Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: I.J.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.815.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.L., O.G.B.L., M.T.M.C. y A.J.N.T., Abogados en ejercicio, con domicilio en San A.D.L.A.d.E.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.870.077, V-4.065.514, V-14.216.166 y V-5.416.771, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.663, 23.199, 85.085 y 64.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.002.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y N.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.56.762 y V-2.635.196, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.556 y 21.656, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº AP31-V-2008-002752.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, junto con documentos que lo acompañan, presentado el 16 de Septiembre de 2.008 por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según nota de Secretaría que cursa al folio cuatro.

Mediante auto dictado el 19 de Septiembre de 2.008, ese Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal, previo suministro de los fotostatos necesarios. Ese mismo día el Secretario hizo constar que no se había cumplido con el auto de admisión por falta de los fotostatos.

El 23 de Septiembre de 2.008 ese Juzgado dictó auto en el que volvió a ordenar que se librara la compulsa.

El día 25 de Septiembre de 2.008 la parte actora solicitó la habilitación de las horas nocturnas de cualquier día de la semana incluyendo los feriados, a los fines de que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 29 de Septiembre de 2.008.

En fecha 9 de Octubre de 2.008, el Alguacil hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

El día 13 de Octubre de 2.008 compareció la parte demandada y confirió poder apud acta por ante la Secretaría de ese Juzgado.

En fecha 16 de Octubre de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con documentos que acompañan a dicho escrito, en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de la Juez que estaba conociendo de la esta causa en razón del territorio.

El 17 de Octubre de 2.008 la parte actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El día 21 de Octubre de 2.008 ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró la incompetencia de la Juez de ese Juzgado para conocer de este asunto en razón del territorio y declinó la competencia en un Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ese mismo día se libró oficio Nº 08/398 remitiendo el expediente para su distribución.

Sometido a distribución el expediente en fecha 14 de Noviembre de 2.008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en la misma fecha, según nota que cursa al folio 87.

El 8 de Enero de 2.009 este Tribunal dictó auto en el que le dio entrada al expediente y a los fines de determinar el estado procesal de la causa, ordenó que se solicitara al Tribunal de origen el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en aquel juzgado desde el 2 de Octubre de 2.008 exclusive, “fecha en la cual dejó constancia de haber citado a la parte demandada” (sic) hasta el 6 de Noviembre de 2.008 inclusive, “fecha en la cual remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio”…(sic); ese mismo día se libró el oficio Nº 1455-09 solicitando el computo anteriormente descrito.

El 15 de Enero de 2.009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día el Abogado O.G.B.L., apoderado judicial de la parte actora sustituyó ante la Secretaria de este Juzgado el poder que le otorgó su representada reservándose su ejercicio, en el Abogado A.J.N.T..

El 20 de Enero de 2.009 la parte actora presentó escrito en el que señala las fechas en que el Alguacil del Tribunal de origen consignó la compulsa; en que compareció la parte demandada; la presentación del escrito de contestación de la demanda; la decisión que declaró la incompetencia de la Juez en razón del territorio y declinó la competencia en un Juez de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordenando la remisión del expediente a su distribución. Igualmente indicó que está conforme con esa decisión ya que no solicitó la regulación de la competencia.

El día 22 de Enero de 2.009 este Tribunal dictó auto en el que reformó el auto que solicitó el cómputo al Tribunal de origen, corrigiendo las fechas indicadas. Ese mismo día se libró el oficio Nº 1474-09 solicitando el cómputo.

En fecha 27 de Enero de 2.009 la parte actora solicitó que se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio al tribunal de origen que solicita el cómputo ordenado por este Juzgado; petición que se acordó a través de auto dictado el 3 de Febrero de 2.009 el cual ordenó que se prestara el juramento de Ley.

El 9 de Febrero de 2.009 la parte actora retiró el oficio solicitando el cómputo.

El día 12 de Febrero de 2.009 la parte actora consignó copia del oficio que solicita el cómputo, sellado y firmado como recibido por el Tribunal de origen con fecha 11 de Febrero de 2.009.

En fecha 3 de Marzo de 2.009 la parte actora consignó el oficio Nº 09/077 librado el 18 de Febrero de 2.009 por el Tribual de origen señalando el cómputo solicitado.

El 9 de Marzo de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos de los ciudadanos V.E.M.P. y M.A.H..

El 17 de Marzo de 2.009 oportunidad fijada por el Tribunal, se evacuó la prueba testigo del ciudadano V.E.M.P., mientras que el acto de evacuación del testigo M.A.H. se declaró desierto.

El día 20 de Marzo de 2.009 se recibió el oficio Nº 09/083 librado el 2 de Marzo de 2.009 por el Tribunal de origen en el que da respuesta al oficio Nº 1455-09 librado el 9 de Enero de 2.009 por este Juzgado.

En fecha 26 de Marzo de 2.009 la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

El 31 de Marzo de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que difirió por cinco días de despacho, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de Abril de 2.009 la parte actora solicitó que la Juez Titular se avocara al conocimiento de la causa y que se dictara sentencia.; petición que ratificó el 14 de Mayo de 2.009.

En fecha 26 de Mayo de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular Abgdo. M.D.C.G.H. se avocó al conocimiento de la causa y en virtud a que se encontraba en estado de llevarse a cabo la audiencia oral cuyos lapsos habían precluído, ordenó su continuación otorgándole a las partes diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, para la reanudación del curso del proceso más tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día se libraron las boletas de notificación de las partes y se libró comisión junto con oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San A.D.L.A., a los fines de que practicara la notificación de las partes.

El día 2 de Junio de 2.009 la parte actora pidió al Tribunal que se sirviera corregir el error cometido en el auto que dictó el 26 de Mayo, ya que la causa se encuentra en estado de publicar la sentencia definitiva y no de verificarse la audiencia oral como lo señala el referido auto; petición que se acordó por auto dictado el 8 de Junio de 2.009 y se procedió a reformar el auto dictado el 26 de Mayo de 2.009 con fundamento en el artículo 310 eiusdem, en virtud a que la presente causa está siendo tramitada por el procedimiento breve y no el oral, ordenando que se tuviera este como complemento del auto reformado.

El 15 de Junio de 2.009, la parte actora con vista al auto dictado por el Tribunal el 26 de Mayo de 2.010, solicitó que se le designara correo especial a los fines de llevar el despacho librado para la notificación de las partes; petición que se acordó por auto dictado el 25 de Junio de 2.009, ordenando al designado que prestara el juramento de Ley.

En fecha 30 de Junio de 2.009 la parte actora retiró el exhorto.

El día 2 de Julio de 2.009 la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el auto que lo designó correo especial así como también la diligencia donde manifiesta que retira el exhorto, ya que el mismo había sido enviado por valija interna, según información que le fue suministrada en el Alguacilazgo, petición que se acordó por auto dictado el 16 de Julio de 2.009.

El 11 de Agosto de 2.009 la parte actora consignó las resultas de la notificación de las partes.

El día 20 de Octubre de 2.009 la parte actora solicitó que se publicara la sentencia, petición que ratificó el 3 de Diciembre e 2.009, 23 de Febrero de 2.010, 24 de Mayo de 2.010, 29 de Junio y 27 de Septiembre de 2.010.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Perimetral de San A.D.L.A., Residencias INON, piso 11, apartamento PH-3, sector San Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito con la ciudadana R.I.S., siendo el último de ellos de fecha 8 de Noviembre de de 2.007 y que es complementario del anterior celebrado el 14 de Agosto de 2.006

Que su mandante, le ha participado a la arrendataria la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que ella habita en un inmueble ubicado en la avenida Washington, Residencias Zulia, piso 1, apartamento Nº 11, Urbanización El Paraíso, Caracas Distrito Capital, que es propiedad de la madre de su mandante, y que a su vez la arrendataria le ha manifestado que está buscando otro inmueble para mudarse sin que haya concretado tal negociación.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.594 del Código Civil y 34 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Que por todas las razones expuestas demanda por desalojo a la ciudadana

R.I.S.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a entregarle el inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y de personas, así como también al pago de las costas procesales que cause el presente proceso.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad cuatro mil novecientos Bolívares (B. 4.900,00) equivalentes a las tres mensualidades de arrendamiento no pagadas por el arrendatario. Señaló su domicilio procesal así como la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez que estaba conociendo de la causa en razón del territorio, dicha cuestión fue declarada con lugar por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a través de sentencia interlocutoria dictada el día 21 de Octubre de 2.008, la cual quedó firme al no haber sido impugnada.

Negó rechazó y contradijo que la relación arrendaticia existente entre las partes se haya iniciado en el año 2.007 como lo alega la parte actora en el libelo, ya que esa relación comenzó a partir del 16 de Febrero de 1.996 cuando celebraron el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en la demanda otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas el 22 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 126, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó a su escrito de contestación para desvirtuar tal aseveración.

Que dicha relación continuó, a través de sucesivos contratos de arrendamiento que celebraron 25 de Febrero de 1.997; el 27 de Febrero de 1.998, el cual se prorrogó automáticamente según los recibos de pago del canon de arrendamiento del año 1.999 y 2.000. Que el 10 de Enero de 2.001 suscribieron un nuevo contrato otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas el cual también acompañó a la contestación de la demanda; dicho contrato se prorrogó durante los años 2.002 y 2.003, según los recibos de pago del canon de arrendamiento respectivo. Que el 16 de Febrero de 2.004 suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado, al igual que el 16 de Agosto de 2.005, con vigencia de seis meses a partir de esa fecha hasta el 16 de Febrero de 2.006, que se prorrogó hasta el 16 de Agosto de 2.006, tal como se desprende del contrato y los recibos de pago que acompañó a su escrito de contestación. Que el 16 de Agosto de 2.006 celebraron otro contrato de arrendamiento por seis meses hasta el 16 de Febrero de 2.007, que también se prorrogó automáticamente a partir del 16 de Agosto de 2.007 gasta el 16 de Agosto de 2.008, y de esa fecha por tiempo indefinido según el contrato y los recibos de pago correspondientes que acompañó a su escrito.

Que con la descripción de los contratos anteriores, le demuestra al Tribunal que es arrendataria desde el año 1.996 del apartamento descrito en el libelo de demanda, los cuales se han prorrogado en su tiempo ininterrumpidamente.

Que no es cierto que la arrendadora se encuentre habitando en el lugar que indica en el libelo ya que desde hace diez años habita en la casa Nº 66 ubicada en la avenida Orinoco del Sector San Antonio, Maturín Estado Monagas.

Quede acuerdo con el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene derecho a la prórroga legal del contrato de arrendamiento, la cual es de tres años de acuerdo con lo dispuesto en el literal “d" de la mencionada norma, derecho que es de orden público por disponerlo así el artículo 7 eiusdem, derecho que ostenta por la duración a tiempo determinado de la relación arrendaticia y por haber cumplido con sus obligaciones como arrendataria, principalmente el pago de la pensión de arrendamiento.

A.l.a. de las partes, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente punto:

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La parte demandada alegó en su contestación a la demanda que es arrendataria del inmueble constituido por el apartamento PH-3 ubicado en el piso 11 de las Residencias INON situadas en la avenida Perimetral de San A.D.L.A., sector San Blas, Municipio Los Salias del Estado M.Q. la relación arrendaticia empezó el 16 de Febrero de 1.996, y ha continuado hasta el presente a través de diferente contratos y su prórrogas sucesivas, todos a tiempo determinado por lo que no es procedente la acción de desalojo ejercida por la demandante.

La representación judicial de la parte actora sostiene en el libelo de demanda que su mandante es propietaria del inmueble anteriormente descrito y que demanda el su desalojo porque tiene la necesidad de ocuparlo. Señaló como fundamento de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.594 del Código Civil y 34 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales...

(Subrayados del Tribunal).

Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo....

(Subrayado del Tribunal).

Al respecto el Dr. J.L.V.P., en el Libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, señala:

... (omissis)...Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación (Art. 34º)...(omissis)...Si el contrato es a tiempo determinado no se aplica el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común, resolutoria o de cumplimiento (Art. 1.167 C.C.)...

La parte demandante acompañó al libelo de demanda, como documentos fundamentales de su pretensión, un contrato de arrendamiento original el cual constituye un documento privado suscrito por las firmas autógrafas originales de las partes contratantes; dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal, por lo que debe tenerse por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

Igualmente acompañó original de contrato que denominan complementario del contrato de fecha 14 de Agosto de 2.006, el cual constituye un documento privado suscrito por las firmas autógrafas originales de las partes contratantes; dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal, por lo que debe tenerse por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente descrito por un período de seis meses a partir del 16 de Agosto de 2.006 hasta el 16 de Febrero de 2.007 prorrogable automáticamente por un período igual siempre que una de las partes no notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento; que el 8 de Noviembre de 2.007 acordaron modificar la segunda cláusula del contrato anterior relacionada con el monto del canon de arrendamiento, dejando vigente las demás cláusulas del contra anterior, entre ellas, la tercera referida a la duración del contrato ya analizada. Así se decide.

Analizada minuciosamente la cláusula tercera del contrato se infiere sin dejar lugar a dudas, que las partes tuvieron la intención al contratar de que el contrato de arrendamiento tuviese una duración determinada de seis meses, prorrogable siempre que no se cumpla la condición estipulada, vale decir, que una de las partes no notifique a la otra con por lo menos dos meses de anticipación a la vencimiento del tiempo establecido, su voluntad de no querer prorroga el contrato; vale decir, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.

Ahora bien, la demandante alegó en el libelo de demanda que le notificó a la arrendataria la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, más no alegó ni demostró en forma alguna que haya notificado a la arrendataria su voluntad de no querer prorrogar el contrato; igualmente, no fue alegada ni demostrada la tácita reconducción del contrato, para considerar que el mismo se haya convertido a tiempo indeterminado; por el contrario, ha quedado plenamente demostrado que a partir del 8 de Noviembre de 2.007, fecha en que se celebró el último contrato de arrendamiento, cuyo plazo es de seis meses según lo convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato del 16 de Agosto de 2.006; entonces, tratándose el caso subiudice de una relación de arrendamiento a tiempo determinado tal y como se decidió anteriormente, la pretensión de la actora no encuadra en el supuesto de la norma contenida en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ello es así dada la naturaleza de orden público que envuelve la normativa inquilinaria, por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia que la petición de la parte demandante sea contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 34 eiusdem, la cual solo es aplicable en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado. Así se decide.

Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones formuladas por las partes, así como tampoco puede entrar a analizar ni valorar las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 7 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana I.J.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.815.093; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos N.M.L., O.G.B.L., M.T.M.C. y A.J.N.T., Abogados en ejercicio, con domicilio en San A.D.L.A.d.E.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.870.077, V-4.065.514, V-14.216.166 y V-5.416.771, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.663, 23.199, 85.085 y 64.631, respectivamente; contra la ciudadana R.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.002.844; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos R.R. y N.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.56.762 y V-2.635.196, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.556 y 21.656, respectivamente.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

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