Decisión nº 061-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-3307-09.

Sentencia Interlocutoria N° 061-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-3307-09.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: IRIANNIS S.G.L. y J.V.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.320.477 y 17.649.442, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JELIKA H.R.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.836.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: IRIANNIS S.G.L. y J.V.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.320.477 y 17.649.442, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, expedida por la Parroquia E.L.C.M.L.d.E.Z., la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 84, correspondiente a la niña: SE OMITE EL NOMBRE, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: Nuestra menor hija, SE OMITE EL NOMBRE, la patria potestad, guarda y custodia como contenido de la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores y se comprometen a formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a la menor hija. SEGUNDO: Acuerdan un régimen de convivencia familiar abierto para la hija menor, es decir, el padre visitará a su hija en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis (06:00pm) de la tarde. Antes de los cinco años la niña pasará con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes. Y tanto la semana santa como el carnaval, pero, después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: Un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa y año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y carnaval con la madre. Semana santa, año nuevo y reyes con el padre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día de cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.-

TERCERO

El cónyuge J.V.C.P., se compromete a pasarle a su menor hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; cantidad ésta que será entregada a la señora IRIANNIS S.G.L., hasta que cumpla la mayoría de edad, en cuanto a la obligación de manutención, la misma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario, igualmente el padre y la madre asumirán de manera compartida todos los gastos relativos a la educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.

CUARTO

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

QUINTO

En el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, así lo declaran a los efectos legales correspondientes.

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 14 de Diciembre de 2009.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos IRIANNIS S.G.L. y J.V.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.320.477 y 17.649.442, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos IRIANNIS S.G.L. y J.V.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.320.477 y 17.649.442, respectivamente.-

Resuelve:

1: Nuestra menor hija, SE OMITE EL NOMBRE, la patria potestad, guarda y custodia como contenido de la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores y se comprometen a formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a la menor hija.

2: Acuerdan un régimen de convivencia familiar abierto para la hija menor, es decir, el padre visitará a su hija en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis (06:00pm) de la tarde. Antes de los cinco años la niña pasará con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes. Y tanto la semana santa como el carnaval, pero, después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: Un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa y año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y carnaval con la madre. Semana santa, año nuevo y reyes con el padre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día de cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.-

3: El cónyuge J.V.C.P., se compromete a pasarle a su menor hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; cantidad ésta que será entregada a la señora IRIANNIS S.G.L., hasta que cumpla la mayoría de edad, en cuanto a la obligación de manutención, la misma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario, igualmente el padre y la madre asumirán de manera compartida todos los gastos relativos a la educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.

4: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

5: En el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, así lo declaran a los efectos legales correspondientes.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada por el Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. O.S.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 061-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO,

ABG. O.S.

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