Sentencia nº 2582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio número 142/2003 del 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.A.L.D., titular de la cédula de identidad número 7.408.052 contra la sentencia del 10 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Tal remisión se debe a la consulta del fallo dictado por el referido juzgado el 5 de marzo de 2003, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del confuso escrito libelar se desprenden los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

Narra la representante judicial de la ciudadana I.A.L.D., que el 10 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia en su contra.

Indicó la accionante que el 2 de octubre de 2002 el “abogado L.C., en su carácter de juez suplente se avocó (sic) al conocimiento de la causa” sin acordar la notificación de las partes. Por ello estimó que se incumplió con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez se encontraba incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto transcribió sentencias del 10 de agosto de 2000 y 27 de junio de 1996 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e indicó que la notificación es necesaria e indispensable aun cuando las partes estén a derecho.

Denunció la parte actora que se le infringió su derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y del libre acceso a la justicia “pues la notificación a las partes del avocamiento (sic) del prenombrado Juez Accidental, constituye una formalidad indispensable del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera denunció la accionante que se incumplió lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil al declarar extemporáneo los informes presentado por su representante judicial. Igualmente denunció que la decisión atacada es “irreflexiva, irracional, incoherente e inadecuada para lograr el fin del proceso”. La accionante señaló que el sentenciador declaró con lugar una acción de resolución de contrato de compraventa cuando en realidad se trata de un contrato preliminar de opción de compraventa. Igualmente estimó errada la condena a pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios sin señalar la sentencia accionada de que tipo de daños se trata.

La parte actora señaló que la sentencia accionada incurrió en el vicio de motivación errónea, falsedad de motivo o razonamiento, constituye una infracción de ley equiparable a falta de fundamentación y citó sentencia del 13 de abril de 1989 (Caso: Industrias Manufactureras Desarrollo Desca C.A., contra Sinarosa C.A., Banco Latino N.V. y Republic National Bank of New York) emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

De la misma manera citó sentencia del 2 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al “principio a tener una justicia transparente y sin formalismos (tutela judicial efectiva y el debido proceso)”.

Denunció la parte actora que la sentencia accionada infringe los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La accionante solicitó medida cautelar innominada de los efectos de la sentencia “Y POR ENDE DE SU EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y pidió que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar y se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 10 de octubre de 2002.

El 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó al accionante suministre “la dirección de las partes intervinientes en el procedimiento donde se dictó el auto que dio origen al presente recurso con el objeto de que el mismo proceda a la notificación de estas, y en el escrito presentado, si bien es cierto (que) la recurrente expresa que las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo, no se evidencia que la misma haya requerido que se notifique a la parte demandada del proceso que originó el presente recurso de amparo, ni mucho menos suministrado a este Juzgado la dirección donde haya de notificarle. Asimismo se ordena a la recurrente en Amparo suministrar a este tribunal la copia debidamente certificada, de la sentencia que dio origen al presente Recurso”. En consecuencia, la primera instancia constitucional ordenó a la ciudadana I.A.L.D., dentro del lapso previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar las omisiones señaladas anteriormente.

Por decisión del 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró inadmisible la demanda de amparo visto que la accionante “no subsanó las omisiones señaladas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer por vía de apelación o consulta las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra un juzgado de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver el presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional solicitada por la representante judicial de la ciudadana I.A.L.D., sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Transcurrido como ha sido integramente el lapso de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la solicitante ciudadano I.A.L.D. (26/02/2003, a las 10:20 a.m.), fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 26/02/2003, sin que la misma haya subsanado las omisiones señaladas en el mencionado auto, referidas a suministrar a este Juzgado la dirección donde debía ser notificada la parte demandante en el juicio donde se dictó la sentencia que dio origen a la acción de amparo propuesta, así como la consignación de la copia certificada de la decisión de la cual se recurre, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el (A)rtículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta

.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.A.L.D., en virtud que éste no realizó las correcciones señaladas por el juzgador constitucional, a pesar de que el mismo fue notificado el 26 de febrero de 2003 (folio 18) según boleta firmada por la propia accionante.

En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque la accionante no cumplió con la corrección que éste ordenó en el auto del 26 de febrero de 2003, se encuentra ajustado a derecho en virtud de que, tal y como fue señalado en la sentencia consultada, la representante judicial del accionante, no realizó las correcciones que le ordenó el Juzgado Superior, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia del 5 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 5 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.A.L.D..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0790

IRU/

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