Decisión nº 431 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

Stud.5.874

Homologación

Partición y liquidación

De herencia

No.431

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

SOLICITANTES: I.M.M.D.I., E.M.I.M., E.E.I.M., DARLIS C.I.M. Y E.E.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.180.009, V-13.997.826, V-13.997.825, V-16.586.092, V-19.119.733, respectivamente, domiciliados en la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.908.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, este Tribunal le dio entrada la presente solicitud, e instó a las partes a consignar en copias certificadas de todo el expediente signado con el número 1209-05, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Por diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.007, los solicitantes asistidos por la abogado en ejercicio O.M., consignaron copias certificadas del expediente numero 1209-05; Igualmente los solicitantes con esta misma fecha otorgaron poder apud acta a la abogado O.M.d.L..

Cumplido como fue con lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión y verificada la misma, pasa esta Juzgadora a transcribir la presente partición y liquidación de herencia formulada por los ciudadanos I.d.I., E.M., E.E., Darlis Carolina y E.E.I.M., respectivamente, la cual es del tenor siguiente :

...de común y amistoso acuerdo hemos convenido partir y liquidar como en efecto lo hacemos el acervo hereditario dejado nuestro causante, constituido en el presente caso en una suma de dinero efectivo de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (28.450.672,74), los cuales se encuentran depositados a la orden del Juzgado del Municipio Valmore R.E.Z., expediente signado con el Numero 1209-05, producto de retención por pensiones alimenticias futuras y las cuales al morir nuestro causante pasaron a formar parte del acervo hereditario según criterio de la Juez del referido Juzgado del Municipio y ratificado por su superior el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En tal sentido pasamos a distribuirlo de la siguiente manera: Primera Adjudicación: a la ciudadana I.M.M.D.I., viuda del causante, le corresponde en pago de sus gananciales como cónyuge y de su cuota hereditaria la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (17.070.403,64).- Segunda adjudicación: a la ciudadana E.M.I.M. hija del causante, le corresponde en pago como cuota hereditaria la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (2.845.067,27).- Tercera Adjudicación: al ciudadano E.E.I.M., hijo del causante, le corresponde en pago como cuota hereditaria la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (2.845.067,27).- Cuarta Adjudicación a la ciudadana DARLIS C.I.M., hija del causante, le corresponde en pago como cuota hereditaria la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON VEINTISIETE CENTIMOS ( 2.845.067,27).- Tercera Adjudicación: al ciudadano E.E.I.M., hijo del causante, le corresponde en pago como cuota hereditaria a cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON VEINTISIETE CENTIMOS (2..845.067,27).- En razón de lo expuesto y de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil sometemos al examen de usted la expresada partición para que se sirva impartirle su aprobación, homologación y carácter de cosa juzgada. De igual forma manifestamos a este d.T. nuestra conformidad en que sea nuestra legitima madre quien en representación de nosotros reciba las correspondientes cantidades de dinero adjudicadas a nuestro nombre, por lo que le rogamos en este mismo acto aceptar esta formal autorización dada a nuestra legítima madre y ordene impartir las instrucciones de Ley para que se cumpla lo aquí solicitado...Por último solicitamos que una vez impartida la aprobación respectiva se oficie al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez para que se lleve a cabo la entrega formal de los montos aquí solicitados….

omissis.

Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación a la presente partición efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes en la presente causa debidamente asistidos de abogado, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en la presente solicitud una partición de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, pero en estricta relación con lo antes decido, considera necesario esta Juzgadora acotar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, esto es, el derecho de accionar, que comporta a su vez el principio pro actionemes, y en el cual es menester interpretar y aplicar las normas procesales que regulan el proceso, del modo que mejor desarrollen su núcleo esencial, para así lograr una decisión sobre el fondo sin reparar en formalismos.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que los solicitantes tuvieron que acudir a esta instancia Jurisdiccional por así considerarlo tanto el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, a los fines de la partición del acervo hereditario dejado por el causante de autos, del cual forman parte cantidades de dinero a la orden del Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., razón por la cual se hará necesario ordenar oficiar al mencionado Juzgado remitiendo copia certificada de lo aquí decidido, a los fines legales correspondientes. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA formulado por los ciudadanos I.M.M.D.I., E.M.I.M., E.E.I.M., DARLIS C.I.M. Y E.E.I.M., plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 Se ordena oficiar al JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de lo aquí decidido, a los fines legales correspondientes. Ofíciese.

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.007- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 9:15 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 431 en el legajo respectivo.

La Secretaria,

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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