presupuestarias e incluso laborales.

Por lo tanto, este sentenciador no considera que la relación laboral del actor haya culminado el día 31 de diciembre de 2005, sino que la misma estuvo en suspenso hasta el 09 de enero de 2006, para posteriormente disolverse el vínculo laboral en el mismo momento en el que existió imposibilidad absoluta de la prestación del servicio por parte del trabajador, es decir, cuando se estableció su discapacidad total y permanente, lo cual en el presente caso ocurrió el día 19 de enero de 2006. Así se decide.

Por lo tanto, insiste este sentenciador que la fecha de inicio del lapso de prescripción de tres años comenzó a correr el día 19 de enero de 2006. Siendo ello así, para el día 16 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la demanda, la acción para reclamar el derecho a la pensión de incapacidad se encontraba plenamente vigente y por ende, no se había verificado la prescripción en su contra. Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Desestimada la defensa de prescripción de la acción, pasa esta alzada a conocer el fondo del asunto planteado.

Como ya se dijo, la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, depositada en el año 1998, establece en su Parágrafo Décimo, el derecho a la pensión de incapacidad de los trabajadores, haciendo depender de dos supuestos de hechos su procedencia. En el primero, el trabajador debe presentar una incapacidad física o mental permanente declarada así por un médico especialista del Seguro Social o por una junta médica. En el segundo, el trabajador debe gozar de una pensión de vejez o de incapacidad de la seguridad social y tener al menos tres años de servicio. Ambas conceden una pensión equivalente al 70% de su salario integral, y no están supeditadas a una gracia patronal, sino que como derechos adquiridos que son, el cumplimiento de estos requisitos objetivos permite a los trabajadores solicitar y obtener la referida pensión.

Considera este juzgador que el trabajador I.U. se encuentra en el primero de los supuestos arriba descritos, pues durante su relación laboral presentó síntomas de una enfermedad degenerativa cuya evolución coincidió con el cierre del organismo DIMO, la cual ameritó, luego de varios reposos concedidos por el Seguro Social, su declaratoria de discapacidad absoluta y permanente, certificada por un médico especialista, tal y como consta a los folios 85 y 86 de la presente causa.

Así las cosas, resulta evidente que el trabajador cumplió con el supuesto de hecho previsto en la norma contractual in comento, y por lo tanto, que el mismo ha debido considerarse para el otorgamiento de este beneficio laboral. De allí que este sentenciador establezca en la presente decisión que al demandante le corresponde la pensión de incapacidad prevista en Parágrafo 10° de la Cláusula 36ª de la Convención Colectiva aplicable al presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, este juzgador considera que no existe un perjuicio moral a indemnizar por el no otorgamiento oportuno de la mencionada pensión, pues el ente consideró el caso y lo negó de manera razonada, motivación que esta alzada no comparte, pero que en todo caso deja ver el interés en la solución del caso planteado. Además de esto, la situación se dio en medio de una reestructuración administrativa, proceso que siempre resulta traumático para las instituciones y las personas involucradas. Y en todo caso, el perjuicio material causado quedará debidamente indemnizado cuando se le cancelen las pensiones insolutas hasta la fecha de materialización del presente fallo así como las asignaciones por aguinaldos de los años 2006 y 2007. Así se decide.

Así las cosas, este sentenciador aprecia que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 536.112,00, cuyo 70% equivale al monto de Bs. 375.278,40. Tal monto resulta inferior al salario mínimo de la época, y por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República, las pensiones otorgadas no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano. De allí que resulta justo y legal establecer que la pensión del ciudadano I.d.l.C.U.R. sea equivalente y se actualice conforme al salario mínimo urbano para la época correspondiente.

Por lo tanto, al trabajador le corresponde el pago de las pensiones insolutas que van desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, por un total de Bs. 12.230.595,00, equivalentes en la moneda actual a la cantidad de Bs. F. 12.230,60.

Asimismo, le corresponde el pago de las pensiones desde el mes de enero de 2008 hasta la correspondiente a la del mes de publicación del presente fallo, equivalentes en la moneda actual a la cantidad de Bs. F. 13.808,22.

Igualmente le corresponden las asignaciones por aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008 ya vencidos, conforme a la Convención Colectiva aplicable, equivalentes a 90 días por cada año, calculados con base en el salario por el valor del salario mínimo mensual para los meses de diciembre de cada uno de esos años, para un total de Bs. F. 5.779,04.

Por lo tanto, la Gobernación del Estado Táchira deberá cancelar al actor, la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 31.817,86), por las pensiones y demás beneficios insolutos para el momento de la publicación del presente fallo.

Finalmente, se establece la obligación de cancelar en forma mensual y vitalicia, la pensión de incapacidad aquí establecida, equivalente a un salario mínimo urbano mensual conforme lo establezca el Ejecutivo Nacional mediante Decreto, así como la correspondiente bonificación por aguinaldos al final de cada año, conforme a la Convención Colectiva aplicable. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Ireneo de la C.U.R. en contra de la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia:

Se condena a la Gobernación del Estado Táchira al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 31.817,86), por las pensiones y demás beneficios insolutos para el momento de la publicación del presente fallo. Las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario. La corrección monetaria de dichas pensiones deberá determinarse con base calculada conforme a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, los cuales deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. Estos cálculos se realizarán por un solo perito nombrado por el Tribunal. El experto calculará además, las pensiones que se generen desde el mes de julio de 2009 hasta que la efectiva materialización de la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira.

Se ordena igualmente a la Gobernación del Estado Táchira, regularizar el pago de la pensión de incapacidad del trabajador Irineo de la C.U.R., a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, por un monto igual al salario mínimo urbano mensual, equivalente en la actualidad a la cantidad de Bs. F. 879,15, así como tomar las previsiones presupuestarias correspondientes para garantizar el pago de los aguinaldos de éste y de los años sucesivos.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes junio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000048

JGHB/Edgar M.

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