Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cinco (05) de Octubre del dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002029

PARTE ACTORA: I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.846.043 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R., ALBERTO YAGUAS Y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.085, 79.343 y 102.439 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.266.285 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.S., J.S., M.H. y C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.182, 60.007 y 133.179 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones de los ordinales 6º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en Juicio de Acción Mero-Declarativa de Concubinato.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE LA ACCION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana I.M.M., contra el ciudadano J.L.V.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE LA ACCION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano J.L.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.266.285. En fecha 17/05/2010 se recibió por ante al URDD la presente acción (Folios 1 al 59). En fecha 18/05/2010 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 60). En fecha 20/05/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 61). En fecha01/06/2010 el actor otorgó Poder Apud Acta a los Abogados J.R., ALBERO YAGUAS Y N.L. (Folio 62). En fecha 11/06/2010 el Alguacil consignó recibo de citación firmado pro el demandado (Folios 65 y 66). En fecha 15/07/2010 el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados D.J.S.R., M.E.H. ALDANA Y C.O.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.182, 60.007 y 133.179 respectivamente (Folio 67). En fecha 16/07/2010, el demandado opuso cuestiones previas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION MERO-DECLARATIVA, intentada por la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano J.L.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.266.285, alegando la representación de la parte actora que desde hace aproximadamente ocho años ha mantenido una relación concubinaria en forma publica, permanente y estable con el ciudadano J.L.V.M., antes identificado, según consta de justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo el actor manifestó que en dicha relación procrearon una hija de nombre IRIANNIS B.V.M., quien nació el 01 de Marzo del año 2.000 y desde el primer momento de dicha relación concubinaria habían luchado juntos para la crianza, manutención y estudios de su hija e igualmente trabajaron para adquirir ciertos bienes como lo son: Una casa de terreno propio ubicada en la carrera 24 entre calles 52 y 53, casa N° 52-11 de Barquisimeto del Estado Lara, con un superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (342 MTS.2) comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: Casa y solar de P.A.P.; Sur: Carrera 24 que es su frente; Este: Casa y solar de la Sucesión Pérez y Oeste: Casa y solar de T.d.P., el cual fue adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Noviembre del año 2.003. Una Sociedad Mercantil denominada “ Distribuidora B.C.A., Tiendas Brizeth C.A. y otra de nombre El M.d.N., C.A. Cuentas a nombre del ciudadano J.L.V.M., en los Bancos Mercantil, Banesco, Provincial, Casa Propia, Federal y Banco de Venezuela. De igual manera el accionante señaló que su concubino a finales del año 2.008, cuando se vio con suficiente poder adquisitivo comenzó a tener problemas personales con su persona hasta el punto de correrla de su casa con su hija y por cuanto consideró que ambos contribuyeron con el patrimonio, decidió quedarse y desde entonces esta siendo presionado física y psicológicamente hasta el punto de acudir a la Fiscalia de Protección a la mujer con la finalidad de que se le amparara ante las agresiones físicas y psicológicas y como prueba de ello anexó Justificativo de Testigos, donde se da fe de la relación concubiaria y de los esfuerzos conjuntos para tener el patrimonio aludido , así como partida de nacimiento de su hija. Que por cuanto fue demostrada la comunidad de gananciales producto de su concubinato por más de ocho años, solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinaria que existió entre su concubino y la demandante, constituida por los bienes antes señalados y hasta la presente fue estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), especificadas así: seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,oo) del valor de la vivienda ubicada en la Carrera 24 entre calles 52 y 53 casa N° 52-11 del Municipio Iribarren del Estado Lara, Doscientos mil Bolívares (Bs.200,oo) del valor de la Firma Mercantil Tiendas Brizeth, C.A., cuyo Local esta ubicado en la Avenida F.J., Centro Comercial Metrópolis Local L-09, al lado de la Panadería, de Barquisimeto del Estado Lara, doscientos mil Bolívares ((Bs.200,oo) del valor de la Firma Mercantil M.D.N., C.A., cuyo local esta ubicado en el Centro Comercial Metrópolis Local L-49 de Barquisimeto Estado Lara. Que el demandante fundamentó su acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 174, 175, 176 y 767 del Código Civil Vigente y por último el actor procedió a demandar por ante esta autoridad al ciudadano JORE L.V.M., antes identificado, para que reconozca la comunidad concubinaria y los bienes activos y pasivos de la comunidad concubinaria, sea condenado por este Tribunal y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda interpuso Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el Artículo 78 ejusdem, alegando lo siguiente: Que existe una evidente inepta acumulación, prohibida por la Ley y reiterado así por la Jurisprudencia del M.T., ya que se acumuló una pretensión de reconocimiento de la comunidad concubinaria con una pretensión de en el presente juicio se determine adicionalmente la existencia de una comunidad de gananciales, es decir el cuerpo de bienes supuestamente habidos durante la pretendida exigencia de la unión concubinaria que se pretendió establecer. Que tales pretensiones son incompatibles, por lo que las cuestiones previas invocadas deben prosperar.

Dado que el asunto a resolver es de mero derecho este Tribunal pasa a decidir haciendo la salvedad que las pruebas agregadas guardan relación directa con el fondo de la pretensión, por lo tanto, será en la oportunidad de la sentencia definitiva en la cual podrán ser valoradas.

CONCLUSIONES

Al amparo del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem el accionado alega la acumulación prohibida de las pretensiones. Efectivamente las normas transcritas señalan:

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 78

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

El demandado alega que existen pretensiones incompatibles pues no puede pretenderse la declaración de la comunidad concubinaria y al mismo tiempo la comunidad sobre los bienes adquiridos en la unión, pues esta última pretensión se identifica con la partición, procedimiento especial que la Sala ha recalcado resulta incompatible con el primero. Para este Juzgado las pretensiones no son incompatibles, efectivamente se ha traído al conocimiento de quien suscribe pretensiones declarativas que tienen por objeto la declaración de la comunidad concubinaria y de los bienes adquiridos dentro de la unión, tal declaración sirve como título preparativo para una pretensión posterior, en este caso partición, pero de la lectura al libelo en modo alguno puede entenderse como una división solicitada. A manera de ilustración, el Tribunal se permite traer a colación la decisión de fecha 27/07/2009 (KP02-R-2009-000189) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental donde en caso análogo estableció:

Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido, entendiéndose que este petitum debe ser consecuente y relacionado con todo lo expuesto a lo largo del escrito libelar, por lo que no puede tenersele como un elemento aislado al momento de verificar la procedencia de la acción interpuesta que en caso contrario podría devenir en una decisión que vaya en detrimento de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a la tutela judicial efectiva, al principio pro acctione y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías a quienes acuden a los órganos de administración de justicia.

En el caso de autos, el Juez de instancia concluye en que existió una inepta acumulación de pretensiones como anteriormente se indicara, pero no va más allá de un análisis y una revisión exhaustiva de las actas procesales como para motivar con determinada precisión lo decidido y expresar en que punto en específico encuentra la ocurrencia de dicha acumulación de pretensiones excluyentes, por lo que este Tribunal Superior, entiende que lo verificado por el aquo se limitó al hecho de que la parte demandante indicó en su petitorio que los bienes adquiridos durante el concubinato son bienes comunes pertenecientes a la comunidad concubinaria y que “…el acervo hereditario de mi esposa Dalia es la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes identificados en el punto de los hechos, el derecho, conclusiones y no lo conforman la totalidad de los bienes a su nombre.”.

No obstante, a criterio de este Juzgado Superior, lo anterior no alude de manera tácita ni expresa a una solicitud de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, como erradamente lo sostuvo el juez aquo para declarar inadmisible la acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por J.F.G.D.C., la cual no presenta ambigüedades ni resulta equivoca; tampoco observa este Tribunal que el demandante haya invocado como fundamento de su pretensión lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ni mucho menos señaló en que proporción debería dividirse los bienes, lejos de solicitar como en efecto lo hizo, el reconocimiento de una comunidad de bienes y que los mismos corresponden por partes iguales, lo que para este Juzgado debe entenderse como un resultado natural o consecuencia de la declaración judicial que se haga de la unión concubinaria, aunado al hecho de que tal situación es una presunción que viene otorgada por el artículo 760 del Código Civil, cuando establece que la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, por lo que esa consecuencia puede ser perfectamente reconocida a favor de quien la solicita, sin que ello implique que se está en presencia de una solicitud de partición y liquidación de bienes, pues como tal no ha sido solicitada por la parte demandante y lo que lógicamente pretende con dicha pretensión es preconstituir un instrumento fehaciente que posteriormente podrá o no, según lo considere pertinente, usar en un juicio de separación de bienes.

En este orden de ideas, la sentencia objeto del presente recurso obvió principios fundamentales como el acceso a la justicia y el principio pro actione, los cuales forman parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, el Juzgado estima que la presente demanda no tiene por objeto la partición de bienes de una comunidad, aspecto que determinaría la incompatibilidad con el juicio declarativo de comunidad concubinaria, igualmente, en el mejor de los casos que se tratara de dos sentencias declarativas las mismas no resultarían incompatibles, por lo tanto, la cuestión previa relativa a la inepta acumulación no debe proceder, como en efecto se decide.

El accionado opone también como cuestión previa la contenida en el numeral 11º del artículo 346, es decir, la prohibición de ley en admitir la acción propuesta porque no puede permitirse la declaración de la unión concubinaria con la subsiguiente declaración de bienes adquiridos o partición. Considera el Juzgado que se trata del mismo argumento desarrollado en el punto anterior, por lo que la conclusión lógica es desecharla por las mismas razones que se dan por reproducidas. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiónes previas opuestas referente a defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, previstas en el artículo 346, ordinal 6° y 11º, por la parte demandada en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana I.M.M., contra el ciudadano J.L.V.M., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:05 p.m y se dejó copia

La Secretaria

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