Decisión nº PJ0572010000006 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000357

PARTE ACTORA: R.E.I.B..

APODERADO JUDICIAL: F.C.M..

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO, C.- A., (Agropecuaria H.P.H)

APODERADO JUDICIAL: E.H.O..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2009-0000357

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano R.E.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.683.435, representado judicialmente por el abogado F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.121, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO, C.- A., (Agropecuaria H.P.H), domiciliada en Montalbán Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1988, anotada bajo el numero 33, Tomo 13-A., representada judicialmente por el abogado E.H.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 16.540

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 138 al 146, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Cursa a los folios 148 y 149, diligencia de la parte actora donde expone:

 Recurre debido a la no comparecencia de manera injustificada de los expertos a la audiencia de juicio, dejando en estado de indefensión a su representado.

 Que la experticia realizada no es suficiente, esta incompleta pues no se practicó la experticia a la huella dactilar.

 Que el actor no firmó el documento donde recibe –en su decir- fraudulentamente Doce Millones de Bolívares, por cuanto ni es su firma, ni es su huella dactilar, por lo que la acción no se encuentra prescrita.

 Que en audiencia de juicio expuso que el ex trabajador fue despedido en forma injustificada el 24 de septiembre de 2007, pero 16 días después, el 10 de octubre de 2007, se dirige a una oficina de Asesoría Legal para conocer el monto de sus prestaciones sociales, la que presentó al patrono dos días después, quien entró en conversaciones y decidió incorporarlo a sus labores hasta el 17 de noviembre de 2007, cuando lo despide por negarse a cortar unas matas de pica pica.

 Que el actor no sabe leer ni escribir.

 Que en relación al pago fraudulento no se establece si se hizo en efectivo y la especificad de los beneficios que estaba pagando.

 Solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene practicar la experticia solicitada en su oportunidad en relación con la huella dactilar mediante un experto en loforcopia.

Alegatos del recurrente en la Audiencia de Apelación:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte actora recurrente expuso lo siguiente:

1) Que el trabajador laboró para la Agropecuaria desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2007.

2) Que en fecha 24 de septiembre de 2007, el trabajador fue despedido por primera vez, por lo que éste acudió a una oficina de asesoría laboral, quien realizó los cálculos de las prestaciones y citó al patrono.

3) Que en fecha 12 de octubre de 2007, el trabajador se trasladó hasta la empresa para que le pagaran conforme al cálculo y la accionada procedió a reengancharlo.

4) Que a partir del momento que es reenganchado, comienza a surgir ciertos inconvenientes en el pago del salario.

5) Que en fecha 22 de octubre –no indicó año-, el patrono se dirigió unilateralmente a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no continuó el procedimiento, por cuanto el trabajador se encontraba prestando servicios.

6) Que el recibo donde aparece un pago por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 es fraudulento.

7) Que el motivo de su apelación es que la Juez, tomó como fundamento para decretar la prescripción, un escrito unilateral sin valor alguno, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, en el cual el trabajador no tuvo el derecho a la defensa y de un Poder que el trabajador otorgó antes de ser despedido.

8) Que el trabajador no tuvo el derecho a la defensa en ese procedimiento administrativo, por cuanto no consta en el expediente que hubiere sido notificado.

Quien suscribe el presente fallo, interrogó al recurrente respecto al motivo de la apelación, quien respondió (CD 1/1, de fecha 11/01/2010, exp. GP02-R-2009-357, min. 10:41):

…….es que ella toma alegando la prescripción de la acción, un documento, el documento de la Inspectoría que es un documento unilateral donde no hubo la notificación al patrono (sic)no tuvo derecho a la defensa y ella toma como base ese documento y toma como base que me dieron un Poder a mi, antes que a el lo botaran, pero no toma en cuenta las situaciones que suceden……….

¿Eso es todo?

Eso es todo.

¿No tiene más nada que agregar?

No…….

Visto los términos de la apelación de la parte actora, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1-9).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para la accionada el 16 de agosto de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2007, ejerciendo actividades de limpieza, riego y escardilla, halar monte, arreglar cercas, cargar y descargar camiones, etc.

 Ejercía dicha actividad de lunes a sábados de 6:00 a.m a 12:00 m., y de 1:00 a 4:00 p.m., teniendo los domingos libres.

 Que laboró durante toda la relación de trabajo 10 horas extras diurnas semanales.

 Que devengaba un salario diario de Bs. 20,49 y mensual de Bs. 614,79, y un salario integral de Bs. 21,86, compuesto por las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional calculados en base a 15 días para el primer caso, 09 días para el segundo.

 En el cálculo para la prestación de antigüedad, utiliza como salario base:

  1. Desde agosto 2004 hasta abril 2005: Bs. 321,24

  2. Junio 2005 hasta a enero 2006: Bs. 405,00.

  3. Desde febrero 2006 hasta agosto 2006: Bs. 465,75.

  4. Desde septiembre de 2006 hasta abril 2007: Bs. 512,33.

  5. Desde mayo 2007 hasta octubre 2007: Bs. 614,79.

    Reclama las siguientes indemnizaciones laborales:

  6. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 186 días, para B:3.069,51, calculados así:

    1. Desde noviembre de 2004 a abril de 2005, salario mensual de Bs. 321,24 / 30 = 10,71, integral 11,36 x 30 = 339,90.

    2. Desde mayo de 2005 a enero de 2006, salario mensual de Bs. 405,00 / 30 = 13,50, integral 14,36 x 45 = 646,20.

    3. Desde febrero de 2006 a agosto de 2006, salario mensual de Bs. 465,75 / 30 = 15,53, integral 16,52 x 37 = 611,37.

    4. Desde septiembre de 2006 a abril de 2007, salario mensual de Bs. 512,33/ 30 = 17,08 integral 18,22 x 40 = 728,80.

    5. Desde mayo de 2007 a octubre de 2007, salario mensual de Bs. 614,79 / 30 = 20,49, integral 21,86 x 34 = 743,24.

  7. Indemnización por despido, art. 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x Bs. 21,86 = Bs. 1.967,33.

  8. Indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125, literal d, Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 21,86 = Bs. 1.311,55.

  9. Vacaciones vencidas, desde el 16-08-2005 al 17-08-2007, 15 + 16- + 17 = 48 días x Bs. 20,49 = Bs. 983,66.

  10. Bono Vacacional desde el 16-08-2005 al 17-08-2007, 7 + 8 + 9 = 24 días x Bs. 20,49 = Bs. 491,83.

  11. Vacaciones fraccionadas desde el 16-08-2007 al 17-11-2007, (17 días x 3 meses / 12 meses) = 4.25 días x Bs. 20,49 = Bs. 87,10.

  12. Bono vacacional fraccionado desde el 16-08-2007 al 17-11-2007, (9 días x 3 meses / 12 meses) = 2.25 días x Bs. 20,49 = Bs. 46,11.

  13. Vacaciones no disfrutadas (Art. 226) 48 + 24 + 4.25 + 2.25 = 78,50 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.608,70.

  14. Utilidades fraccionadas, año 2004, desde el 16-08-2004 al 31-12-2004, (15 días x 4 meses / 12 meses) = 5 días x Bs. 20,49 = Bs.102,47.

  15. Utilidades años 2005-2006, desde el 01-01-2005 al 31-12-2006, 15 días por cada año, para 30 días x Bs. 20,49 = Bs.614,79.

  16. Utilidades fraccionadas, año 2007, desde el 01-01-2007 al 17-11-2007, (15 días x 11 meses / 12 meses) = 12,50 días x Bs. 20,49 = Bs.256,16.

  17. Horas extras diurnas: salario diario de 20,49 / 8 horas = 2.56 x 50 % de recargo = 3,84 valor de la hora extra x 1.670 horas laboradas = 6.416,87, descrita cada semana en cuadro sinóptico cursante al folio 5 del escrito libelar.

  18. Días feriados trabajados, salario diario de 20,49 + 50 % de recargo = 30,74 valor del día feriado x 16 días = 491,83, discriminados en cuadro sinóptico cursante a los folios 6 y vuelto.

  19. Intereses sobre prestaciones Bs. 533,17, discriminado en cuadro sinóptico cursante al vuelto del folio 6 y folios 7.

    Total reclamado Bs.17.981,46

    Calcula la pretensión en la cantidad de Bs. 23.375,90, suma que representa el total demandado más el 30 % de los honorarios profesionales.

    Solicita la corrección monetaria.

    En audiencia de juicio la representación de la parte actora expuso lo siguiente:

    Que el actor fue objeto de un primer despido ocurrido el 24 de septiembre de 2007, siendo que éste acude a una oficina de Asesoría Laboral, y ésta le envía una citación al patrono, unos 15 días después, el patrono lo reincorpora a su trabajo, lo que ocurre en fecha 12 de octubre de 2007, posteriormente se produce un segundo despido, el cual se verificó el 17 de noviembre de 2007, por cuanto se propició una discusión entre el trabajador y su patrono por la tardanza en el pago, por ello, el escrito libelar se menciona las fechas principales, de ingreso y egreso.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Folios 67-68

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    PUNTO PREVIO: La prescripción de la acción.

     Alegó que el actor instó la acción de manera extemporánea, dado que de los documentos probatorios consignados por su representada se desprende que el actor dejó de acudir a su lugar de trabajo los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2007.

     Que el poder otorgado por el actor a su apoderado judicial lo hizo en fecha 16 de Noviembre de 2007, alegando que era ex trabajador, siendo que de acuerdo al escrito libelar, la relación de trabajo término el 17 de noviembre de 2007, vale decir, primero otorgó el poder y después fue despedido.

     Que el apoderado de la parte actora le envió citación a su representada en fecha l0 de octubre de 2007, para tratar asunto sobre prestaciones sociales del actor, lo que evidencia que ya no estaba laborando para ella, para el 10 de octubre de 2007.

     Se evidencia la falsedad de las fechas invocadas por el actor en su escrito libelar, ya que la fecha de retiro fue el 24 de septiembre de 2007 y no el 17 de noviembre de 2007.

     Que el actor introdujo la demanda el 14 de noviembre de 2008, fecha para la cual la acción ya se encontraba prescrita.

    RECHAZO LOS SIGUIENTES HECHOS:

     El horario de trabajo aducido por el actor, alegando que el actor reside en una zona muy retirada y debido al poco transito automotor, su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.

     Rechazó las fechas de ingreso y egreso alegadas, argumentando que el actor ingresó a prestar servicios para su representada el día 01 de octubre de 2004 y egresó el 24 de septiembre de 2007, fecha en que no regresó más a trabajar.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo y no regresó sino a cobrar sus prestaciones, por lo que además, niega adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades.

     Que el actor no laboró horas extras, por tanto nada debe al respecto.

     Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos y cantidades reclamadas.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    Surgen como:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  20. La existencia de la relación laboral.

  21. Labor desempeñada.

  22. La solicitud de calificación de falta interpuesta por la accionada por ante la inspectoría del Trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  23. Causa de extinción de la relación laboral

  24. Fecha de extinción de la relación laboral

  25. La consumación –o no- de la prescripción de la acción.

  26. El pago de horas extras y días feriados.

  27. El pago de las prestaciones laborales como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio.

  28. La conclusión del procedimiento de calificación de falta, mediante sentencia o cualquier otro acto con fuerza de tal, a través del cual se hubiere autorizado a la accionada al despido del actor.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde al actor demostrar que realizó actos tendentes a interrumpir la prescripción de la acción, o que realizó actos para poner en mora al deudor.

    De igual manera debe demostrar el actor que laboró durante jornadas extraordinarias y días feriados.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    Corresponde a la accionada demostrar, la causa de extinción de la relación de trabajo, fecha de extinción de la misma, el pago de las prestaciones sociales como efecto liberatorio de su obligación, así como la autorización para proceder al despido del actor, mediante resolución administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Constituye el punto álgido de la presente causa, la defensa de prescripción de la acción, la cual fue alegada como excepción previa por la parte demandada y declarada con lugar por el A Quo, constituyendo tal declaratoria de prescripción de la acción, el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que esta Tribunal por cuestiones de economía procesal, pasa a revisar si la presente acción se encuentra o no prescrita, por cuanto de resultar evidente que la acción esta prescrita resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia.

    A tal efecto, tenemos que recurrir a las previsiones legales sobre la materia, a saber:

    Código Civil:

    El artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    Ley Orgánica del Trabajo:

    El artículo 61, preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    Articulo 64, ejusdem, establece: .- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .-

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

    Indica el actor en su escrito libelar que la relación laboral concluyó el día 17 de noviembre de 2007, en audiencia de juicio alegó que su primer despido se produjo el 24 de septiembre de 2007 y luego fue reincorporado a sus labores habituales, siendo que el 17 de noviembre del 2007, se produce su segundo despido, por lo que es en esa fecha cuando termina la prestación del servicio.

    Tal argumento fue rechazado por la accionada, al indicar que la relación de trabajo concluyó el día 24 de septiembre de 2007, y para ello consignó escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2007, cursante al folio 60, donde solicitaba la apertura del procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano R.I.B..

    Visto lo anterior y a los fines de determinar la fecha cierta de extinción de la relación laboral, este Tribunal, pasa a revisar las siguientes probanzas:

  29. Cursa al folio 60, copia fotostática de escrito presentado por los ciudadanos O.P. y L.F.P., actuando en su carácter de Primer y Segundo Director Administrativo de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria Hermanos Pinto Hidalgo (Agropecuaria H.P.H., C. A.), en fecha 22 de octubre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde solicitan la apertura del procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto –señala- el trabajador faltó a su trabajo los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2007.

  30. Cursa a los folios 61 y 62, auto y oficio emanado de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2007, donde le ordena a la Agropecuaria Hermanos Pinto Hidalgo, (Agropecuaria H.P.H., C. A.) subsanar el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, por contener omisiones, para lo cual remite oficio.

    De tales documentales se observa que la accionada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia el 22 de Octubre de 2007, a solicitar la apertura del procedimiento de calificación de falta, contra el actor, R.I., empero no consta en autos que tal procedimiento hubiera sido admitido ni sustanciado, y menos aun que concluyera con una Resolución Administrativa que autorizara –o no- el despido.

    De lo expuesto, a los fines de determinar si la acción del actor se encuentra o no prescrita, cabe preguntarse:

    ¿Cuando comienza a computarse el lapso de prescripción, luego de haberse incoado un procedimiento en sede administrativa?

    Para darle respuesta a esta interrogante debemos recurrir a las previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 110, vigente para la época en la cual concluyó la relación de trabajo, cito:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    . (Lo exaltado de este Tribunal)

    De acuerdo al citado artículo, en aquellos casos en los cuales se inicie el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo –caso de autos-, a los fines del cómputo del lapso prescriptivo, al cual alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe partir desde el momento de producirse una sentencia firme o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por lo que en la presente causa, la accionada al incoar un procedimiento en sede administrativa, para obtener la calificación de la falta, el mismo debe concluir con una Resolución o P.A., la cual goza de la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, equiparable a una sentencia emitida en sede jurisdiccional.

    El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir para la calificación de falta de los trabajadores investidos de fuero sindical, aplicable igualmente a los trabajadores que gocen de inamovilidad especial en razón de Decreto Presidencial y por ende la autorización de despedir o dar por concluida la relación de trabajo, cito:

    Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono.

    Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan

    .

    De lo anteriormente expuesto se infiere el siguiente procedimiento:

    1. El patrono deberá presentar solicitud formal para la autorización de despido por causa justificada por ante el Inspector del Trabajo.

    2. El Inspector deberá citar al trabajador para su comparecencia, al segundo día hábil posterior a su citación, para que éste dé contestación a la solicitud de despido, exhortando a las partes a la conciliación.

    3. Si el trabajador o el patrono no comparece a la hora fijada se le concederá una hora de espera.

    4. La incomparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistida la solicitud de despido, salvo que justifique que una causa de fuerza mayor le impidió comparecer al acto.

    5. De no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, para la promoción y evacuación de las pruebas.

    6. De no comparecer el trabajador, se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono.

    7. Serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en caso de desconocimiento de un documento, se hará la prueba de cotejo, mediante experto nombrado de común acuerdo por las partes o por el Inspector.

    8. El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes.

    9. Dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector emitirá su decisión.

    10. De la Resolución emitida no se dará apelación.

      Ahora bien, de autos no se observa que la accionada hubiera continuado con el procedimiento de Calificación de Falta, toda vez que no existe prueba que el actor hubiera sido notificado de tal procedimiento, ni que la Inspectoría del Trabajo hubiera Calificado la falta del trabajador a través de una Resolución Administrativa, por tanto, no existe prueba que la accionada hubiere sido autorizada a realizar el despido, ni que el procedimiento administrativo hubiere concluido mediante decisión definitivamente firme que autorizara el despido del actor por no haber asistido a prestar servicios durante los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2007, por lo que en consecuencia, debe tenerse por cierto los dichos del actor, tanto en lo que respecta al despido injustificado, como en lo atinente a la fecha de extinción de la relación laboral, esto es, 17 de noviembre de 2007.

      En cuanto a la solicitud de calificación de falta, esta no es mas que la intención del patrono en despedir al trabajador, que por estar amparado de una inamovilidad especial requiere la autorización del Inspector del trabajo, por lo que constituye un requisito previo para la obtención de la autorización para despedir.

      Habiéndose determinado la fecha cierta de extinción de la relación de trabajo, debe comprobarse el acaecimiento o no de la interrupción del lapso de prescripción:

      El artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, a saber:

      …Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      (Lo exaltado del Tribunal).

      El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    11. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    12. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    13. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    14. Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.- (Exaltado del Tribunal).

      La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, o bien por reclamación intentada ante la autoridad administrativa, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso.

      Dada la especialidad de la materia laboral, al actor se le otorga un lapso adicional o de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del accionado, pero para ello es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

      Del citado artículo 64, se puede evidenciar con meridiana claridad, la existencia de un lapso de gracia, -dos meses- que por supuesto no debe ser entendido como una prolongación del término de prescripción, sino para que dentro de él, se de cumplimiento a la notificación del demandado, a la cual se condiciona el efecto interruptivo de la prescripción.

      Al concluirse la relación de trabajo en fecha 17 de noviembre de 2007, la acción prescribiría el 17 de noviembre del año 2008 –salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido- y el tiempo de gracia se extendería hasta el 17 de enero de 2009 (artículo 64, literal a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      Corre al folio 25, declaración del Alguacil J.M., en la cual indica haber practicado la notificación de la accionada en fecha 10 de diciembre de 2008.

      Ahora bien, no habiéndose desvirtuado que la relación de trabajo concluyó en fecha 17 de noviembre de 2007, y evidenciándose de igual manera, que la presente demanda, se interpuso en fecha 14 de noviembre de 2008, esto es, antes de la expiración del lapso prescriptivo, siendo notificada la demandada en fecha 10 de diciembre de 2008 (según consta al folio 25), todo lo cual constituyó un acto válido de interrupción de la prescripción, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta improcedente

      En fuerza de lo anterior, esta Alzada pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes a saber:

      VI

      PRUEBAS DEL PROCESO

      ACTOR, folios 47-51 ACCIONADA, folios 57-58

      Enuncio la aplicación de principios constitucionales y legales. Informes

      Merito favorable de autos Documentales

      Testimoniales

      Exhibición de instrumentales

      Inspección Judicial (no acordada)

      ANÁLISIS PROBATORIO

      DEL ACTOR:

      1) Documentales consignadas en la audiencia preliminar:

       Cursa a los folios 55 y 56, copia fotostática de recibos suscritos por el actor donde deja constancia de los siguientes hechos:

  31. Que en fecha 15 de diciembre de 2004, recibió de la Agropecuaria H.P.H. C. A., la cantidad de Bs. 59.800,00, por concepto de cancelación total de utilidades, vacaciones, antigüedad como obrero de la granja H.P.H, C.A.

  32. Que en fecha 20 de diciembre de 2005, recibió de la Agropecuaria H.P.H. C. A., la cantidad de Bs. 1.368.000,00, por concepto de liquidación de prestaciones, utilidades, y cesantía del año 2005.

  33. Que en fecha 20 de diciembre de 2006, recibió de la Agropecuaria H.P.H. C. A., la cantidad de Bs. 1.400.000,00, por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad

    Sobre tales instrumentales la parte actora solicitó la prueba de Exhibición, empero la parte accionada promovió las mismas instrumentales, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido el actor las cantidades de dinero supra mencionadas por concepto de pago de utilidades, vacaciones y antigüedad correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006.

    2) De las testimoniales:

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos L.O.V.M. y A.R.G.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no existe mérito a valorar.

    3) Exhibición de documentales:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1. Libro diario, Libro de Entrada y Salida del personal Obrero, desde el día 16 de agosto de 2004, hasta el 17 de noviembre de 2007.

    2. Solicitud dirigida al Inspector del Trabajo para que el personal pueda trabajar horas extraordinarias y Libro donde consta el registro de tales horas extraordinarias.

    3. Informe de estadística trimestral dirigida al Ministerio del Trabajo, donde se indique la cantidad de trabajadores que laboren en ese momento dentro de la empresa desde el día 16 de agosto de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2007.

      El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    4. Acompañar una copia del documento, o

    5. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba Libros diarios de entrada y salida de personal, solicitud para laborar durante horas extras y estadística trimestral, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

      Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004 (caso D.W.D.A., contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA), en la cual se pronunció respecto a la exhibición, cito:

      …….En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil……

      (Fin de la cita)

      4) De la Inspección Judicial: Tal medio probatorio no fue admitido por el Juez A Quo, en consecuencia no existe mérito a valorar.

      DE LA ACCIONADA:

      1) Informes: La parte accionada solicitó la prueba de informes a las siguientes entidades:

      - Inspectoría del trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Miranda, Montalban y las Parroquias S.R., el Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C..

      Corre a los folios 90 y 91, resultas de informes emitidos por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Miranda, Montalban y las Parroquias S.R., el Socorro, Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., en la cual expone:

    6. Que por ante el referido despacho administrativo existe un expediente signado con el Nº 069-2007-01-01344.

    7. Que consta escrito de solicitud de calificación de falta de fecha 22 de octubre de 2007, interpuesta por los ciudadanos O.P.H. y L.F.P. (Agropecuaria H.P.H., C.A.) contra el ciudadano R.I..

    8. Que en el mencionado escrito se indica que el trabajador faltó a sus labores habituales los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2007, de igual manera se menciona que el último día en el cual el trabajador acudió a su puesto de trabajo fue el día 24 de septiembre de 2007.

      Se constata de tal información, tal como fuera alegada por ésta, que la accionada “Agropecuaria Hermanos Pinto Hidalgo” solicitó la calificación de falta del actor R.E.I. por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no se evidencia, que tal procedimiento hubiere concluido mediante decisión definitivamente firme o cual otro acto con fuerza de tal, a través de la cual se hubiere autorizado a la accionada a proceder con el despido del actor, dada su incomparecencia a su puesto de trabajo los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2007.

      2) DOCUMENTALES:

       Cursa al folio 59, citación remitida por el abogado F.C. en fecha 10 de octubre de 2007, al Representante Legal de la Granja H.P.H. C. A., (Luis Pinto), con dirección en Montalbán, para el día 11 de Octubre de 2007, con el propósito de tratar asunto referido al pago de prestaciones sociales del trabajador R.I., durante tres años de servicios prestados (despido injustificado). Con sello húmedo de la Oficina f.A.L.. Tal documento no fue desconocido por el abogado F.C., representante judicial del actor, quien alegó que ciertamente envió tal comunicado al ser despedido el actor por primera vez, empero luego de las conversaciones con la accionada, ésta procedió a reincorporar al actor, por lo cual, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.

       Cursa al folio 60, copia fotostática de escrito presentado por los ciudadanos O.P. y L.F.P., actuando en su carácter de Primer y Segundo Director Administrativo de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria Hermanos Pinto Hidalgo (Agropecuaria H.P.H., C. A.), en fecha 22 de octubre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde solicitan la apertura del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando el hoy actor –se dice-faltó a su trabajo los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2007. A los folios 61 y 62, cursa auto y oficio emanado de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2007, donde le ordena a la Agropecuaria Hermanos Pinto Hidalgo, (Agropecuaria H.P.H., C. A.) subsanar el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, por contener omisiones, para lo cual remite oficio.

      Sobre tales instrumentales la parte accionada solicito la prueba de informes, lo cual fue acordado por el A-quo, cursando a los folios 90 y 91, ya nalizados precedentemente.

      De lo expuesto se evidencia que la empresa accionada acudió a la Inspectoría del Trabajo a presentar escrito de Calificación de Falta contra el trabajador R.I., empero, no se constata que el actor hubiera sido notificado a los fines de exponer sus defensas y alegatos, ni que la empresa hubiera cumplido con la subsanación requerida por el ente administrativo para admitir la solicitud y así darle curso al procedimiento, en consecuencia, no está demostrado que tal procedimiento se hubiere cumplido y finalizado con una Resolución Administrativa capaz de calificar la falta del actor a su puesto de trabajo.

       Cursa al folio 63, constancia emitida por Agropecuaria H.P.H., C. A., donde se indica que el actor R.I., recibió la cantidad de DOCE MILLONES de Bolívares por concepto de cancelación total de las obligaciones contractuales, utilidades, vacaciones y antigüedades que devengó como obrero rural desde el 01-10-2004 al 24-09-2007, avalado con su firma y huella dactilar.

      Esta Instrumental fue desconocida en su contenido, firma y huella por la parte actora y por considerarla un documento fraudulento, dado que el actor no recibió tal cantidad de dinero, impugnación que realizó en lo siguientes términos:

      ….desconozco, el contenido, la firma y la huella dactilar, son pruebas fraudulentas, el trabajador nunca recibió los Doce Millones de Bolívares…….

      La parte accionada insistió en hacerla valer, para lo cual solicitó la prueba de cotejo, a través de la prueba grafotécnica.

       Corre al folio 64, comprobantes de pago emitidos igualmente por el actor –folios 55 y 56-, por lo que en consecuencia se reproduce el mérito probatorio.

      DE LA INCIDENCIA SUSCITADA CON OCASIÓN A LOS A LA IMPUGNACION DE COMPROBANTE DE PAGO –folio 63-:

      La parte accionada opuso al actor, un comprobante de pago –folio 63-, en el cual se indica que éste recibió la cantidad de Bs. 12.000.000,00 actualmente expresados en Bs. F. 12.000,00.

      El actor procedió a desconocer la firma y la huella dactilar, por lo cual la accionada insistió en su validez, solicitando la prueba de cotejo, a través de la prueba grafotécnica.

      El tribunal A-quo aperturó la incidencia de impugnación de documento, para lo cual emitió Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de la prueba de cotejo, en la persona de N.Q. o J.P., donde se ordenó realizar la prueba grafotécnica y la prueba dactilar.

      Se observa que el Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, designó a las ciudadanas N.Q. y J.P., para la realización de la experticia, quienes una vez aceptado el cargo y juramentada, se les otorgó un lapso de 15 días hábiles para la consignación de un informe pericial, cuyas resultas corre a los folios 115 y 116 resultas de tal prueba, concluyendo lo siguiente:

      …..1. La firma semilegible “Rafael ….B”, que suscribe los tres recibos marcados como “B-1”, dubitados, han sido realizadas por el ciudadano R.I.B., quien suscribe el documento foliado con el N° 63 “B”, de carácter indubitado.

      2. Con relación a efectuar la prueba dactilar, le informamos que ese tipo de pruebas es competencia de un Experto en Lofoscopia, el cual puede ser ubicado en la sala técnica de la Sub-delegación Valencia…….

      (Destacado del Tribunal)

      Del informe pericial se observa, una contradicción por cuanto señala como documentos dubitados los recibos marcados “B-1” los cuales no fueron desconocidos por la parte actora y como documento indubitado el documento marcado “B” –folio 63-, el cual fue objeto de desconocimiento.

      Se observa al folio 119, auto emitido por el Tribunal A Quo, de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante el cual, vista la consignación de las resultas de la experticia practicada por las ciudadanas N.Q. y J.P., ordenó su notificación mediante boleta, a los fines de su comparecencia a la continuación de la audiencia de juicio a celebrarse el día 27 de octubre de 2009, para la ratificación del informe emitido.

      En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se produjo un diferimiento para el día 30 de octubre de 2009, en cuya oportunidad se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, sin la comparecencia de las expertas.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios públicos con conocimientos periciales están obligados a aceptar el cargo de expertos y a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal, en los siguientes términos:

      ART. 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

      La obligatoriedad de los expertos para la comparecencia a la audiencia de juicio, se encuentra igualmente contemplada en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ART. 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).

      En la presente causa se observa el nombramiento como experto de dos funcionarios públicos, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, quienes no sólo están obligados a realizar la experticia sino también a rendir declaración en la audiencia de juicio, condición ésta no cumplida por las expertas, con lo cual se violentó el Principio de control y contradicción de la prueba de las partes, mas aún cuando se observa una contradicción en las conclusiones del informe pericial, situación que debió ser aclarada o subsanada si fuere el caso por las expertos, pues debe entender este Tribunal, que hubo un error en el documento analizado, pues se extrae de la citada conclusión, que los documentos analizados como dubitados fueron los comprobantes marcados “B”, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora.

      Se observa que la Juez A Quo debió solicitar la sanción prevista en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a un llamado del Tribunal, estos es, dada la incomparecencia de las expertas a la celebración de la audiencia de juicio.

      En audiencia de Juicio la representación de la parte actora insistió en la práctica de la prueba de lofoscopia, para que tuviera lugar la experticia de la prueba dactilar, petición que fue negada al considerar el Juez A-quo que la prueba grafotécnica realizada resulto positiva-.

      En consecuencia de lo expuesto, si bien, el informe pericial establece que la firma corresponde al trabajador, no es menos cierto que la conclusión resulta contradictoria, toda vez que se le atribuye carácter de auténtico a unos documentos no desconocidos por la parte actora, situación ésta que debió ser aclarada mediante la comparecencia de las expertas, tal como era su obligación legal, por lo que tal informe resulta insuficiente para crear convicción en quien decide sobre la veracidad del instrumento impugnado, aunado al hecho de que el mismo no establece en forma expresa la fecha en que el actor recibió tal cantidad de dinero, ni las características de entrega, vale decir, su forma de pago -efectivo o cheque-, ni discrimina conceptos y cantidades a los cuales se corresponde la cantidad total indicada en el documento, tratándose de un formato elaborado en sistema computarizado, cuyos espacios en blanco fueron completados en forma mecanografiada, generando dudas en cuanto a su autenticidad, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aparta del dictamen pericial al no crear convicción en quien juzga, dada la contradicción incurrida y la ausencia de las expertas a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y aclarar las observaciones o dudas que hubieren manifestado las partes o el Tribunal, en consecuencia, se desecha del proceso, la documental cursante al folio 64 y así se decide.

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  34. Que la relación de trabajo se inició el 16 de agosto de 2004, dado que la accionada no demostró por ningún medió probatorio que la fecha de inicio en la prestación del servicio fue el 01 de octubre de 2004.

  35. Que la relación de trabajo concluyó el día 17 de noviembre de 2007, por voluntad unilateral del empleador sin causa justificada, dado que la empresa no desvirtuó tal hecho.

  36. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 03 años, 03 meses y 01 día.

  37. El actor admitió haber recibido las siguientes cantidades de dinero, las cuales deberán deducirse de lo que en definitiva deba pagar la accionada al actor:

    1. El 15 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 59.800,00 equivalentes a Bs. F. 59,80, por concepto de cancelación total de utilidades, vacaciones, antigüedad.

    2. El 20 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.368.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.368,00, por concepto de liquidación total de prestaciones, utilidades, y cesantía del año 2005.

    3. El 20 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.400.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.400,00, por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad de R.I..

  38. Que durante la prestación del servicio devengó los salarios mensuales indicados en el escrito libelar, -no desvirtuado por la accionada-, esto es:

    1. Desde agosto 2004 hasta abril 2005: Bs. 321,24

    2. Junio 2005 hasta a enero 2006: Bs. 405,00.

    3. Desde febrero 2006 hasta agosto 2006: Bs. 465,75.

    4. Desde septiembre de 2006 hasta abril 2007: Bs. 512,33.

    5. Desde mayo 2007 hasta octubre 2007: Bs. 614,79.

  39. Que resulta improcedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

    PUNTO DE MERO DERECHO:

    Observa este Tribunal, en lo que respecta a las vacaciones, que la parte actora reclama tal concepto, dos veces bajo diferente denominación:

    1. Vacaciones y bono vacacional (vencidos)

    2. Vacaciones no disfrutadas.

    A tal efecto es menester, indicar lo establecido en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 224

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente

    .

    Artículo 226

    El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

    De lo anterior se deriva dos supuestos distintos en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas, pues al concluir la relación trabajo –caso de autos- sin que el trabajador hubiere disfrutado en forma efectiva de su período vacacional, corresponde al patrono el pago de las mismas, por lo que se infiere el cobro de vacaciones vencidas, ahora bien, lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una norma sancionatoria, es para el supuesto en que se encuentre vigente la relación de trabajo, en la cual no sólo debe concederse su disfrute sino además el pago que corresponda.

    En fuerza de lo anterior, es procedente el pago de las vacaciones vencidas no pagadas por el patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no así, la indemnización prevista como sanción en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues esto trae como consecuencia el pago doble de un mismo concepto. Y así se decide.

  40. De lo expuesto corresponde al actor los siguientes montos y conceptos:

  41. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador, a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    En tal sentido le corresponde:

    1. 2004-2005: 45 días;

    2. 2005-2006: 62 días;

    3. 2006-2007: 64 días, y

    4. 15 días por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007.

    fecha salario salario alicuota alicuota salario antigüedad total

    mensual diario utilidad bono integral

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,21

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 0

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 7 115,92

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 9 197,25

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    186 3123,76

    Del cuadro sinóptico se extrae que al actor causó por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.123,76, sin embargo, éste reclamó por tal concepto la cantidad de Bs. 3.069,90, cantidad ésta última que se acuerda, a los fines de no incurrir en ultrapetita.

    Le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.069,90, monto que se acuerda y así se decide.

  42. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono que insista en despedir a un trabajador, deberá pagar una indemnización equivalente a:

  43. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.…” .

    Por aplicación del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor: 90 días x el salario integral de Bs. F. 21,92 = Bs. F. 1.972,80, sin embargo, éste reclamó por tal concepto la cantidad de Bs. 1.967,33, cantidad ésta última que se acuerda, a los fines de no incurrir en ultrapetita.

    Le corresponde al actor por concepto de indemnización por despido injustificado de antigüedad la cantidad de Bs. 1.967,33, monto que se acuerda y así se decide.

  44. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. F. 21,92 = Bs. F. 1.315,20, sin embargo, éste reclamó por tal concepto la cantidad de Bs. 1.311,55, cantidad ésta última que se acuerda, a los fines de no incurrir en ultrapetita.

    Le corresponde al actor por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de antigüedad la cantidad de Bs. 1.311,55, monto que se acuerda y así se decide.

  45. VACACIONES 2004-2007 vencidas: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de disfrute por cada año de servicio y un día adicional para los años sucesivos, en consecuencia le corresponden: 15 días para el primer año, 16 días para el segundo año, 17 días para el tercer año, lo que hace un total de 48 días x el último salario diario –de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- de Bs. 20,49 = Bs. F. 983,52, monto que se acuerda y así se decide.

    Artículo 95.”El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren”. (Destacadado del Tribunal)

  46. BONO VACACIONAL años 2004-2007: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días por cada año de servicio, más un día adicional para los años sucesivos, en consecuencia le corresponden: 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año, 9 para el tercer año, lo que hace un total de 24 días x el último salario –de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- diario de Bs. 20,49 = Bs. 491,76, monto que se acuerda y así se decide.

  47. VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía así: 18 días / 12 meses = 1.50 días x 3 meses = 4.50 días x el último salario diario de Bs. 20,49 = Bs.92,21, sin embargo, el actor reclamó por tal concepto la cantidad de Bs. 87,10, cantidad ésta última que se acuerda, a los fines de no incurrir en ultrapetita.

    Le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 87,10, monto que se acuerda y así se decide.

  48. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le correspondía 10 días / 12 = 0.83 días x 3 meses = 2,49 x Bs. 20,49 = Bs. 51,02, sin embargo, el actor reclamó por tal concepto la cantidad de Bs. 46,11, cantidad ésta última que se acuerda, a los fines de no incurrir en ultrapetita.

    Le corresponde al actor por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 46,11, monto que se acuerda y así se decide.

  49. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por año de servicio, por tanto para el año 2004, le correspondían: 15 días / 12 meses = 1.25 días x 4 meses = 5 días x el último salario diario de Bs. F. 20,49 = Bs. 102,45, monto que se acuerda y así se decide.

    9 UTILIDADES AÑOS 2005 y 2006. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por cada año, en consecuencia le corresponden: 30 días a razón del último salario diario de Bs. 20,49 = Bs. F. 614,79, monto que se acuerda y así se decide.

    10 UTILIDADES FRACCIONADAS año 2007. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por año de servicio, por tanto para el año 2007, le correspondían: 15 días / 12 meses = 1.25 días x 11 meses = 13.75, empero el actor reclamó por este concepto, 12,50 días x el último salario diario de Bs. 20,49 = Bs. 256,16, monto que se acuerda y así se decide.

    11 Respecto a las horas extras y días feriados no se acuerdan, por no haber demostrado el actor haberlos laborado ni haber prestado servicios durante los días feriados.

    Del monto total de lo que en definitiva deba pagar la accionada al actor se deben deducir los siguientes montos,

    1. Bs. 59.800,00, equivalente a Bs.F. 59,80 que recibió el actor por concepto de utilidades, vacaciones, antigüedad, el 15 de diciembre de 2004.

    2. Bs. 1.368.000,00, equivalente a Bs.F. 1.368,00, que recibió el actor por concepto de: prestaciones, utilidades, y cesantía del año 2005, en fecha 20 de diciembre de 2005.

    3. Bs. 1.400.000,00, equivalente a Bs.F. 1.400,00, que recibió el actor por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, en fecha 20 de diciembre de 2006.

    Por lo expuesto, se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actota, se revoca el fallo recurrido y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.683.435, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO, C.- A., (Agropecuaria H.P.H), domiciliada en Montalbán Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1988, anotada bajo el numero 33, Tomo 13-A., y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  50. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.069,90.

  51. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1.967,33.

  52. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.311,55.

  53. VACACIONES 2004-2007 vencidas: Bs. F. 983,52.

  54. BONO VACACIONAL años 2004-2007: Bs. 491,76.

  55. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 87,10.

  56. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 46,11.

  57. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004. Bs. 102,45.

    12 UTILIDADES AÑOS 2005 y 2006. Bs. F. 614,79.

    13 UTILIDADES FRACCIONADAS año 2007. Bs. 256,16.

    Del monto total de lo que en definitiva deba pagar la accionada al actor se deben deducir los siguientes montos,

    1. Bs. 59.800,00, equivalente a Bs.F. 59,80 que recibió el actor por concepto el 15 de diciembre de 2004.

    2. Bs. 1.368.000,00, equivalente a Bs.F. 1.368,00, que recibió el actor el 20 de diciembre de 2005.

    3. Bs. 1.400.000,00, equivalente a Bs.F. 1.400,00, que recibió el actor en fecha 20 de diciembre de 2006.

      Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      CORRECCION MONETARIA.

      En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      En base a la anterior decisión:

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    4. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    5. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido.

       No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, Librese oficio.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      H.D.D.L.

      Juez

      ANMARIELLY HENRÍQUEZ

      Secretaria

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:53 a.m.

      La Secretaria,

      Exp. GP02-R-2009-000357.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR