Decisión nº 755 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12825

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: I.B.R.P. y E.E.G.M.

Abogado Asistente: Z.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos I.B.R.P. y E.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.785.219 y V-10.425.116 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Z.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.265, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia F.O., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 291; que desde el mes de Febrero de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres M.S. y O.B.G.R., de doce (12) y de seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), que vivía con su mamá, y que la relación con su papá es mala.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza de la adolescente y la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entre las partes; las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas por ambos progenitores, previo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo los gastos que se ocasionen en épocas escolares, útiles escolares, medicamentos, pagos de colegio, entre otros, serán suministrados por su progenitor, además con respecto a las épocas decembrinas, el progenitor se compromete a otorgarle la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a cada una de sus hijas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos I.B.R.P. y E.E.G.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia F.O., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 291, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo convenido por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña y adolescente de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos I.B.R.P. y E.E.G.M..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos I.B.R.P. y E.E.G.M..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y de la niña de autos, ciudadana I.B.R.P..

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entre las partes; las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas por ambos progenitores, previo acuerdo entre los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo los gastos que se ocasionen en épocas escolares, útiles escolares, medicamentos, pagos de colegio, entre otros, serán suministrados por su progenitor, además con respecto a las épocas decembrinas, el progenitor se compromete a otorgarle la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a cada una de sus hijas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 755. La Secretaria.-

Exp. 12825

IHP/ag*.

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