Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Unión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Junio del año Dos Mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000059

PARTE DEMANDANTE: I.M.M., venezolana, mayor de edad, residenciada en la carrera 24 entre calles 52 y 53, casa Nº 52-11, de esta Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara, titular de cédula de identidad Nº 10.846.043.

APODERADO JUDICIAL: J.R., A.Y. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.90.085, 79.343 Y 102.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.266.285.

APODERADO JUDICIAL: D.J.S.R., M.E.H.A., C.O.M. y I.A. ORTA D’APOLLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 17 de mayo de 2.010, la ciudadana I.M.M., asistida por el abogado J.R., presentó escrito libelar en el que procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (folios 02 al 06 Pieza Nº 01), al ciudadano J.L.V.M., todos supra identificados, para lo cual expuso:

Que desde hace aproximadamente ocho (08) años ha mantenido una relación concubinaria en forma publica, permanente y estable con el ciudadano J.L.V.M.; que en dicha relación procrearon una hija de nombre IRIANNIS B.V.M., nacida el 01 de marzo de 2.000.

Que han trabajado solidariamente para adquirir ciertos bienes como lo son:

• Una casa en terreno propio ubicada en la carrera 24 entre calles 52 y 53, casa Nº 52-11, en la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (342 MT2), alinderada así: NORTE: casa y solar de P.A.P.; SUR: carrera 24, que es su frente; ESTE: casa y solar de la sucesión Pérez; y OESTE: casa y solar de T.d.P.. Alegó que ese inmueble lo adquirieron por compra según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de noviembre de 2.003.

• Unas sociedades mercantiles denominadas Distribuidora Benjamín C.A., Tiendas Brizeth C.A., y El M.d.N. C.A.

• Así como cuentas en los bancos Mercantil, Banesco, Provincial, Casa Propia, Federal y Banco de Venezuela, a nombre de J.L.V.M..

Alegó que su concubino a finales del año 2.008, cuando se ve con suficiente poder adquisitivo empieza a tener problemas personales con su persona, hasta el punto de correrla de su casa con su hija, y por cuanto consideró que ambos han contribuido con el patrimonio es que decidió quedarse, y que desde entonces ha sido presionada física y psicológicamente, hasta el punto que tuvo que acudir hasta la fiscalía de protección a la mujer con la finalidad de que se le amparara ante las agresiones físicas y psicológicas.

Igualmente expuso que demostrado como esta la comunidad de gananciales producto del concubinato de más de ocho (08) años, es que solicita el reconocimiento de la comunidad concubinaria que existió entre su concubino y ella, la cual alegó que está constituida por los bienes supra especificados y que estimó por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y 767 del Código Civil; igualmente solicitó la aplicación de los establecido en los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Civil.

Que por las consideraciones antes expuestas, es que procede a demandar al ciudadano J.L.V.M., supra identificado, para que reconozca la comunidad concubinaria entre ellos, y para que reconozca en que los bienes activos y pasivos de la comunidad concubinaria son los anteriormente enunciados, y que en caso de negativa sea condenado así por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.384.60 U.T.).

Solicitó la práctica de la citación del demandado en la siguiente dirección: Centro Comercial Metrópolis local L-09, al lado de la Panadería, Barquisimeto Estado Lara.

Indicó como sede la siguiente dirección: Avenida 6 con calle 7 de Quibor Estado Lara, Edificio Centro Comercial La Ceiba, Primer piso, Oficina 08.

Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 20 de mayo de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciere a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (folio 61 Pieza Nº 01).

En fecha 01 de junio de 2.010, compareció ante el A quo la ciudadana I.M.M., asistida por el abogado J.R., y confirió poder Apud-Acta a los abogados J.R., A.Y. y N.L., todos supra identificados (folio 62 Pieza Nº 01).

En fecha 1º de junio de 2.010, la parte accionante, asistida por el abogado J.R., mediante diligencia consignó copia simple de la demanda a los fines de que fuere expedida la compulsa (folio 64 Pieza Nº 01).

En fecha 11 de junio de 2.010, el Alguacil del A quo consigno ante el mismo recibo de citación firmado por la parte accionada ciudadano J.L.V.M. (folio 65 y 66 Pieza Nº 01).

En fecha 15 de julio de 2.010, compareció ante el A quo el ciudadano J.L.V.M., asistido por la abogado C.O.M., y confirió poder Apud-Acta a los abogados D.J.S.R., M.E.H.A. y C.O.M., todos supra identificados (folio 67 Pieza Nº 01).

En fecha 16 de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito ante el A quo mediante el cual opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, lo que conlleva según el apoderado de la parte demandada, a una inadmisión de la pretensión de la parte actora por haber incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte demandante en su libelo pretende: 1) La declaración por parte del Tribunal de la presunta existencia de la unión concubinaria con su representado; 2) La declaración de la existencia de una comunidad de gananciales existente entre la actora y su representado sobre una serie de bienes indicados en el libelo; y que en este sentido conforme a las previsiones del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es en los juicios de partición que se determina el cuerpo de bienes objetos de tal juicio, por lo que se debe realizar dicha determinación en un juicio de partición y no pretender acumular las pretensiones que han de sustanciarse en juicios diferentes. Por ultimo solicitó se declarare con Lugar las cuestiones previas opuestas y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda (folios 68 al 71 Pieza Nº 01).

En fecha 23 de julio de 2.010, el abogado J.R., en su condición de coapoderado actor, presento escrito ante el A quo en el que contradijo las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes (folios 73 al 76 Pieza Nº 01); por lo que el A quo abrió articulación probatoria de ocho días contados a partir de esa fecha (folio 77 Pieza Nº 01).

En fecha 05 de octubre de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia en la que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada (folios 79 al 87 Pieza Nº 01), sentencia ésta que fue apelada por la abogado C.O.M., en su condición de coapoderada de la parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2.010 (folio 89 Pieza Nº 01), por lo que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.010, el A quo oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 90 Pieza Nº 01).

En fecha 25 de octubre de 2.010, la abogado M.E.H.A., en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 95 al 104 Pieza Nº 01), para lo cual la realizó en los siguientes términos:

Reconoció y aceptó que durante el año 2.000 su representado mantuvo una relación sentimental con la ciudadana I.M.M., producto de la cual concibió una hija de nombre IRIANNIS B.V.M..

Negó y rechazó de manera general tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, que su representado hubiere mantenido una relación concubinaria con la ciudadana N.M.M., supra identificada, y que como consecuencia de ello se hubiese fomentado una comunidad de gananciales, que según la coapoderada del demandado erróneamente fue estimada en UN MILLÓN DE BOLIVARESN (Bs. 1.000.000,00), integrada por un cuerpo de bienes que en forma alguna su representado fomento durante la supuesta y negada relación concubinaria, por lo que pasó a pormenorizar cada una de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda.

• Negó rechazó y contradijo que desde hace aproximadamente ocho (08) años su representado hubiere mantenido una relación concubinaria con la ciudadana I.M.M.; alegó que su representado reconoce que mantuvo una relación sentimental breve en el año 2.000 con dicha ciudadana en la cual procrearon una hija, pero que no ha convivido en forma alguna durante un lapso de tiempo, ni han realizado un esfuerzo común para fomentar patrimonio alguno.

Igualmente expuso que la parte actora es sumamente imprecisa al establecer que el lapso de la supuesta y negada convivencia, puesto que fundamenta en sus alegaciones de hecho en el contenido de un justificativo de testigos de fecha 05 de mayo de 2.010, que acompañó al escrito de demanda, en el que señalan los supuestos testigos que desde hace seis (06) años su representado mantiene dicha unión concubinaria con la parte actora; de lo que según la coapoderada de la parte accionada, existe contradicción pues en el escrito libelar alegó que dicha relación concubinaria es desde hace aproximadamente ocho (08) años.

Que la parte actora al señalar que la relación concubinaria fue desde hace aproximadamente ocho (08) años, equivaldría señalar que su representado convivió con dicha ciudadana durante la negada relación concubinaria desde el año 2.002, y que sin embargo, del contenido fundamental de la demanda se extrae según la representación del actor, que la supuesta fecha de inició de dicha relación sería entonces en el año 2.004, pues que dicho documento establece que su representado aun vive con la ciudadana accionante, lo que según la representación del accionado tiene su razón de ser, por cuanto desde el año 2.002 hasta el 13 de julio de 2.010, su representado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana NOREDITH X.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.922.282, relación concubinaria que culmino el 14 de julio de 2.010, cuando su representado contrajo matrimonio civil con dicha ciudadana; expuso igualmente que producto de la relación concubinaria con la ciudadana NOREDITH X.C.C., concibieron 2 hijos de nombres YORGELIS NORELITH y YORGELIZ B.V.C., quienes alegó que tienen cuatro (4) y dos (02) años de edad, respectivamente. Manifestó que desde el inicio la relación concubinaria que existió con su hoy cónyuge ambos fijaron su residencia en la siguiente dirección: Urbanización San J.B., casa Nº 153, Sector El Toro, Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L..

• Negó y rechazo por ser completamente falso que durante la supuesta y negada relación concubinaria se hubiese generado la comunicad de gananciales integrada por los bienes establecidos en el libelo de demanda.

• Negó y rechazó por infundadas y falsas las afirmaciones de hecho de la parte actora cuando señala en su libelo que su representado hubiere agredido física y verbalmente en alguna oportunidad a la aquí actora, y mucho menos que le hubiere pedido el desalojo de la casa donde habita con su hija.

• Negó y rechazo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda en lo que respecta a que ésta demostrada la comunidad de gananciales producto del concubinato por mas de ocho (08) años. Alegó que en el presente caso lo que ha quedado evidenciado es que la actora incurrió en graves contradicciones por cuanto:

  1. El inmueble que se reclama fue adquirido en una fecha en que su representado ya mantenía una relación concubinaria con su actual esposa, y que lo mismo sucede con el resto de las empresas que señala en el libelo.

  2. Existe un desfase de dos años entre el supuesto y negado periodo de inicio y duración de la supuesta unión concubinaria, entre lo alegado por la parte actora y el justificativo de testigos.

• Negó y rechazo cada una de las estimaciones realizadas a los bienes por la actora, por haberlas realizado sin criterio alguno que permita establecer la procedencia de los precios que les adjudica a cada uno.

• Rechazó y contradijo la estimación de la demanda interpuesta por considerarla exagerada.

Alegó que los documentos privados solo pueden ser aportados en forma original, y por cuanto se aportaron con el libelo copia simple de documentos privados, es que procede estando dentro la oportunidad procesal establecida en el artículo 429, según la representación del accionado, a impugnar cada uno de ellos, por lo que solicitó al Tribunal las deseche del proceso por no tener eficacia probatoria alguna.

Igualmente impugnó las fotografías acompañadas al libelo de demanda, por cuanto según la representación del accionado, la parte accionante en su promoción obvió presentar medios de pruebas adicionales dirigidos a demostrar su autenticidad y temporalidad.

Desconoció las firmas de su representado contenidas en los documentos privados acompañados al libelo de demanda, igualmente resaltó que las firmas del informe de preparación del contador público de los activos y pasivos del ciudadano J.L.V.M. correspondientes al periodo 2.006, y del informe de preparación del contador público de los activos y pasivos del ciudadano J.L.V.M. correspondientes al periodo 2.007g, son distintas.

Por ultimo solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 26 de octubre de 2.010, el A quo mediante auto advirtió que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de de pruebas (Folios 110 Pieza Nº 01).

En fecha 15 de noviembre de 2.010, la parte actora ciudadana I.M.M., asistida por el abogado J.R., ambos supra identificados, presentó ante el A quo escrito de promoción de pruebas (folios 114 al 119 Pieza Nº 01); igualmente, en fecha 17 de noviembre de 2.010, la abogado M.E.H.A., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano J.L.V.M., presentó ante el A quo escrito de promoción de pruebas (folios 279 al 280 Pieza Nº 01). En fecha 22 de noviembre de 2.010, la abogado M.E.H.A., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito ante el Tribunal de la causa en el que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante (327 al 332 Pieza Nº 02); igualmente, en fecha 23 de noviembre de 2.010, la abogado C.O.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el Tribunal A quo en el cual procedió a impugnar los documentos presentados en copias simples, las fotografías y el video, los cuales fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante (folios 333 y 335 Pieza Nº 02). En fecha 25 de noviembre de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante el Tribunal de la causa en el cual ratificó las pruebas que promovió (folios 336 al 338 Pieza Nº 02). En fecha 20 de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora consignó originales de los documentos impugnados ante el A quo para su cotejo (folios 339 363 Pieza Nº 02). En fecha 21 de diciembre de 2.010, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado I.V.B.T., se avocó al conocimiento de la causa de autos (folio 364 Pieza Nº 02).

Por auto de fecha 10 de enero de 2.011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva (365 Pieza Nº 02).

En fecha 07 de febrero de 2.011, el A quo recibió actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde en fecha 19 de enero de 2.011, declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la abogado C.O.M., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2.010, en la cual el A quo declaró Sin Lugar las cuestiones previas (folios 400 al 450 Pieza Nº 02).

En fecha 15 de febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte accionada, abogado C.O.M., sustituyó poder con reserva de ejercicio al abogado I.A. ORTA D’APOLLO, ambos supra identificados (folio 458 Pieza Nº 02).

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.011, el A quo advirtió que el día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de informes (folio 470 Pieza Nº 02).

Cursa al folio 477 de la Pieza Nº 02, informe en el cual la abogado Shyara Esparragoza Velasquez en su condición de Fiscal de de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de al Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicitó al A quo declinara la competencia para el conocimiento del asunto de autos a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto se observa en autos que las partes del presente juicio tuvieron una niña en común.

Mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró Incompetente para conocer la causa de autos, por lo que declino la competencia a un Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 472 al 477 Pieza Nº 02), Sentencia ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 21 de marzo de 2.011 (folio 483 Pieza Nº 02); por lo que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.011, el A quo a pesar de que el apoderado judicial de la parte accionada apeló y no anunció el Recurso de Regulación de Competencia, en virtud de garantizar el Derecho a la Defensa, ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de que distribuyere el mismo entre los Juzgados Superiores en lo Civil (folio 484 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2.011, declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 489 al 495 Pieza Nº 02).

En fecha 06 de julio de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió nuevamente el asunto (folio 498 Pieza Nº 02), y mediante auto de fecha 27 de enero de 2.012, advirtió que una vez constare en autos la ultima notificación de las partes comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de informes (folio 502 Pieza Nº 02), cursa a los folios 505 al 508, consignación de boletas de notificación firmadas.

En fecha 09 de mayo de 2.013, el A quo se acogió al lapso de observaciones a los informes (folios509 Pieza Nº 02), cursa a los folios 510 al 523 de la Pieza Nº 02 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte accionada. Por auto de fecha 23 de mayo de 2.013, el A quo se acogió al lapso para dictar sentencia (folio 524 Pieza Nº 02)

En fecha 22 de julio de 2.013, el A quo difirió el dictamen y la publicación de la sentencia para el décimo primer (11º) día de despacho siguiente al de esa fecha (folio 525 Pieza Nº 02).

En fecha 14 de agosto de 2.013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

”…SIN LUGAR la ACCIÓN LA ACCIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.058, contra el ciudadano J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.285. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese las boletas respectivas...” (folios 526 al 566 Pieza Nº 02).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 07 de enero de 2.014, por el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (folio 573 Pieza Nº 03). Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.014, el A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores en lo Civil (folio 575 Pieza Nº 03).

Correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se declaró incompetente el 17 de febrero de 2.014, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL para que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 25 de febrero de 2.014; se le dió entrada en fecha 05 de marzo de 2.014, y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 584 Pieza Nº 03). En fecha 02 de abril de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que compareció el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 585 Pieza Nº 03). En fecha 14 de abril de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que ninguna de las pastes presentó escrito (folios 588 Pieza Nº 03). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el A quo en fecha 20 de Mayo del año 2010, admitió la demanda de autos en los siguientes términos:

…Vista la de la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE LA ACCION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.285; SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia al pie, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:00 a.m. a 12:45 p.m., a contestar la demanda intentada en su contra. Líbrese compulsa una vez conste en autos las copias simples del libelo de la demanda. Fórmese expediente…

De manera que de la lectura del texto precedentemente trascrito, se constata que el A quo no ordenó en el mismo la publicación del edicto que exige el artículo 507, Ordinal 2 del código Civil, el cual preceptúa:

…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas…

…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

Omisión esta que no fue corregida en el iter procesal, en franco desactao a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J., en la Sentencia: 310; de fecha 15/07/2011, Expediente Nº: 11-179; Caso: A.M.Z.M. contra H.N.M.F.; Sentencia: 419; de fecha 12/08/2011, Expediente Nº: 11-240; Caso: S.A.O. contra M.N.A.R. y la de la Sala Constitucional Sentencia: 1682; de fecha 15/07/2005, Expediente Nº 04-3301; Caso: C.M.G. (Interpretación del artículo 77 de Nuestra Carta Magna) y la Sentencia: 1630; de fecha 19/11/2013, Expediente Nº 13-0420; Caso: Z.J.V., que es ratificatoria de la anterior en la cual conociendo en revisión decidió:

…Establecido lo anterior, esta Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el conocimiento de la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 10 de junio de 2008, y el 07 de agosto del mismo año se ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó el 23 de octubre de 2008, siendo que, el 19 de noviembre del ese año, ella contestó la demanda; luego, el 13 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 26 de mayo de 2009, se declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria -en la que se procrearon tres (3) hijos nacidos el 18 de octubre de 1991, el 28 de abril de 1994 y el 29 de septiembre de 1997.

Asimismo, se observa que el ciudadano A.G.H., demandó por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a la ciudadana Z.J.V., demanda que fue admitida el 1° de octubre de 2009, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 24 de noviembre de 2013, se ordenó la partición en partes iguales entre el demandante y la demandado, de una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el numero 6-B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, que en su ordinal 2°, establece lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

Omisisis

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se

hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 1682, del 15 de julio de 2005, caso: “C.M.G.”, en la que se declaró lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Omissis

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Omissis

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Ahora, de lo anterior se observa que, en el presente caso, el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fue la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano A.G.H. contra la ciudadana Z.J.V., hoy solicitante, en la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: (…) “los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158839-1630-191113-2013-13-0420.HTML).

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que basado en ellas y demostrado como está en las actas que conforman el expediente de la causa de autos, que efectivamente el A quo omitió ordenar la publicación del edicto de llamados de tercero interesados, ordenado por el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual es de orden público, lo cual obliga a este Juzgador de acuerdo a la supra transcrita doctrinas vinculantes en concordancia con los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, ANULAR DE OFICIO todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 08 de Julio del año 2009, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada, REPONIENDOSE la causa al estado que se admita la demanda, ORDENÁNDOSE en el mismo la publicación del edicto que ordena el Artículo 507, Ordinal 2º del Código Civil. Y así decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se ANULA todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa, ADMITA la demanda, ORDENÁNDOSE la publicación del edicto que establece el Artículo 507, Ordinal 2º del Código Civil y establecida de manera vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

TERCERO

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza repositoria de la sentencia dictada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha 13/06/2014 a las 10:51 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/mv/irf.-

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