Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva del 29 de octubre de 2003, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en el juicio seguido por la ciudadana I.D.J.V.G. contra el ciudadano J.H.T.B., por nulidad de matrimonio, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad de matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos en fecha 06 de octubre de 1978. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del proceso al demandado de autos.

Mediante auto del 07 de mayo de 2004 (folio 79), el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 82), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes ante esta Alzada.

Por auto del 17 de junio de 2004 (folio 83), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 90), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose ésta en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 17 de octubre de 2002 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por las abogadas B.O.R. y C.B.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.945 y 17.728, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.D.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.748, por el cual interpusieron contra el ciudadano J.H.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.034.817, formal demanda por nulidad del matrimonio contraído entre ellos, en fecha 06 de octubre de 1978, por ante la “Prefectura Civil de la Parroquia Arias, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la cual anexa. La actora a tal efecto, alegó en resumen lo siguiente:

Que la mencionada pareja fijó su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Edificio B, piso 2°, apartamento 2-4, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de cuya unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad.

Que su mandante tuvo conocimiento en el mes de agosto de 2002 de que su “supuesto cónyuge” (sic) durante 24 años, al mismo tiempo de contraer matrimonio con ella, estaba legalmente casado con la ciudadana M.E.T.C., matrimonio que se efectuó el 05 de diciembre de 1974, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estánquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya acta consigna.

Que su representada vivió 24 años supuestamente casada, sin imaginar que su pareja estaba casado y, aún que se había divorciado de la otra esposa estando casado con ella, por lo que el mismo era bígamo y expresa que sus hijos procedían de un matrimonio que ante la ley es nulo, por lo que aquel se valió de su buena fe, engañándola vilmente, haciéndole creer que era su legítimo esposo.

Que su mandante le reclamó a su supuesto cónyuge su no participación en la venta de la totalidad de las acciones que tenía como propietario en la empresa mercantil “Hidromáticos Cheo” y como resultado de esa discusión, le manifestó “que él no tenía que rendirle cuentas por cuanto no estaba legalmente casado con ella por haberse casado con M.E.T.C. en Estanquéz” (sic).

Que su poderdante tuvo conocimiento que su supuesto cónyuge se divorció alegremente el 21 de mayo de 2001 de la ciudadana M.E.T.C., conforme se evidencia de la nota marginal del acta de matrimonio celebrado entre ellos, al corroborarlos el 05 de septiembre de 2002, en la Prefectura Civil de la Parroquia Estánquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, luego de una revisión minuciosa de los Libros de Actas de Matrimonio llevado en dicha oficina.

Que al haberse divorciado los ciudadanos J.H.T.B. y M.E.T.C. el 21 de mayo de 1981, se evidencia que se esta en presencia de un impedimento dirimente absoluto, que contraviene el artículo 50 del Código Civil y vicia de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con su representada. Que, consideran que se consumó el delito de bigamia por parte del demandado, cuya acción penal manifiestan está prescrita, no así la acción civil por nulidad de matrimonio.

Luego de hacer cita de los artículos 50, 122 y 173 del Código Civil, así como de doctrina y jurisprudencia, expresan que en transcurso de los 24 años de matrimonio, el demandado realizó todo tipo de operaciones de carácter mercantil, realizó traspasos, ventas y compras como soltero, sin rendir cuentas ni pedir la aprobación de su representada, por lo que en todo tiempo obró “de mala fe” (sic) y de conformidad con el artículo 173 del Código Civil no le corresponde conforme a la ley, ninguna participación en las gananciales y bienes adquiridos por su poderdante habidos en esa unión ilegítima y nula, los cuales consisten en:

“a) Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número B-24, Bloque B del Edificio Residencias Los Próceres, carretera Panamericana, frente a la Bomba C.V.P., Municipio (sic) J.R.S., Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida adquirido por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 27.09.1984, (sic) anotado bajo el n° (sic) 35, tomo 7 adicional, tercer trimestre y documento de crédito hipotecario a favor del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 07.10.1986, (sic) bajo el n° (sic) 28, protocolo 1°, Tomo 1, cuarto trimestre. Anexamos documentos marcados “H” y “I”.

  1. Un (01) vehículo marca Fiat, modelo Palio EDX 1.3 MPI 5P A/A VZLA, año 1997, color a.s., serial carrocería ZFA1780020V001150, serial motor 4972262, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, adquirido bajo el certificado 1136651 a la Empresa Fiat Automóviles Venezuela C.A. en fecha 29.04.97 (sic). Anexamos documento marcado “J”” (sic) .

Finalmente, la actora fundamentó su pretensión en los artículos 50, 122 y 173 del Código Civil. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 30.

Mediante auto del 30 de octubre de 2002 (folio 31), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos.

Consta que la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó el 21 de noviembre de 2002, según así se desprende de la respectiva boleta que obra agregada al folio 32.

Practicada legalmente la citación del demandado, ciudadano J.H.T.B. (folio 37), mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado L.M.R. conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora, profesional del Derecho B.O.R., formularon un arreglo en los términos allí expuestos, con la finalidad de poner fin al juicio, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa en decisión del 31 de marzo de 2003 (folio 41).

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito presentado el 22 de abril de 2003 (folios 46 y 47), promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, las cuales por auto de fecha 08 de mayo del mismo año (folio 49) admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y negó la prueba de informe.

Mediante auto del 21 de mayo de 2003 (folio 51 vuelto), --previa solicitud de la parte actora y cómputo-- el Tribunal a quo, en consideración que el lapso de promoción de pruebas estaba vencido y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, advirtió que el Tribunal “de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entra en término para decidir la presente causa conforme a la Ley” (sic).

Por sentencia de fecha 29 de octubre de 2003 (folios 56 al 72), el Tribunal a quo, declaró con lugar la acción intentada por la parte actora, ciudadana I.D.J.V.G. contra el ciudadano J.H.T.B., por nulidad de matrimonio, en los términos expresados en el encabezamiento de la presente decisión.

II

PUNTO PREVIO

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa que rige el procedimiento de nulidad de matrimonio es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aquiescencia de la partes. En consecuencia, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia o por el de Alzada que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que en el auto de admisión dictado en fecha 30 de octubre de 2002 (folio 9), el Juez de la causa omitió librar a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, de la acción de nulidad de matrimonio promovida en este juicio y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Es evidente que la omisión de dicha formalidad, por ser esencial a la validez del presente procedimiento, amerita la declaratoria de nulidad de dicho auto de admisión y de la totalidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al mismo y la consecuencial reposición de la causa al estado de que se cumpla el acto preterido, y así se declara.

Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en la sustanciación del presente juicio disposiciones legales de eminente orden público que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y demás actos subsiguientes a dicho auto, por haberse omitido en el mismo librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a dictar nuevamente auto de admisión, corrigiendo la irregularidad antes mencionada, como en efecto así lo hará el dispositivo de esta decisión.

.../...

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado el 30 de octubre de 2002 por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en el juicio seguido por la ciudadana I.D.J.V.G. contra el ciudadano J.H.T.B., por nulidad de matrimonio, así como de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso, inclusive la sentencia definitiva consultada.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el mencionado Tribunal dicte nuevo auto de admisión, disponiendo expresamente en el mismo, además del emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el libramiento a los fines de su publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02325

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