Decisión nº 6 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de julio de 2013

203º y 154º

Vista la demanda que antecede y los recaudos que la acompañan presentada por el profesional del derecho, ciudadano F.M.F.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.718.303, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 150.920 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, y de tránsito en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.C.D.G., M.D.C.F.D., M.C.F.D., M.G.F.D.G., M.L.F.D. y F.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.694.693, 7.713.329, 7.713.328, 7.820.535, 7.820.534 y 11.943.995, respectivamente, todos Sucesores del difunto A.S.F., el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Alega la representación judicial de la parte actora que hacen 13 años, la ciudadana M.G.F.D.G., cedió en arrendamiento a la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.305, una casa de habitación dejada por quién en vida se llamó A.S.F., titular de la cédula de identidad No. 1.073.771, ubicada en la Urbanización M.N., Barrio Puntita de Piedra, Calle Los Panchos, No. 19-F-110, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1998.

Señaló que la arrendataria había sido puntual y cumplidora con los acuerdos establecidos en el contrato, y en virtud de la carencia de vivienda se realizó un acuerdo verbal con la arrendataria en la cual quedó claramente acordado, y que ha incumplido desde hace aproximadamente 5 años, específicamente desde el 05 de agosto de 2008, pues se niega a pagar las cuotas establecidas mensualmente y se niega rotundamente a celebrar un convenio de pago e inclusive ha llegado a realizar trabajos de construcción dentro y fuera de la vivienda; que en innumerables ocasiones se ha advertido la ilegalidad de esos trabajos y que dicha ciudadana ha hecho caso omiso a esas advertencias, así como han sido inútiles los esfuerzos realizados por sus representados.

Enfatizó que la arrendataria ha contraído deudas con los servicios públicos que son atribuidas a sus defendidos como es la falta de pago de la energía eléctrica, así como el aseo y el agua, agotados estos recursos y como quiera que sus defendidos son los legítimos propietarios del inmueble y que debido a la muerte de la hermana, la ciudadana I.C.D.G., vive arrimada con una de sus hijas M.C.G.D., quién vive alquilada en la ciudad de Maracaibo y el propietario de la vivienda le está solicitando la desocupación por necesidad urgente de sus propietarios y que la señora I.C.D.G., la necesita para vivir, dada la condición de edad y salud.

Que por todas esas razones es que de manera formal realizó todas las diligencias por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, dirigida por el Ingeniero V.E.P.G., en su carácter de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, obteniendo como resultado lo dictaminado en el expediente S-00110, como bien lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que por todas esas razones es que solicita a este Tribunal en nombre de sus representados intervenga en la solución de ese conflicto, ya que consideran profundamente grave la actitud de la ciudadana M.S., plenamente identificada, y sea restituido el bien que legítimamente le pertenecen a la sucesión FUENMAYOR DUARTE.

Y en fin, concluyó el actor en el petitium que:

…”Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandado a la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.306.305, por incumplimiento de pago de alquiler de la vivienda, pudiendo esta realidad, atentar contra la integridad física y Daños a la Moral de la Sucesión Fuenmayor Duarte por su condición de cobijar en su seño una persona mayor y enferma, como lo es I.C.D.G., por un monto estimado de SETECIENTAS Unidades Tributarias (700 UT) además de reliar construcciones indebidas no autorizadas, obrar de mala fe ante esta sucesión y de realizar acciones injustas como la de querer engañar con informes extemporáneos de la vivienda, haciéndola aparecer deteriorada, siendo claramente establecido en el contrato que e.f.d. su propio puño y letra que recibía la vivienda en perfectas condiciones, con la cual acordamos PRIMERO: Que este Tribunal actuando en nombre de la Ley decrete que, la sucesión que represento, todos sucesores de A.S.F., sean declarados como legítimos propietarios del referido inmueble, como queda plenamente establecido en los documentos de propiedad pormenorizado en este acto. SEGUNDO: Que los trabajos de construcción que ilegítimamente dentro y fuera de la vivienda realiza la señora M.S., sean de inmediato paralizados, por no contra con el respectivo permiso de mis asistidos. TERCERO: Que se declare que la señora M.S., supra identificada detenta indebidamente por incumplimiento de contrato dicho inmueble, por ser violatorio de los establecido en la Ley para el Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, así como lo establecido en el Código Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Solicitar acción civil por Daño a la Moral en contra de la señora M.S., al incumplir un Contrato de Arrendamiento desde el mes de agosto de 2008, el cual esta debidamente notariado. Ante esta situación delicada, no puede generar más que una acción judicial por Daño Moral, que reivindique el patrimonio moral de mis representados, con una justa indemnización. QUINTO: Que la arrendataria M.S., sea conminada a devolver, restituir y entregar el bien a sus legítimos dueños, habiendo cumplido cabalmente por lo establecido y fundamentado en la Ley para el Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 82, 115, 116 en el Código Civil vigente y el Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. SEPTIMO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculado a razón de 25% del monto total demandado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de la demandada. OCTAVO: El pago de las costas y costos que genere el presente procedimiento Judicial, toda vez que la demandada es la responsable directa del daño tanto moral como material sufrido por los demandantes y es ella la que tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso…”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En el caso que nos ocupa, constata este Tribunal que la parte actora pretende la restitución del inmueble arrendado; el incumplimiento de pago de alquiler de la vivienda; los daños a la moral de la sucesión Fuenmayor Duarte; sea declarada la sucesión de A.S.F., legítimos propietarios del inmueble; que los trabajos de construcción realizados por la ciudadana M.S. sean de inmediato paralizados por no contar con el respectivo permiso; que sea declarada la ciudadana M.S., detentadora indebida; las costos y costas del presente juicio y el pago de honorarios profesionales de abogados; por lo que, la parte actora debe elegir una u otra pretensión sin incurrir en la inepta acumulación de pretensiones, aunado a que alegó el estado de necesidad de ocupar el inmueble de una de sus representadas, por lo que, concluye este Tribunal que en el caso de autos el actor acumuló las pretensiones de mero declarativa de propiedad, conjuntamente con un interdicto prohibitivo, daño moral, restitución de inmueble y la intimación de honorarios profesionales, lo cual evidentemente es improcedente.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por la parte demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud que del escrito libelar se evidencia que el actor incurrió en inepta acumulación de pretensiones, y por cuanto el Juez es el ordenador y rector del proceso, y tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, es por lo que, debe verificar que exista certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrima para así garantizar el derecho a la defensa de la demandada, pues no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión, por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, CONJUNTAMENTE CON INTERDICTO PROHIBITIVO, DAÑO MORAL, RESTITUCIÓN DE INMUEBLE e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos I.C.D.G., M.D.C.F.D., M.C.F.D., M.G.F.D.G., M.L.F.D. y F.F.V., en contra de la ciudadana M.S., todos plenamente identificados, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

X.R.L.S.T.,

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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