Decisión nº PJ0262011000137 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de junio de dos mil once

202º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-000010

Resolución: PJ0262011000137

-I-

De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de comodato incoado por los ciudadanos R.I.Q.M. y C.C.P.D.Q., titulares de las cédulas de identidad números 4.077.607 y 4.912.802, representados por el abogado A.M. BIAGGI MARCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.178, contra la ciudadana A.Y.G.T., titular de la cédula de identidad N° 8.852.379, patrocinada por el abogado M.A.L.Y., inscrito en el citado Instituto bajo el número 7.878, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en la demanda reformada en fecha 23 de febrero de 2011, lo siguiente:

Que son propietarios del inmueble (local comercial) y la extensión de terreno sobre la cual está construido el mismo, conforme a documento protocolizado bajo el N° 20, tomo 6°, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.984, de fecha 18 de mayo de 1984 y que igualmente son propietarios de la extensión de terreno sobre la cual está construido y de una extensión mayor, constante de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2010.463, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.379 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Arguyen que son propietarios del local comercial donde funciona un fondo de comercio denominado el Gran Chispazo y la extensión de terreno contiguo o inmediato a él, el cual fue cedido en calidad de préstamo de uso o comodato a título verbal a la ciudadana A.Y.G.T. y que la extensión de terreno cedida en comodato consta de veinte metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (20,85 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Las Flores, Sur: Propiedad de R.Q.; Este: Local comercial de R.Q., y Oeste: Calle S.R., la cual es parte de una mayor extensión de su propiedad (de los actores), como se evidencia de título de propiedad sobre un total de una extensión de terreno constante de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), conforme al documento arriba identificado y que para mayor ilustración reproduce dos fotografías ampliadas del local comercial y el terreno contiguo o inmediato a este de su propiedad, en el cual se aprecia que en el sitio donde se encuentra instalado un kiosco azul con techo de lámina en verde y blanco es de su propiedad el cual fue cedido en comodato y las cuales fueron tomadas con una cámara Hp, Photos mast-E427, chip pn20-900061, por Eylin Quiroz Pérez.

Indican que se le cedió en comodato la referida porción de terreno a la demandada para que la usara y disfrutara de manera gratuita como un buen padre de familia con la finalidad de que sobre la misma construcción construyera a sus únicas expensas una bienhechuría denominada kiosco a los fines de dedicarse a vender alimentos o desayuno, con la condición expresa que desmontara su kiosco y lo trasladase a otra parte restituyendo así la porción de terreno cedido en comodato hiciera la entrega material del mismo una vez que su situación económica mejorara ya que ésta era novia de su hermano, por esa situación se le cedió el terreno en comodato.

Expresan que desde hace cinco años ella terminó la relación amorosa con su hermano y se le ha pedido por espacio de dos años el terreno cedido de manera amistosa, a lo cual ella se ha negado y que es evidente que ha mejorado su condición económica, pero su negativa a entregar el terreno cedido ha traído problemas no solo a los actores sino también a sus vecinos los cuales son su familia también (de los actores).

Manifiestan que la demandada lleva mucho tiempo lucrándose gratuitamente de los servicios públicos como luz y agua para usarlos y servirse de ellos para su negocio por espacio de varios años, es decir, se ha conectado ilegalmente al poste de luz N° 012449s, cuenta N° 15102601010, tarifa 102 del medidor 42941 sin ningún tipo de control en el manejo razonable y prudente de los mismos.

Aducen que se le ha comunicado verbalmente en presencia de familiares y amigos que ha transcurrido tiempo suficiente para que entregue el terreno cedido en comodato y que se le autoriza a desmantelar el kiosco de su propiedad y dejar el terreno cedido en comodato libre de todo obstáculo o bienhechuría de su propiedad a lo cual se ha negado.

Luego de citar el contenido de los artículos 1.7121 y 1.731 del Código Civil alegan que el préstamo de uso no implica la transferencia de la propiedad y en cambio impone la restitución de la misma cosa prestada y es esencialmente gratuito, se toma algunas veces como liberalidad o beneficencia, no produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo y la ley establece que el comodante puede requerir la restitución de la cosa, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente, dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa. El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, es unilateral, real y gratuito, basta con demostrar que el comodatario ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante para declarar su existencia.

Por último expresan que por lo antes expuesto proceden a demandar en cumplimiento de contrato de comodato a la ciudadana A.Y.G.T. en lo siguiente:

Primero

Les haga entrega del terreno cedido en comodato, arriba identificado.

Segundo

A entregarlo libre de personas, objetos y cosas.

Tercero

A cancelar los gastos costos procesales.

Estimaron la demanda en la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) equivalentes a doscientas treinta con setenta y seis unidades tributarias (230,76 U.T.)

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a interponer las cuestiones previas de los numeral 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos que indica el artículo 340 (nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen) y por la existencia de una condición o plazo pendientes, las cuales fueron declaradas sin lugar conforme a decisión emitida por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2011.

-II-

De la contestación de la demanda

En fecha 23 de enero del presente año la parte actora procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Manifiesta que es cierto que los codemandantes R.I.Q.M. y C.C.P.D.Q. son copropietarios de la totalidad de la parcela de terreno que identifican y determinan en el libelo de demanda, pero que la misma fue adquirida en fecha 9 de febrero de 2010 y para el momento en que el ciudadano R.I.Q.M. le dio en comodato a su mandante una parte de la mencionada parcela de terreno era propiedad municipal y que el referido contrato verbal de comodato celebrado entre ellos se realizó en fecha 15 de enero de 1996.

Indica que también es cierto que dicho codemandante le cedió en comodato a su representada la citada porción de terreno fue para que la usara y disfrutara de manera gratuita y construyera a sus expensas una bienhechuría para que allí vendiera desayunos, refrescos, jugos, etc., pero es falso que entre ellos existiese un acuerdo de que su mandante le debía devolver la porción de terreno cuando el comodante lo requiriese y mucho menos es cierto que ella tenía la obligación de desmontar el kiosco o bienhechuría construida y trasladarlo a otra parte (condición que es imposible realizar por cuanto el kiosco construido es de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento y ventanales de hierro).

Aduce que es falso que su mandante se haya negado a devolver al comodante la parcela o porción de terreno recibida en comodato, así como también es falso que le haya traído problemas familiares y que es falso que la condición económica de su representada haya mejorado y en vista de la condición que estableció el comodante y su mandante en el contrato verbal de comodato no se ha cumplido, es decir, que la obligación que tiene su representada de entregarle materialmente al comodante la referida porción de terreno “una vez que su situación económica mojorara” y por cuanto dicha condición no se ha cumplido, estaríamos frente a una obligación condicional, prevista en el artículo 1.197 del Código Civil y en consecuencia no es procedente la presente demanda.

Luego de citar el contenido del artículo 557 ejusdem expresa que en el presente caso no ha habido mala fe de parte de su representada y en consecuencia los codemandantes tienen la obligación de de cancelarle a su mandante el precio de la obra allí edificada y por ello procede a reconvenir a los actores, por cumplimiento del referido contrato de comodato, en vista de que la referida condición económica no se ha cumplido para que convengan en la presente reconvención, permitiendo la continuación y vigencia del contrato de comodato celebrado entre las partes y una vez terminada su vigencia se le cancele a su mandante el valor de la bienhechuría, previo justiprecio o avalúo correspondiente, manifestando igualmente que reconviene por derecho de accesión, en el sentido de que a su mandante se le cancela el valor de la bienhechuría construida por ella en la porción de terreno recibida en comodato y de acuerdo con justiprecio de la misma.

Estimó la reconvención en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000)

-III-

De la contestación a la reconvención

En la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la demandada, admitiendo que celebraron en fecha 15 de enero de 1996 con la demandada el contrato verbal de comodato.

Manifiesta que en cuanto a la aseveración de la demandada de que es falso que debiese devolver la porción de terreno cuando se le requiriese y luego de citar el contenido de los artículos 1.731 y 1.354 del Código Civil arguye que de acuerdo a estas disposiciones se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no se supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte y que el demandado reconoce la relación contractual, es decir, reconoce el contrato verbal de comodato y en virtud de lo establecido en el artículo referido a la extinción del comodato, nada queda a interpretar más allá de lo que está reconocido y no es objeto de prueba.

Expresa que en cuanto a que el Kiosco debía ser desmontado y trasladado a otra parte, es cierto, fue lo acordado ya que esa bienhechuría es de metal per se, no es ningún local comercial formal, es una estructura metálica, de vieja data y poco valor económico.

Indica que en cuanto al argumento de que la demandada no se ha negado a entregar o devolver al comodante la parcela de terreno dada en comodato, solo es preciso argumentar en posición contrario que están precisamente en este juicio por esas razones y no por otras, lo obvio no necesita mayor explicación y que todo esto apoyado en el artículo 1.167 del Código Civil en el cual se le concede a la parte el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o ejecución del contrato que no ha sido cumplido por la otra parte.

Aduce que en cuanto al argumento de la situación económica de la demandada haya mejorado o no, es factible y probable que ya mejoró con creces y que una persona dedicada a vender jugos, pastelitos y empanadas, y luego llega a poseer varios inmuebles aunado a eso insta o propone diferentes acciones judiciales privadas sin acogerse a la declaratoria de pobreza, conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil levanta serias presunciones en cuanto a que su situación económica ha mejorado notablemente si se evidencia que uno de esos juicios o acciones intentados por la demandada cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según expediente FP02-V-2010-000803, en el cual la acción intentada fue precisamente por desalojo de uno de sus bienes lo cual hace presumir que tiene recursos económicos para sostener un juicio y que posee la propiedad del inmueble en cuestión.

Negó y rechazó que su poderdante esté en la obligación de cancelarle a la parte demandada el precio de la obra allí edificada ya que las partes acordaron de mutuo acuerdo y libre de coacción o apremio la remoción o traslado del kiosco una vez requerida la extensión de terreno dado en comodato, es decir, a su petición o solicitud, sin más condición gravamen o carga a la cual esté sujeta la parte comodante.

Negó, igualmente, que deba permitírsele a la parte demandada continuar el contrato de comodato celebrado verbalmente entre su poderdante y la demandada y que deba cancelársele bienhechuría alguna.

Por último impugnó la cuantía en la cual fue estimada la reconvención, por considerarla exagerada, ya que la estimación de la demanda se hizo por veinte mil bolívares fuertes por error de transcripción pero a todo evento la estima y afirma que la porción de terreno sobre la cual está edificada el kiosco tiene un valor de dos mil bolívares (Bs. 2.000) lo cual equivaldría a 26,315 unidades tributarias en virtud del precio cuadrado de la zona y que si la parte demandada estimó dicha reconvención en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) debe impugnarla por exagerada ya que si la estimación o valor que pudo darle se refiere al valor del kiosco, éste no vale más de dos mil bolívares (Bs. 2.000) cuando fue construido ya que este es de hace aproximadamente dieciséis años.

-IV-

Punto previo el rechazo de la estimación de la demanda

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación.

En tal sentido tenemos, por una parte, que la demandada procedió a estimar su reconvención en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) sin indicar ningún hecho en el cual fundamente tal estimación, y por otra, los actores impugnaron esta cuantía al estimarla exagerada arguyendo que el kiosco en referencia no vale más de dos mil bolívares (Bs. 2.000) así como la porción de terreno sobre la cual está construida.

Por tal virtud, este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los artículos 31 y 38 y el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el mencionado artículo 31 establece lo siguiente:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Por su parte, el artículo 38 expresa:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación es capítulo previo a la sentencia definitiva.

En el mismo sentido el último aparte del mencionado artículo 1° de la Resolución in comento ordena:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo.

Así las cosas, el tribunal observa que la parte demandada reconviene para que los actores le cancelen el precio de la obra (bienhechuría) edificada sobre el terreno objeto de comodato, sin indicar cuál es el precio o valor de la bienhechuría, pues procede a solicitar un avalúo previo; por lo que estima la reconvención en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).

Por su parte los actores impugnan tal estimación argumentando que es exagerada, indicando que el valor de la bienhechuría construida por la comodataria es de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 18 de febrero de 1.999 (E. García y otro contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), sentó el criterio que cuando el demandado rechaza la estimación hecha por el actor, añadiendo una condición modificativa (estimación excesiva o insuficiente), la carga de probar el fundamento de la impugnación corresponde a la parte demandada, por la citada condición modificativa que alegó en el acto de contestación.

En tal sentido, y conforme a la doctrina antes citada, este Juzgador observa que cursa en autos una experticia promovida por ambas partes con el objeto de determinar el valor de las bienhechurías (kiosco) construido por la parte demandada, el cual dio como resultado, conforme consta del informe presentado por los expertos designados, que el valor de dicha construcción es la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), por lo que es evidente que la estimación efectuada por la parte reconviniente efectivamente es exagerada, estableciendo este Juzgador que la cuantía que debe tener la mencionada reconvención es el valor del kiosco cuyo precio es reclamado por la parte demandada, es decir, la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) para todos los efectos derivados del presente proceso. Así se decide.

-V-

Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por R.I.Q.M. y C.C.P.D.Q. contra A.Y.G.T. fundamentándose la actora en que le cedieron a la demandada en calidad de comodato o préstamo de uso una porción de terreno de su propiedad, delimitada en la demanda, ubicada en la calle Las Flores, contigua a un fondo de comercio denominado El Gran Chispazo, también propiedad de los actores, con el objeto de que la usara y disfrutara como un padre de familia con la finalidad de que sobre dicha extensión de terreno construyera a sus únicas expensas una bienhechuría de las denominadas “kiosco” a los fines de dedicarse a vender alimentos o desayuno, con la condición expresa de que desmontara el kiosco y lo trasladara a otra parte restituyendo así la porción de terreno cedido en comodato e hiciera la entrega material del mismo una vez que su situación económica mejorara ya que ésta era novia de su hermano y por ello se le cedió el terreno dado en comodato y que hace cinco años terminó la relación amorosa con su hermano y se le ha pedido por dos años el terreno cedido a lo cual la comodataria se ha negado y que es evidente que su situación económica ha mejorado y por ello solicita la devolución del terreno objeto de comodato.

Por su parte la demandada, admitió que los actores son propietarios de la parcela de terreno identificada en la demanda, pero aclara que la misma fue adquirida en el año 2010 y que para la fecha en que se le dio en comodato una parte de la mencionada parcela, ésta era de propiedad municipal.

Admite que es cierta la celebración del contrato de comodato, indicando que se celebró en fecha 15 de enero de 1996, a los fines de usarla y disfrutarla de manera gratuita y construyera a sus expensas unas bienhechurías para la venta de desayunos, refrescos, jugos, etc. Pero niega que exista un acuerdo según el cual la comodataria debía devolver la porción de terreno cuando el comodante lo requiriese y que tuviese la obligación de desmontar el “Kiosco” o bienhechuría construida y trasladarla a otro sitio.

Se excepciona en el hecho de que la condición acordada en la celebración del comodato para devolución del terreno, esto es, cuando la situación económica mejorase, no se ha cumplido y reconvino a los actores en que convengan en permitir la permanencia y continuación y vigencia del contrato de comodato y una vez termine la vigencia del mismo, se la cancele a su mandante el valor de la bienhechuría, previo avalúo correspondiente.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - Los actores acompañaron con su demanda (folios 6 al 17) documentos que les acreditan la propiedad de la parcela de terreno dentro de la cual se encuentra la porción de terreno objeto de comodato, protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2010-463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.379 correspondiente al Folio Real del año 2010, de fecha 18 de marzo de 2010, así como planilla de Impuestos Municipales N° 468303 referidas a dicho inmueble.

    En este sentido se observa que, lejos de haber sido impugnadas estas documentales, más bien la parte demandada admitió expresamente que los actores son propietarios de la parcela de terreno cedida en comodato y de la mayor extensión de terreno de la cual aquella forma parte y sobre la cual construyó la bienhechuría que destinó a la venta de desayunos, refrescos, etc., motivo por el se hace inoficioso el análisis de tal documental, por no tratarse la propiedad de dicho terreno de un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

  2. - Asimismo acompañó con el libelo sendas fotografías presuntamente de las bienhechurías construidas por la demandada (folios 18 y 19).

    Estas fotografías forman parte del elenco de las denominadas pruebas libres, las cuales deben cumplir una serie de requisitos a los fines de garantizarle el derecho de control y contradicción a la otra parte para que no haya duda sobre su autenticidad y autoría.

    En este sentido, tratándose de fotografías es indispensable que el promovente haya indicado el autor de las mismas, es decir, la persona que tomó tales fotografías y promoverla como testigo en el juicio para que las ratifique, así como también la fecha en que se tomaron, la marca y el modelo y demás características de la cámara y del dispositivo contentivo de las mismas.

    En el presente caso se observa que la parte actora sólo indicó el nombre del autor de las fotografías (Eylin Quiroz Pérez) y la marca, modelo y serial del chip que las contiene, sin embargo, no promovió la testimonial de esta persona para que ratificase en juicio las fotografías tomadas ni presentó la cámara ni el dispositivo indicado a los fines que la otra parte pudiese tener control sobre dicha prueba.

    Por tales motivos, al no garantizársele el derecho de control y contradicción a la parte demandada, no se les otorga ningún valor probatorio a tales fotografías. Así se establece.

  3. - En el lapso probatorio la parte actora acompañó documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el N° 24, tomo 13, protocolo primero del primer trimestre de 1.999, mediante el cual la demandada adquiere en venta un inmueble (casa y terreno) ubicado en el callejón Las Flores de esta ciudad.

    Esta documental fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que la comodataria ha mejorado su situación económica al adquirir bienes (en este caso un inmueble), luego de la celebración del contrato de comodato.

    En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.

  4. - Igualmente produjo la parte actora documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 21 de abril de 1.995, bajo el N° 18, tomo 27, mediante el cual la demandada adquiere en venta un inmueble (apartamento) ubicado en la Urbanización El Perú de esta ciudad.

    Esta documental también fue promovida por la parte actora, a los fines de demostrar que la comodataria ha mejorado su situación económica al adquirir bienes (en este caso un inmueble), luego de la celebración del contrato de comodato.

    Sin embargo se observa que la adquisición de este inmueble es anterior a la fecha en que ambas partes admiten haber celebrado el comodato (15/01/96), motivo por el cual no demuestra la mejoría económica de la comodataria luego de la celebración del contrato. Por ello se desecha del presente proceso al no coadyuvar en la resolución del litigio. Así se establece.

  5. - Riela en los folios 140 al 153, copia certificada de sentencia proferida en fecha 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por A.Y.G.T. contra ADUA FAONIO GONZALEZ, sobre el apartamento 0106 ubicado en la urbanización El Perú, Bloque 4, Edificio 1, en esta ciudad (según expediente N° FP02-V-2010-00803, Resolución N° PJ0242010000225).

    Estas actuaciones judiciales fueron promovidas por la parte actora, al igual que las anteriores, para demostrar que la situación económica de la comodataria ha mejorado luego de haber celebrado el contrato de comodato en referencia, específicamente con esta documental que “intentó un juicio de desalojo sufragando los gastos que ello implica, y que de la misma sentencia o documento judicial se desprende que no se amparo (sic) o disfruto (sic) de la Declaratoria de Pobreza por carecer de recursos económicos”.

    Ahora bien, considera este Tribunal que de este documento (sentencia) no se desprende per se que la situación económica de la comodataria haya mejorado luego de la celebración del comodato, pues el hecho que no se haya sometido a la declaratoria de pobreza para sostener el juicio de desalojo en referencia no implica la mejoría de tal situación.

    En efecto, una cosa es estar en situación económica precaria que imposibilite sostener un juicio con la necesidad de solicitar el beneficio de la justicia gratuita previsto en el Código de Procedimiento Civil y otra es no haber mejorado su situación económica.

    El hecho alegado por la parte actora y rechazado por la demandada es haber mejorado ésta su situación económica luego de la celebración del contrato, sin que se haya alegado cuál era la situación económica para esa fecha. No se ha alegado por ninguna de las partes que la situación de la demandada para la fecha del comodato haya sido precaria, mala, regular o que haya estado en situación de pobreza crítica o extrema, que es otra cosa.

    Por tales motivos, al no demostrar dicha sentencia que la situación económica de la comodataria haya mejorado, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - En el lapso probatorio la parte demandada acompañó justificativo de testigos (título supletorio) evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 8 de noviembre de 2011, con el objeto de demostrar que es la “única propietaria del local comercial construido sobre la porción de terreno recibida en comodato”, para cuya ratificación promovió también las testimoniales de los ciudadanos D.J.R.D.B. y A.L.B.D.R., de las cuales sólo compareció ratificar dicha documental la primera de las nombradas, en fecha 8 de febrero del presente año.

    Con respecto a esta documental se observa que en el presente juicio no es un hecho controvertido ni trascendental la propiedad del local comercial o bienhechuría tipo “kiosco” construida sobre la porción de terreno dada en comodato, pues, la parte actora admitió expresamente que estas bienhechurías fueron construidas por la comodataria. Por este motivo, y al no coadyuvar en la resolución del presente litigio, no se les otorga ningún valor probatorio al mencionado justificativo de testigos ni a la testimonial rendida por la ciudadana D.J.R.D.B.. Así se establece.

  7. - En el mismo lapso probatorio la demandada promovió inspección judicial en la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías (kiosco) de la comodataria, prueba esta que no se practicó por falta de interés de la promovente en el traslado del Tribunal al sitio señalado en el escrito de pruebas, por lo cual no hay nada que analizar con respecto a esta prueba.

  8. - La parte demandada promovió los testimonios de los ciudadanos V.F.M., M.A.V., J.G.G., R.R.M., N.A., C.B., L.C.R.P. y YAMARIS M.V., de los cuales sólo se presentaron a rendir declaración las dos últimas nombradas.

    Con relación a la testigo L.C.R.P., manifestó que conoce a la demandada; que le consta que el kiosco lo construyó la demandada en el año 1996; y que no sabe si su situación económica haya mejorado.

    Como puede observarse, esta testimonial en nada coadyuva a la resolución del litigio, pues por un lado indica que la demandada construyó el “kiosco” en referencia en el año 1996, hecho este admitido por ambas partes, y por el otro manifiesta no saber si la demandada ha mejorado su situación económica. En tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio en este proceso. Así se establece.

    La testigo YAMARIS M.V. también manifiesta conocer a la demandada; que el kiosco lo construyó en el año 1996 y a la pregunta referente a si ha mejorado su situación económica manifiesta “no, no creo”.

    Como puede observarse este testigo tampoco brinda ningún elemento que coadyuve a la resolución del litigio, ya que también declara que el kiosco fue construido en el año 1996, hecho éste que no es controvertido en el proceso y tampoco añade ningún otro tipo de circunstancia para dilucidar si la comodataria ha mejorado su situación económica, sólo declara “no, no creo” pero sin indicar los motivos por los cuales “cree” que la situación económica de la demandada no haya mejorado. Por tal motivo, al no coadyuvar a la resolución del presente juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  9. - Ambas partes promovieron experticia sobre las bienhechurías o “kiosco” construido sobre la porción de terreno objeto de comodato, a los fines de determinar, principalmente, el valor de las mencionadas bienhechurías, la cual fue realizada por los expertos designados en el presente proceso, previo el cumplimiento de las formalidades legales (aceptación y juramentación) presentando el correspondiente informe en fecha 13 de marzo del presente año.

    Con respecto a esta prueba se observa que contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, al señalar:

    UBICACIÓN Y DESCRIPCION DE LA BIENHECHURÍA ADOSADA A INMUEBLE

    Inmueble: Kiosco, donde funciona especialidades Geraldine

    Ubicación: Calle Las Flores cruce con calle S.R., Sector Vuelta al Cacho de la Parroquia la Sabanita.

    Descripción de ambientes: Comprende: Cubículo en un ambiente, provisto de barra para despacho, lavandero con acceso exterior, una terraza exterior, no se observó baño.

    Superficie ocupada: El área en comodato ocupada por el kiosco, alcanza catorce metros con cincuenta centímetros cuadrados (14,50 mts 2)

    CARACTERISTICAS DE CONSTRUCCION Y CONDICIONES FISICAS, ACABADOS, HABITABILIDAD Y CONSERVACION.

    CARACTERISTICAS DE CONSTRUCCION: Piso, losa de concreto sin maya en piso adicionado, parcialmente revestido con cerámica de diferentes tipos y calidades; Pared de bloques de cemento cruzados en obra limpia por el interior; Techo, de cinc, parte de acerolit, parte canal noventa, parte láminas de publicidad lisas instaladas sobre estructura rectangulares de diferentes secciones, diámetros y espesores, parte de láminas instaladas se encuentran sobre puestas con amarras y ganchos de sujeción y afianzamiento inseguros, apoyadas sobre el inmueble contiguo al cual está adosado, se aprecia que las bienhechurías que conforman el kiosko y terraza fueron desarrolladas por parte en diferentes tiempo y utilizando diferentes tipos de materiales y técnicas de montaje inapropiadas. El sistema eléctrico fue sujeto con amarras de atado con alto riesgo de la ocurrencia de un corto derivado de largos trechos colgantes-

    USO Y CONSERVACION.

    No reúne condiciones de salubridad por carecer de instalación sanitaria (baños)

    DE LA TASACION.

    Debido a la nutrida utilización de materiales diferentes, incluso aplicando materiales de desecho reutilizados y a la escaza uniformidad con los cuales se ha construido el kiosko donde funciona especialidades Geraldine, obligando la aplicación supletoria de las fuentes:

    - Norma COVENIN N° 113116.012

    y

    - CINPRONET, C.A. reporte del 2do, trimestre 2010

    Alcanzando un valor estimado de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).

    Como puede observarse, el referido dictamen cumple con los parámetros exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al contener una descripción detallada del objeto de la experticia (bienhechuría construida sobre la parcela de terreno objeto de comodato), el método utilizado (utilización de las normas Covenin y Cinpronet) y la respectiva conclusión (valor de las bienhechurías en Bs. 4.000) y asimismo con los lineamientos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, al estar suscritos por todos los expertos en un solo acto y debidamente motivado, por virtud de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    Es un hecho admitido por ambas partes la celebración de un contrato verbal de comodato en fecha 15 de enero de 1996 sobre una porción de terreno propiedad de los actores que forma parte de una mayor extensión también propiedad de éstos últimos, ubicada en la calle Las Flores cruce con calle S.R.d.S.L.S. de esta ciudad. Así se declara.

    Asimismo es incontrovertido que la finalidad del comodato era para que la comodataria construyese unas bienhechurías tipo “kiosco” sobre la porción de terreno cedida en comodato para que vendiese desayunos, refrescos, jugos, etc., construcción y actividades éstas que fueron llevadas a cabo por la demandada. Así se declara.

    El punto neurálgico y verdaderamente controvertido es si los comodantes tienen derecho a solicitar la restitución del terreno dado en comodato, pues, los actores manifiestan ciertamente en el escrito de demanda que la comodataria debía entregar el bien cedido “…una vez que su situación económica mejorara…” y que habiendo mejorado ya su situación económica solicitan la devolución de dicha parcela de terreno.

    Por su parte la demandada manifiesta como defensa fundamental que para la fecha de la celebración del comodato los comodantes no eran propietarios del ya identificado sino que lo adquirieron del Municipio Heres en el año 2010 y que su situación económica no ha mejorado y reconviene a los actores para que permitan la continuación del comodato y que una vez finalizada le cancelen el precio del valor de las bienhechurías por ella construidas.

    Con respecto al primer alegato referente a que para la fecha de la celebración del contrato de comodato los comodantes no eran propietarios del terreno se observa que en este juicio la parte demandada admitió en forma expresa haber celebrado el comodato en referencia sobre el citado terreno.

    En este sentido el autor J.L.A.G. (Contratos y Garantías, 7° Edición, pag. 491, Edit. Manuales de Derecho UCAB, Caracas, 1.989) explica:

    El comodato no produce efectos reales: ni transfiere no constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque sólo el propietario o el titular del derecho real o de crédito respecto de la cosa pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al “verus dominus”.

    Así pues, como lo explica el autor citado, aún cuando el comodante no era propietario de la cosa objeto de comodato para la fecha de la convención, la misma es válida, ya que ella no constituye una transferencia de un derecho real que sólo puede realizarla el propietario, es decir, no produce efectos reales y por tal motivo este Tribunal determina que tal negociación es válida, como antes se expresó. Así se declara.

    Con relación a la defensa de que la situación económica de la demandada no ha mejorado, condición ésta puesta para la devolución del terreno objeto de comodato este Tribunal observa que tal defensa fue opuesta como cuestión previa por la parte demandada, la cual fue resuelta por este Tribunal mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, declarándose sin lugar, al no cumplir la demandada con su carga probatoria de demostrar que la situación económica en la actualidad sigue siendo igual (o peor) a la fecha de cuando se celebró el contrato en referencia, esto es, que no ha mejorado.

    Quiere decir ello que esta defensa ya fue declarada improcedente por los motivos expuestos en dicha decisión, por lo que en principio, no puede este Tribunal revocarla ni reformarla, como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante a ello, extremando su función sentenciadora este Tribunal observa:

    Al tratarse de un contrato verbal el convenido entre las partes, no existe un registro escrito de las obligaciones, condiciones o términos puestos por las partes.

    En el presente caso el comodato no fue sometido a ningún término, es decir, no se fijó tiempo de duración, sino a una condición según la cual el bien sería devuelto al mejorar la situación económica de la comodataria.

    Ahora bien, como antes se expresó, la demandada no cumplió con su carga probatoria en la incidencia de cuestiones previas de demostrar que la condición económica no ha mejorado, y tampoco cursa ninguna prueba en autos de tal circunstancia en el lapso probatorio del asunto principal, pues los testigos promovidos por la parte demandada no aportaron ningún elemento para demostrarlo.

    No obstante a ello, la parte actora produjo un documento (folios 132 al 135) según el cual la comodataria adquirió en fecha 26 de marzo de 1.999 un inmueble casa y terreno en el callejón Las Flores de esta ciudad, previamente valorado por este Tribunal.

    De este documento infiere este Juzgador que si la comodataria construyó en el año 1996 unas bienhechurías tipo kiosco para la venta de desayunos para mejorar su situación económica y posteriormente, tres años después adquiere en forma onerosa (compra) un inmueble (casa y terreno) por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) para esa época, es evidente que la situación económica de la comodataria mejoró sustancialmente, pues, de otra forma no se explica cómo adquirió el inmueble en referencia si dicha situación no era buena.

    Por otra parte se observa que el artículo 1.724 del Código Civil dispone:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    Asimismo el artículo 1.731 ejusdem establece:

    El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

    Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

    De los artículos transcritos se desprende claramente que el comodatario tiene la obligación de restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha habido término para ello debe restituir la cosa al haberse servido de ella o cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa y aún en el caso que no pueda determinarse la duración del contrato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución del bien.

    Por otra parte, a este Tribunal se le presentan serias dudas sobre la validez de la condición según la cual la obligación de la comodataria de devolver el bien se produciría cuando mejorara su situación económica, porque claramente tal condición depende solamente de la voluntad de la comodataria, estableciendo el artículo 1.202 del Código Civil que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

    Ni siquiera tal condición puede catalogarse como casual ni potestativa, como lo indica el artículo 1.199, pues está en la voluntad y en el empeño en el trabajo de cada persona en mejorar su situación económica, no en el acaso ni en el álea.

    Sería completamente injusto someter al comodante a una condición que dependa sólo del comodatario, pues de éste último no realizar ningún acto o de no empeñar la voluntad y el trabajo necesario para mejorar su situación económica, podría convertirse tal contrato en vitalicio sin haberlo consentido así las partes, haciéndose nugatorio el derecho de propiedad del primero, desde luego que jamás podría disponer de este derecho, convirtiéndose tal negociación de comodato en una transmisión de facto de la propiedad.

    No obstante a ello, aún siendo válida la negociación de comodato bajo esa condición, es indudable, como antes se expresó, que la situación económica de la comodataria, desde la fecha de celebración del contrato (enero de 1996), ha mejorado, pues, en el año 1999 adquirió mediante compra un inmueble (casa y terreno) al cual se hizo referencia supra. No otra explicación amerita este hecho.

    Por otra parte, aún siendo cierto que la situación económica de la comodataria no ha mejorado, sin embargo, en este caso, también el comodante puede exigir la restitución de la cosa por cuanto el artículo 1.731 citado establece que si no ha sido convenido ningún término, el comodatario debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención, o cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, o cuando la duración del contrato no haya sido fijada y ni puede serlo según su objeto, el comodante puede exigir, igualmente, en cualquier momento la restitución de la cosa.

    En el caso sub iudice se evidencia que la comodataria se ha servido de la cosa dada en comodato por un largo periodo de tiempo, desde el año 1996 (15 años), al establecer allí un negocio de venta de desayunos, refrescos, jugos, etc., lapso éste que no sólo es conveniente como lo dice el artículo citado, sino más bien ha sido suficiente y hasta excesivo a juicio de este Tribunal.

    Por estas razones, y en atención a que no es posible establecer la duración del contrato, puede el comodante exigir la restitución de la cosa en cualquier momento, como lo indica la parte in fine ex artículo 1.731.

    Por todos estos motivos, considera este Juzgador que los comodantes tienen pleno derecho a exigir la restitución de la porción de terreno sobre la cual la comodataria construyó las bienhechurías tipo “kiosco” y en atención a ello la pretensión de la restitución del bien dado en comodato debe prosperar, como efectivamente así será ordenado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, referida a permitir la permanencia o vigencia del contrato de comodato, se observa que al declararse la procedencia de la restitución exigida por los comodantes, se hace improcedente la petición formulada por la comodataria, por las mismas razones arriba aludidas. Así se declara.

    En relación a la pretensión subsidiaria de la cancelación del valor de las bienhechurías construidas por la demandada sobre la parcela objeto de comodato, una vez terminada la vigencia del contrato, este Juzgador observa que ambas partes están contestes en que ciertamente la comodataria construyó, con la venia de los comodantes, unas bienhechurías tipo “kiosco” sobre la mencionado parcela destinada a la venta de desayunos, refrescos, jugos, etc.

    En este sentido, la parte actora arguye que ambas partes convinieron que al momento de la restitución la comodataria desmontara el “kiosco” y lo trasladara a otra parte.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Conforme a la experticia practicada sobre las bienhechurías en referencia, las mismas están conformadas por piso de losa de concreto sin maya en piso adicionado, parcialmente revestido con cerámica de diferentes tipos y calidades; paredes de bloques de cemento cruzados en obra limpia por el interior; techo de cinc, parte de acerolit, parte canal noventa, parte láminas de publicidad lisas instaladas sobre estructura rectangulares de diferentes secciones, diámetros y espesores, parte de láminas instaladas sobre puestas con amarras y ganchos de sujeción y afianzamiento inseguros, apoyadas sobre el inmueble contiguo al cual está adosado, por lo que es evidente que se tratan de bienes inmuebles por su destinación, como lo indica el artículo 529 del Código Civil, ya que los bienes utilizados en su construcción están destinados a permanecer en ella o en el terreno y que no se pueden separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificio a que están sujetos.

    Por estos motivos, al formar parte las bienhechurías del inmueble (parcela de terreno) sobre el cual está construida, no es viable que la comodataria las desmantele y las traslade a otro sitio.

    La solución es otra. El artículo 557 ejusdem dispone:

    El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra. O el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

    Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

    Es claro, como lo dispone este artículo, que en el caso que nos ocupa, las bienhechurías pasan a ser propiedad de los actores, por ser propietarios de la parcela de terreno sobre la cual están construidas.

    Sin embargo, como no consta en autos que la comodataria haya procedido de mala fe, los propietarios del terreno, en este caso los actores, deben cancelarle a la comodataria solo el valor de las bienhechurías en referencia, establecidas por la experticia promovida por ambas partes en este juicio en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) ya que no fue alegado -mucho menos probado en autos- ni el valor de la obra de mano ni los demás gastos inherentes a la obra, ni el aumento de valor adquirido por el terreno en referencia.

    En consecuencia de los argumentos anteriores, estima este Tribunal procedente la pretensión de la comodataria en que se le cancele el valor de las bienhechurías por ella construida sobre la parcela de terreno propiedad de los actores, como expresamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por R.I.Q.M. y C.C.P.D.Q. contra A.Y.G.T.. Así se decide.

Segundo

CON LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato de comodato propuesta por A.Y.G.T. contra R.I.Q.M. y C.C.P.D.Q.. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la parte demandada a restituirle a la parte actora la porción de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías (kiosco) descritas a lo largo de esta decisión, ubicadas en la calle Las Flores, cruce con calle S.R., sector Vuelta al Cacho del barrio La Sabanita de esta ciudad, ubicada al lado del fondo de comercio “El Gran Chispazo” y en la cual funciona un negocio dedicado a la venta de comidas, refrescos y jugos, que conforme al informe de los expertos designados en el presente juicio ocupan una superficie de catorce metros con cincuenta centímetros cuadrados (14,50 mts2 ) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Las Flores, Sur: Propiedad de R.Q.; Este: Local comercial de R.Q., y Oeste: Calle S.R., la cual es parte de una mayor extensión propiedad de los actores que consta de noventa y un metros cuadrados (91 mts2).

Se condena a los actores a cancelarle a la demandada la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) por concepto del valor de las bienhechurías construidas por la demandada, conforme al artículo 557 del Código Civil.

Conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, por haber vencimiento recíproco, conforme a lo antes decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria (t)

M.C.R.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria (t)

M.C.R.

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