Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000393

PARTE ACTORA: I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.043.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., ALBERTO YAGUAS Y N.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 79.343 y 102.439 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.285

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.S., J.S., M.H., C.O., I.A.O. D‘APOLLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA)

En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto, sentencia en la cual es del tenor siguiente:

Revisadas como ha sido las presente actuaciones y vista el informe presentado en fecha 01/03/2011 por la Abogada SHYARA ESPARROGOZA VELÁSQUEZ en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, este Tribunal hace la siguientes consideraciones.

ÚNICO

De la revisión efectuada en el presente juicio y cuya acción se pretende de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.285; se observa que la hija que fue procreado durante la unión Concubinaria, de nombre IRIANNIS VALERO MORIN de diez años de edad.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

El Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de las solicitantes…

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

…Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las C.S., integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……

……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……

(Destacado del Tribunal).

Sin embargo en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

...No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que en virtud del principio del interés superior del niño ante un eventual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de la niña IRIANNIS VALERO MORIN, y a fin de salvaguardar el desarrollo integral de la misma, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia esta que con sujeción a la naturaleza de los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente es de estricto orden público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, como en efecto lo decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 8, 12 y literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión…”

En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado I.A.O. D‘APOLLO, Apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló de la anterior decisión.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado A-quo dictó auto indicando que a pesar de que la parte apeló y no anunció el recurso de Regulación de Competencia y a fin de garantizar el Derecho a la defensa como materialización de la tutela judicial efectiva, admite dicho recurso, en consecuencia, ordenó su remisión a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2011, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre la incidencia planteada, es oportuno señalar que tal como lo manifestó la Juez a-quo en auto de fecha 24-03-2011, el abogado I.A.O., Apoderado Judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 03-03-2011 donde se declaraba la incompetencia para seguir conociendo del asunto; siendo lo correcto que ha debido solicitar la regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los casos en los cuales en lugar de solicitarse la regulación de competencia, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por un tribunal de alzada.

En razón de lo antes expresado, en aras de preservar el derecho constitucional que tienen las partes de ser juzgado por el juez natural; quien juzga se pronunciará de seguidas sobre la incompetencia alegada por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria donde la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró su incompetencia para seguir conociendo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana I.M.M., quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano J.L.V.M., ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.

Al respecto, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial luego de transcribir parcialmente las sentencias que en interpretación del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes dictó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2002 y 16 de noviembre de 2006 (Exp. AA10-L-2006-000061); sostuvo que:

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que en virtud del principio del interés superior del niño ante un eventual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de la niña IRIANNIS VALERO MORIN, y a fin de salvaguardar el desarrollo integral de la misma, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia esta que con sujeción a la naturaleza de los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente es de estricto orden público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, como en efecto lo decide...

Al respecto, es oportuno señalar que en anteriores oportunidades la supra citada Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys F.R.), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:

……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…omissis…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

En este mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T.), dicha Sala sostuvo que:

…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...

Conforme a lo establecido en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

En el caso bajo análisis, en el que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, este Tribunal siguiendo el criterio antes expuesto declara que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., es competente para seguir conociendo del asunto. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA LE CORRESPONDE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., el cual debe seguir conociendo el presente juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana I.M.M. contra J.L.V.M..

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., a los fines legales consiguientes.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada, y se remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con Oficio N° 2011/305, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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