Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 02 DE Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001018.

ASUNTO : KP11-P-2012-001018.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. C.L..

IMPUTADO: I.M.O..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Defensor Privado: Abg. G.S. IPSA 138.652 y Abg. Hengerberth Sierra IPSA 92.277.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara (Solo por este acto): Abg. R.S..

DELITO: Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de conformidad a lo establecido en el artículo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 02 DE Abril de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ABREVIADO, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de conformidad a lo establecido en el articulo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: I.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.707, en los siguientes términos:

En fecha 02 DE Abril de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, actuando solo por este acto en representación de la fiscalia 11ª del Ministerio Publico del Estado Lara, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: I.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.707, Fecha de nacimiento:17-01-77, natural de Carora, Estado Lara, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en la calle coromoto sector las mercedes, casa sin numero, al final de la policía, a cuatro casas de la pasarela Carora Estado Lara, Teléfono:0426-363-9777(perteneciente a su hija). Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causa KP11-P-2011-001886, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de conformidad a lo establecido en el articulo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por efectivos adscritos a COORDINACION POLICIAL CARORA, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que funcionarios del citado ente, practicaron una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en la calle coromoto, sector las mercedes de esta ciudad de carora, encontrando en el interior de la misma a la ciudadana imputada y a su vez encontrando en el citado inmueble envoltorios de porciones de presunta droga de la conocida como cocaína ( 14,8 gramos peso neto) y envoltorio de presunta droga llamada marihuana con un peso de 13,6 gramos neto, siendo que en tal procedimiento actuaron testigos, tal como lo indica la orden de allanamiento, los cuales acreditan lo incautado, quedando los imputados detenidos y colocados a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 02 DE Abril de 2012, como ya se indico, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En el curso de la misma audiencia, la imputada, impuesta del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destaca no querer declarar.

La honorable defensa privada indico: Solicito que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de cómo es la detención domiciliaria o presentación periódica, por cuanto es madre de familia y el allanamiento iba dirigido a otra persona llamada I.M. y no a ella.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención de la presunta agente activa ocurre en el sitio donde se practica un allanamiento, y donde es encontrada presuntamente la supuesta droga, y para quien sentencia existe la presunción de participación de la imputada referida en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de conformidad a lo establecido en el articulo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que cursa al folio 6, con la orden de allanamiento que corre al folio 4 y 5, con el acta de visita domiciliaria que esta inserta al folio 9 y 10, con las actas de entrevistas de los folios 11 al 16, con el registro de cadena de custodia que se encuentran en los folios 22 al 25, ambos inclusive, con la experticia de orientación que cursa en el asunto de marras, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que la ciudadana I.M.O., presuntamente se encontraba en el inmueble allanado y que en el citado bien, se hallaron envoltorios de porciones de presunta droga de la conocida como cocaína, con un peso neto de CATORCE COMO OCHO GRAMOS (14,8 gr) y envoltorio de presunta droga llamada marihuana con un peso neto de TRECE COMO SEIS GRAMOS (13,6 gr), y en todo caso quien decide en esta fase, razona que aun cuando la ciudadana I.M.O., pudiera ser madre de familia, y que la orden de allanamiento pudiere dirigirse a otra persona, no hay dudas de que se realizo en el sitio indicado en tal orden del cual la propia imputada, presuntamente indico ser la dueña, y en todo caso corresponderá a la defensa evidenciar en la fase investigativa que deberá llevarse a cabo en la sede fiscal y, no puede quien sentencia en esta fase, presumiendo la inocencia de quienes son imputados, abstraerse de lo arrojado en autos, siendo que a ello se le suma , como ya se ha indicado, la experticia de orientación, misma que arrojo como resultado que la sustancia incautada es Droga, discriminada envoltorios de porciones de presunta droga de la conocida como cocaína, con un peso neto de CATORCE COMO OCHO GRAMOS (14,8 gr) y envoltorio de presunta droga llamada marihuana con un peso neto de TRECE COMO SEIS GRAMOS (13,6 gr), sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149, en su encabezado, de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano I.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.707, Fecha de nacimiento:17-01-77, natural de Carora, Estado Lara, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en la calle coromoto sector las mercedes, casa sin numero, al final de la policía, a cuatro casas de la pasarela Carora Estado Lara, Teléfono:0426-363-9777(perteneciente a su hija), en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de conformidad a lo establecido en el articulo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano I.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.707, Fecha de nacimiento:17-01-77, natural de Carora, Estado Lara, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en la calle coromoto sector las mercedes, casa sin numero, al final de la policía, a cuatro casas de la pasarela Carora Estado Lara, Teléfono:0426-363-9777(perteneciente a su hija), en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de conformidad a lo establecido en el articulo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordenó la reclusión de la imputada en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

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