Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 07 de Enero de 2008, los ciudadanos I.O. ECHENIQUE DE CABRERA Y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados la primera en el Caserío Banco M.C.P., Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el segundo en la calle Miranda, sector 01, Barrio C.A.P. V.E.C.; titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.680.209 y V-8.670.450, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.722, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Canelones, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Marzo de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 06 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio San Antonio casa S/N, La Unión Jurisdicción Municipio Turen Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ............ y ..........., de once (11) y trece (13) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcadas con las letras “B” y “C”; Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde el 20 de Julio de 2000, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a sus hijas acordaron que la P.P. será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para sus hijos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mas los gastos de vestuario, educación y medicina. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas los sábados, desde las 10:00am hasta las 2:00pm, en forma alterna. En lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa carnaval, navidad y año nuevo, el día del padre y de la madre, en forma alternativa año tras año. Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 14-01-08, se acordó oír a las niñas niños involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 23-01-08 y en fecha 20-02-2008.

DECISION

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: I.O. ECHENIQUE DE CABRERA Y J.J.C.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.680.209 y V-8.670.450; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la ante la Junta Parroquial Canelones, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Marzo de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 06. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en que las adolescentes ............ y ..........., de once (11) y trece (13) años de edad.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas los sábados, desde las 10:00am hasta las 2:00pm, en forma alterna. En lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa carnaval, navidad y año nuevo, el día del padre y de la madre, en forma alternativa año tras año. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.

En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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