Decisión nº PJ0262011000360 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: FP02-V-2011-000010

Resolución: PJ0262011000360

Interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

En el juicio de cumplimiento de comodato incoado por los ciudadanos R.I.Q.M. y C.C.P.D.Q., titulares de las cédulas de identidad números 4.077.607 y 4.912.802, representados por el abogado A.M. BIAGGI MARCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.178, contra la ciudadana A.Y.G.T., titular de la cédula de identidad N° 8.852.379, patrocinada por el abogado M.A.L.Y., inscrito en el citado Instituto bajo el número 7.878, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que son propietarios del inmueble (local comercial) y la extensión de terreno sobre la cual está construido el mismo, conforme a documento protocolizado bajo el N° 20, tomo 6°, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.984, de fecha 18 de mayo de 1984 y que igualmente son propietarios de la extensión de terreno sobre la cual está construido y de una extensión mayor, constante de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2010.463, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.379 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Arguyen que son propietarios del local comercial donde funciona un fondo de comercio denominado el Gran Chispazo y la extensión de terreno contiguo o inmediato a él, el cual fue cedido en calidad de préstamo de uso o comodato a título verbal a la ciudadana A.Y.G.T. y que la extensión de terreno cedida en comodato consta de veinte metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (20,85 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Las Flores, Sur: Propiedad de R.Q.; Este: Local comercial de R.Q., y Oeste: Calle S.R., la cual es parte de una mayor extensión de su propiedad (de los actores), como se evidencia de título de propiedad sobre un total de una extensión de terreno constante de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), conforme al documento arriba identificado y que para mayor ilustración reproduce dos fotografías ampliadas del local comercial y el terreno contiguo o inmediato a este de su propiedad, en el cual se aprecia que en el sitio donde se encuentra instalado un kiosco azul con techo de lámina en verde y blanco es de su propiedad el cual fue cedido en comodato y las cuales fueron tomadas con una cámara Hp, Photos mast-E427, chip pn20-900061, por Eylin Quiroz Pérez.

Indican que se le cedió en comodato la referida porción de terreno a la demandada para que la usara y disfrutara de manera gratuita como un buen padre de familia con la finalidad de que sobre la misma construcción construyera a sus únicas expensas una bienhechuría denominada kiosco a los fines de dedicarse a vender alimentos o desayuno, con la condición expresa que desmontara su kiosco y lo trasladase a otra parte restituyendo así la porción de terreno cedido en comodato hiciera la entrega material del mismo una vez que su situación económica mejorara ya que ésta era novia de su hermano, por esa situación se le cedió el terreno en comodato.

Expresan que desde hace cinco años ella terminó la relación amorosa con su hermano y se le ha pedido por espacio de dos años el terreno cedido de manera amistosa, a lo cual ella se ha negado y que es evidente que ha mejorado su condición económica, pero su negativa a entregar el terreno cedido ha traído problemas no solo a los actores sino también a sus vecinos los cuales son su familia también (de los actores).

Manifiestan que la demandada lleva mucho tiempo lucrándose gratuitamente de los servicios públicos como luz y agua para usarlos y servirse de ellos para su negocio por espacio de varios años, es decir, se ha conectado ilegalmente al poste de luz N° 012449s, cuenta N° 15102601010, tarifa 102 del medidor 42941 sin ningún tipo de control en el manejo razonable y prudente de los mismos.

Aducen que se le ha comunicado verbalmente en presencia de familiares y amigos que ha transcurrido tiempo suficiente para que entregue el terreno cedido en comodato y que se le autoriza a desmantelar el kiosco de su propiedad y dejar el terreno cedido en comodato libre de todo obstáculo o bienhechuría de su propiedad a lo cual se ha negado.

Luego de citar el contenido de los artículos 1.7121 y 1.731 del Código Civil alegan que el préstamo de uso no implica la transferencia de la propiedad y en cambio impone la restitución de la misma cosa prestada y es esencialmente gratuito, se toma algunas veces como liberalidad o beneficencia, no produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo y la ley establece que el comodante puede requerir la restitución de la cosa, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente, dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa. El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, es unilateral, real y gratuito, basta con demostrar que el comodatario ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante para declarar su existencia.

Por último expresan que por lo antes expuesto proceden a demandar en cumplimiento de contrato de comodato a la ciudadana A.Y.G.T. en lo siguiente:

Primero

Les haga entrega del terreno cedido en comodato, arriba identificado.

Segundo

A entregarlo libre de personas, objetos y cosas.

Tercero

A cancelar los gastos costos procesales.

Estimaron la demanda en la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000)

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procede a interponer las siguientes cuestiones previas:

  1. - La contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos que indica el artículo 340 (nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen) alegando que los codemandantes en ninguna parte del mismo determinan su domicilio personal o procesal.

  2. - La prevista en el numeral 7° del mencionado artículo 346, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes, por cuanto, a decir de la demandada, si bien es cierto que los demandantes son copropietarios de la parcela de terreno que identifican y determinan en el libelo de demanda, la misma fue adquirida en propiedad el día 9 de febrero de 2010, y para el momento en que el ciudadano R.I.Q.M., le dio en comodato a su mandante, una parte de la referida parcela de terreno, no era de su propiedad, era propiedad municipal, ya que dicho contrato verbal de comodato se realizó en fecha 15 de enero de 1996.

Indica que también es cierto que el citado codemandante le cedió a su representada una porción de terreno propiedad municipal para que lo usara y disfrutara en forma gratuita y construyera a sus expensas una bienhehcuría para la venta de desayunos, refrescos, etc., pero es falso que hubiesen acordado de que tuviese la obligación de devolverle dicha porción de terreno cuando él lo requiriese y que tampoco es cierto que establecieron que su mandante debería desmontar el kiosco que allí construyera y trasladarlo a otra parte (condición que es imposible ejecutar por cuanto el local construido por su representada es de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, ventanales de hierro y piso de cemento.

Admite que es cierto que establecieron que le haría entrega material de la porción de terreno recibida en comodato, una vez que su situación económica mejorara y que es falso que dicha condición económica haya mejorado.

Manifiesta que en vista que la condición establecida en el contrato verbal de comodato celebrado entre su mandante y el codemandante R.I.Q.M. no se ha cumplido, es decir, que para la presente fecha no ha mejorado su situación económica y luego de citar el artículo 1.197 del Código Civil indica que en el presente caso los demandantes solo pueden demandar el cumplimiento del citado contrato verbal de comodato cuando la referida condición económica se haya cumplido; que la mencionada condición económica no se ha cumplido, ya que no ha mejorado la situación económica de su representada y por lo tanto no es procedente la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2011, la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:

Con respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse indicado en el libelo el nombre, apellido y el carácter que tienen, señala el apoderado de la parte actora que con una simple lectura al libelo de demanda se puede evidenciar que están llenos los extremos del citado artículo 340 en el cual se cumplieron los requisitos de nombre, apellido y domicilio y el carácter con que actúan.

Por otra parte indican que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que a falta de indicación de domicilio se tendrá como sede el Tribunal.

Con relación a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la existencia de una condición pendiente, prevista en el literal 7° ex artículo 346, luego de hacer una cita literal de un párrafo del libelo de demanda, señala que de la simple lectura completa sobre esta parte de los hechos sin obviar nada, o leer solo un extracto del párrafo nos damos cuenta que la única condición expresa establecida para la entrega del terreno y desmonte del kiosco es a su requerimiento, tal y como lo establece o se desprende del libelo de demanda, y no como lo advierte la parte demandada de manera sesgada, haciendo ver que la única condición si así se puede llamar sería establecer como única condición la mejoría económica de la parte demandada, podríamos estar en presencia de múltiples condiciones para ejecutar el contrato, es decir: 1) a requerimiento de parte como condición expresa; 2) cuando mejore la situación económica de la parte demandada o 3) por cumplirse una condición o requisito como sería este que por ser novia del hermano de la parte actora y como ya no es se procedería a solicitar la restitución del terreno cedido en comodato cuando ocurra cualquiera de ellas primero.

Arguye que podríamos estar en presencia de varias condiciones “condicionantes” al cumplimiento del contrato en el caso de que se cumpliese cualquiera de ellas, si tal fuere el caso, ya que el término condición y condicionante en cuanto a las circunstancias y estatus son dos cosas o términos totalmente diferentes y que no estamos en presencia de tal cuestión previa, ya que la contestación o contradicción sobre el punto de la mejoría económica hecho por la demandada, traslada la carga de la prueba hacia ésta, en relación a esos hechos, lo cual es materia que toca al fondo de la controversia.

Antes de dictar el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre el trámite de las cuestiones previas en el procedimiento breve:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

A su vez, el artículo 884 ejusdem establece:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.

Como puede observarse, el artículo 883 establece un término (segundo día luego de citado) en el cual el demandado debe dar contestación a la demanda; no se establece la fijación de una hora para la referida contestación.

Sin embargo, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha predominado el criterio que es necesario, en los procedimientos breves, que el Tribunal de la causa fije una hora, del referido segundo día, para que se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda, ya que puede darse el caso que el demandado oponga cuestiones previas y de no haberse fijado una hora para el acto, podría cercenarse el derecho a la defensa del actor, al no otorgársele oportunidad para rechazarlas o subsanarlas, por cuanto el Juez debe pronunciarse en el mismo acto como lo indica el citado artículo 884.

También reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia Patria que en casos eventuales puede admitirse la contestación anticipada en el procedimiento breve (verbigracia el primer día) siempre que el demandado no oponga cuestiones previas, ya que de oponerse estas podría cercenarse, igualmente, el derecho de la parte actora de rechazarlas o subsanarlas. Si no se oponen, el juicio sigue su curso legal por cuanto en nada afectaría el derecho del actor.

Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda el Tribunal no fijó una hora del segundo día para el acto de contestación de demanda, sin embargo, en virtud de que este Tribunal no se ha pronunciado sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en vista que la parte actora está en conocimiento expreso de ellas, como se evidencia del escrito de fecha 1 de los corrientes mediante el cual procede a contestarlas o rechazarlas, en consecuencia, considera este Juzgador que en ningún modo se ha producido, en el presente caso, vulneración alguna, a ninguna de las partes, del derecho a la defensa, ya que, por un lado, el acto mediante el cual el demandado opuso cuestiones previas alcanzó el fin al cual estaba destinado que no es otro que ejercer las defensas previas otorgadas por la ley y, por otro, el actor dio con contestación a las mismas antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la procedencia de aquellas.

Por tal virtud, sería inoficioso e inútil reponer la causa al estado de admisión de la demanda, señalando hora para la contestación y, en consecuencia, este Juzgador tiene por válidas tanto el escrito de oposición de cuestiones previas interpuesta por la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2011, como el escrito de contradicción de la parte actora de fecha 1 de diciembre de 2011. Así se declara.

En relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede a decidirlas de la siguiente manera:

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tienen, este Tribunal observa que en el escrito original de la demanda, de fecha 10 de enero de 2011, los actores, plenamente identificados en dicho escrito, demandan a la ciudadana A.Y.G.T., por cumplimiento de contrato de comodato, señalando como domicilio de ésta última: Calle Lirio, N° 5, Barrio La Sabanita de esta ciudad.

En forma posterior, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011, los actores reforman la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al primer nombre de la demandada, manifestando que por error involuntario lo señalaron como AMERICA, cuando el nombre correcto es el de AFRICA, ratificando y dando por reproducidos los demás hechos indicados en el escrito original.

Como puede observarse, en el escrito de demanda, contrariamente a lo indicado por la parte demandada, sí se identifica a los actores con su nombre y apellido (ROGER I.Q.M. y C.C.P.D.Q.) y con respecto a la identificación de la demandada se observa que si bien es cierto que en dicho escrito señalan erróneamente como el nombre de la demandada el de A.Y.G.T., sin embargo, en la reforma de la demanda subsanan este error, mencionando el nombre correcto (AFRICA YURLAY G.T.).

Con respecto al carácter que tienen y al domicilio de las partes, el Tribunal observa que en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora solo corrigió el primer nombre de la demandada, quedando inalterados los demás hechos plasmados en el escrito originario de la demanda, así como los demás señalamientos y petitorios indicados en ella, siendo innecesario que los actores nuevamente transcriban aquellos hechos o elementos indicados en el escrito de demanda que no son objetos de reforma, pues sería un formalismo inútil y contrario al principio Constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal virtud, al quedar inalterados los demás planteamientos señalados en el escrito originario de la demanda, este Tribunal observa que en dicho escrito, expresamente los actores señalaron el carácter que como actores tienen, es decir, propietarios comodantes del inmueble cuya devolución pretenden, así como también el carácter que como demandada tiene la ciudadana A.Y.G.T., esto es, comodataria del mencionado bien, así como igualmente se observa que señalaron en forma expresa el domicilio en el cual practicar la citación de ésta, es decir, Calle Lirio, N° 5, Barrio La Sabanita de esta ciudad.

Por último y con relación al domicilio de los demandantes, si bien es cierto que el ordinal 2° del artículo 340 y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil exigen que las partes deben indicar una dirección o sede en su domicilio y que los actores no señalaron el escrito de demanda una dirección de domicilio, sin embargo la última parte ex artículo 174 dispone que a falta de la indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Como puede observarse, la falta de indicación de la sede o dirección de domicilio de los actores queda subsanada con esta disposición, al señalar que, a falta de tal indicación, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en la cual se realizarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar y para los demás efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio, cuestión por la cual este Tribunal tiene por sede del domicilio de los actores la sede de este Tribunal, para todos los efectos del presente proceso. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, se estima improcedente la cuestión previa analizada. Así se declara.

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 7° ex artículo 346, referida a la existencia de una condición pendiente, observa este Tribunal que el demandado fundamenta esta cuestión es varios supuestos, a saber:

En primer lugar indica que si bien es cierto que los demandantes son copropietarios de la parcela de terreno que identifican y determinan en el libelo de demanda, la misma fue adquirida en propiedad el día 9 de febrero de 2010, y para el momento en que el ciudadano R.I.Q.M., le dio en comodato a su mandante, una parte de la referida parcela de terreno, no era de su propiedad, era propiedad municipal, ya que dicho contrato verbal de comodato se realizó en fecha 15 de enero de 1996.

Como puede observarse este planteamiento no constituye, en forma alguna, una cuestión previa, sino una defensa de fondo que debe plantearse en la contestación al mérito de la demanda y que el Juzgador debe dilucidar en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia definitiva, por lo que dicha cuestión previa, por este motivo, no puede prosperar. Así se declara.

En segundo lugar, como fundamento de esta cuestión previa indica la demandada que es cierto que el citado codemandante le cedió a su representada una porción de terreno propiedad municipal para que lo usara y disfrutara en forma gratuita y construyera a sus expensas una bienhechuría para la venta de desayunos, refrescos, etc., pero es falso que hubiesen acordado de que tuviese la obligación de devolverle dicha porción de terreno cuando él lo requiriese y que tampoco es cierto que establecieron que su mandante debería desmontar el kiosco que allí construyera y trasladarlo a otra parte (condición que es imposible ejecutar por cuanto el local construido por su representada es de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, ventanales de hierro y piso de cemento).

Al igual que el fundamento anterior, este argumento constituye una defensa de fondo que no puede plantearse como cuestión previa ya que no se observa de dicho planteamiento que la obligación cuyo cumplimiento exigen los demandados esté sometida a alguna condición de la cual penda la existencia o resolución del contrato, por lo que la mencionada cuestión previa tampoco puede prosperar por el motivo señalado. Así se declara.

En tercer lugar, como fundamento de la cuestión previa analizada, señala ambas partes establecieron que la comodataria le haría entrega material de la porción de terreno recibida en comodato, una vez que su situación económica mejorara y que es falso que dicha condición económica haya mejorado y que en vista que la condición establecida en el contrato verbal de comodato celebrado entre su mandante y el codemandante R.I.Q.M. no se ha cumplido, es decir, que para la presente fecha no ha mejorado su situación económica y luego de citar el artículo 1.197 del Código Civil indica que en el presente caso los demandantes solo pueden demandar el cumplimiento del citado contrato verbal de comodato cuando la referida condición económica se haya cumplido; que la mencionada condición económica no se ha cumplido, ya que no ha mejorado la situación económica de su representada y por lo tanto no es procedente la presente demanda.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil indica que el Juez, en la oportunidad de la decisión de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, decidirá con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos.

En este sentido se observa que la demandada fundamenta esta cuestión previa en que las partes convinieron en que la comodataria le haría entrega material de la porción de terreno recibida en comodato, una vez que su situación económica mejorara, manifestando que la mencionada condición económica no ha mejorado, como lo manifiestan los actores.

De lo anterior se desprende que la parte demandada alega como fundamento de su cuestión previa un hecho negativo, como lo es el que la situación económica de su representada no ha mejorado, condición ésta que a su decir fue la condición estipulada por ambas partes para la entrega del bien objeto de comodato.

Con respecto a este tipo de hechos (negativos) se suscitó durante mucho tiempo entre los diferentes doctrinarios, discusiones sobre si los hechos negativos eran objetos de prueba, ya que muchos sostenían que los hechos negativos como hechos inexistentes que eran no podían ser objeto de prueba.

Empero, mucho tiempo atrás quedó tal criterio, imponiéndose el que los hechos negativos no solo pueden ser probados sino que en muchos casos, la ley exige como supuesto de hecho de la norma jurídica, la prueba de un hecho negativo.

A tal efecto, el autor H.E.I. Bello Tabares (Tratado de Derecho Probatorio, T. I, p. 67, Edit, Livrosca, Caracas, 2002), para determinar cuáles son los hechos negativos que pueden y deben ser probados y cuáles no, realiza una clasificación de las negaciones así:

Negaciones sustanciales o absolutas –o indefinidas-: Son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita;

Negaciones formales o aparentes: Son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas.

Como ejemplos de las primeras negaciones encontramos que en un proceso se alegue, que el demandado nunca ha ido a París; que el actor nunca ha tenido propiedad alguna; que el demandado nunca haya transitado por un sector determinado. Estas negaciones se caracterizan por ser absolutas, por no implicar una afirmación, ello aunado al hecho de no estar determinadas en el tiempo ni en el espacio.

Por su parte, ejemplos de negaciones formales o aparentes, podrían ser que en un proceso se alegue que el demandado en fecha 25 de abril de 2000, no estuvo en París, negación ésta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en París, es porque estuvo en otra parte; o que el demandado señale que yo no soy propietario del inmueble que se identifica, negación esta que implica que si no es propietario del inmueble identificado, es de otros. Estas negaciones, conllevan o implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentran ubicación en el tiempo y en el espacio.

De las negaciones señaladas, sólo las sustanciales o absolutas se encuentran eximidas de pruebas, pero las negaciones formales o aparentes, son objeto de prueba y se demuestran a través del hecho positivo en contrario.

Como lo indica el autor citado, las únicas clases de negaciones que no son objeto de prueba, son las sustanciales o absolutas –o indefinidas-, que por no implicar un hecho positivo contrario es imposible de probarse, como por ejemplo el caso del que alegue que nunca ha estado en París, porque sería como tratar de demostrar en cuáles lugares ha estado todos y cada uno de los días de su vida, cosa más bien de imposible demostración.

En cambio, las negaciones formales o aparentes sí pueden ser –y en muchos casos deben ser- objeto de prueba por cuanto llevan implícita una afirmación contraria. En este caso el hecho negativo puede probarse demostrando el hecho positivo que lleva inmersa. En el ejemplo que utiliza el autor citado, si una parte alega que no estuvo en París en una fecha determinada, esta negación puede probarse demostrando el hecho positivo contrario, es decir, demostrando que en esa fecha estuvo en otro lugar.

En el sub iudice considera este Juzgador que el alegato de la parte demandada según la cual su situación económica no ha mejorado constituye una negación formal o aparente que lleva implícita una afirmación contraria. Esta afirmación contraria es que tal situación económica continúa igual como estaba para el momento de la celebración del contrato de comodato.

Quiere decir ello en consecuencia, que en el presente caso, la parte demandada asumió la carga de la prueba, pues estaba obligada a demostrar que su situación económica continuaba igual como estaba para el momento de la celebración del contrato, es decir, que se invirtió la carga probatoria que en un principio recaía en cabeza de los actores.

Ahora bien, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez decidir con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos. No obstante se observa que la demandada no produjo ninguna prueba que demuestre el hecho en el cual fundamenta su cuestión previa, esto es, no consta en autos ninguna prueba de cuál era la situación económica de la demandada para la fecha de celebración del contrato de comodato ni de cuál es su situación económica en la actualidad, para que el juez determine que no ha ocurrido la condición establecida por las partes para la devolución del inmueble.

Por tales motivos, ante la falta de actividad probatoria de la parte demandada, no queda otro camino a este Juzgador sino declarar la improcedencia de la cuestión previa analizada. Así se declara.

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadana A.Y.G.T., en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato interpuesto en su contra por los ciudadanos R.I.Q.M. y C.C.P.D.Q., debiendo la parte accionada dar contestación al fondo de la demanda en el día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión a todas las partes del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en la mencionada incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR