Decisión nº 379 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Agosto de 2006

196º y 147º

DECISIÓN N° 379-06 CAUSA N° 2Aa.3301-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Á.M.I.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-43, divorciado de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad N° 2.882.957, hijo de A.S.P. y M.Á.I., residenciado en la avenida principal La Pomona, sector Corea, calle N° 111, casa N° 105-97, detrás de Las Pirámides.

J.C.S.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1.962, concubina, de profesión u oficio Enfermera y de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.815.290, hija de J.S. y de M.B., residenciada en la avenida La Pomona, calle 111, sector Corea, casa N° 105.97, entrando por la antigua Farmacia Boston, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: D.P., O.P.S. y O.P.L.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.408, 90.602 y 9193, respectivamente.

VICTIMA: JENIREE J.F.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados D.D.J.A. y R.A.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 433 y 434 ambos del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Agosto de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.D.J.A. y R.A.C.C., con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1030, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Agosto de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Agosto del corriente año, previa verificación de la urgencia del caso, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme a los siguientes fundamentos:

Alegan como único motivo de su escrito recursivo, luego de plasmar un resumen de los hechos objeto de la presente controversia, que en la presente causa se está en presencia de una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente expresan que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Y.C.S. y Á.M.I.P., son autores de la comisión del delito de Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en los artículos 433 y 434 ambos del Código Penal, y que los mencionados ciudadanos con su actitud de ocultarse de la justicia, y al no comparecer a las citaciones posteriores que se les realizaron en el momento indicado, obstaculizaron la investigación, basados en su investidura de ser médico y enfermera, lo cual también acredita el peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la obstrucción de la búsqueda de la verdad.

Continúan y exponen que en el caso bajo estudio se observa la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible tan grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que pudiera llegar a imponerse a los autores del mismo, la cual excede en su límite máximo de diez años, resaltando que los familiares de la víctima han sido amenazados por los imputados de autos.

Refieren los Representantes de la Vindicta Pública que la decisión de la juez A quo, aún cuando deja sentado que la solicitud Fiscal y los elementos de convicción consignados en el acto de presentación de los imputados de autos, cumplen y constituyen los requisitos o presupuestos procesales exigidos por la ley penal adjetiva, en sus artículos 250, 251 y 252, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se limitó a decretar dicha medida a la imputada Y.C.S. y el otorgamiento de medidas cautelares al imputado Á.I.P., a pesar de que sobre dicho ciudadano recaen los mismos requisitos y presupuestos que sirvieron de base a la sentenciadora para decretar la privación de libertad a la imputada Y.C.S., citando para reforzar sus argumentos el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren que en base a lo expuesto, es por lo que interponen el recurso de apelación, al estimar que la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de otorgarle medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al imputado Á.I., no está ajustada a derecho, ya que violenta lo dispuesto en el contenido de los artículos antes enunciados, por cuanto luego de determinar a lo largo del contenido del fallo que existen y se acreditan todos y cada uno de los requisitos y presupuestos procesales para la procedencia de la medida de privación judicial, lo cual se corrobora en los particulares primero, segundo y tercero de la decisión, transgrede la sentenciadora la normativa al otorgarle medidas cautelares al mencionado imputado, no habiendo lugar a ello con todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron consignados ante el tribunal en el momento de la presentación de los imputados, evidenciándose, en criterio de los Representantes Fiscales, sendas contradicciones en la recurrida, ya que en todo el contenido de la decisión, expone que para ambos imputados existen elementos de convicción en la ejecución del delito precalificado por el Ministerio Público.

Resaltan además que de las actas de investigación se desprende que una vez que el ciudadano Á.I.P., hizo acto de presencia en el Hospital General del Sur, y le fue confiada la atención de la paciente por su condición de médico, actuó de mala fe, ocultando elementos de la averiguación, por cuanto al ser preguntado por los familiares de la paciente sobre el diagnostico médico, manifestó que la adolescente lo que tenía era “un pequeño quistecito”, para esconder la verdad de la acción ejecutada por su persona y su concubina Y.C.S., motivo por el cual se les solicitó a ambos imputados la orden judicial de aprehensión.

Agregan los accionantes que tomando en cuenta el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la aplicación de las medidas cautelares dictadas por la juzgadora.

En el aparte del Petitorio, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Y.C.S. y se modifiquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado Á.I. por la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que la misma garantiza su comparecencia en los subsiguientes actos del proceso, ya que estuvo evadido de la investigación, obstaculizó la misma en su condición de médico y director de un hospital de salud pública, debiendo tomarse en cuenta además la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho D.P., O.P.S. y O.P.L.C., en su carácter de defensores del ciudadano Á.I., procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Realiza, en primer lugar, la defensa una serie de aclaratorias en torno a las afirmaciones realizadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, para luego agregar que los apelantes no están en lo cierto cuando sostienen que la decisión impugnada es contraria a derecho, por infringir lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se infiere del parágrafo primero del indicado artículo 251, en concordancia con el artículo 9 y 243 ejusdem, el juez está facultado para rechazar la petición Fiscal y acordar una medida sustitutiva de la privativa de libertad, cuando los f.d.p., que son el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, puedan alcanzarse por otras vías que no incidan sobre la libertad del individuo, o que de hacerlo, lo hagan en la forma menos gravosa posible, y esto es lo que se evidencia del propio cuerpo de la sentencia apelada, aunado a la circunstancia legal contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estiman quienes contestan el recurso interpuesto que en el caso bajo estudio los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

En criterio de los profesionales del Derecho, la juez de la recurrida motivó y razonó debidamente la decisión cuestionada, de lo cual se desprende que las disposiciones legales mencionadas por los accionantes como infringidas, en realidad no fueron violentadas.

Con relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, que le fueran acordadas a su representado, acotan en cuanto al peligro de fuga, que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto, y no puede tomarse sólo la pena que pueda llegar a imponerse como parámetro para tomar una decisión, por otra parte, con respecto al peligro de obstaculización, tal circunstancia no se puede deducir tan sólo de la posibilidad que tiene el imputado de realizar actos que atente contra la investigación.

Concluyen su escrito señalando que por falta de razón en los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, solicitan se declare la desestimación del recurso y se ratifique la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el recurso interpuesto, el escrito de contestación al mismo, así como las actuaciones que integran la presente causa, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud de la defensa, decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano Á.M.I.P., fundando su fallo, en los siguientes argumentos:

“…ahora bien, en cuanto al imputado Á.M.I.P., se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, por considerar quien aquí decide, que si bien es cierto, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, no es menos cierto que sobre éste recae el dicho del hermano de la víctima, ciudadano J.C.F., quien en presencia de esta Juzgadora manifestó que por conocimiento de su hermana víctima hoy occisa, quien en vida respondía al nombre de Jeniré (sic) Fernández quien refirió “ que el señor Á.I. no estaba implicado en el hecho…”, aunado a la circunstancia legal contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina…”; todo esto en razón de que los supuestos que motivan la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.

Una vez examinados los argumentos expuestos por la juez de control en la recurrida, así como del examen de las actas, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado en tales hechos, sin que hasta los momentos pueda establecerse su grado de participación, no obstante no se encuentra cumplido el tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 251 de la referida ley, si se toma en cuenta que el juez de control dispone de una facultad discrecional para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que al folio 18 del acto de presentación de imputado se desprende que el imputado se presentó ante la Fiscalía voluntariamente, por tanto existe en él la voluntad de someterse al proceso, que no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del ciudadano Á.I., y que el hermano de la víctima, en su declaración dejó sentado que la occisa le había manifestado lo siguiente: “…que el señor Á.I. no estaba implicado en el hecho, pero que si sabía lo que a ella le hicieron, pero que no se inmiscuyó en el problema, bueno en esa conversación ella me dijo en sus ultimas palabras “Julio a mi me engañaron, me chantajearon prácticamente” y que el señor Á.I. le dijo que ellos se lamentaban de todo lo que ellos había (sic) hecho. Eso fue lo que ella me dijo. Acusó prácticamente de todo a la señora Janet Silva…”; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Alzada, estiman que fue ajustada a derecho la decisión tomada por el A quo, en cuanto a que no existe una presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, por lo que se evidencia, que en el caso de autos, no se cumple con todas las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y es por tal circunstancia que esta Alzada comparte el fallo de la juzgadora A quo, en cuanto al decreto a favor del imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente destacar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de alguno derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, y el objeto de la justicia es precisamente ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica en concordancia con el equilibrio valorativo, que sólo se logra a través de la proporcionalidad.

En el caso de autos la juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actuaciones, decretó a favor del ciudadano Á.I.P. una medida cautelar, garantizando con ello la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad, la finalidad del proceso, así como también preservó las labores de investigación de la Fiscalía, por cuanto con tal decisión garantiza la presencia del imputado en el proceso.

Aclaran quienes aquí deciden, que la exposición realizada por el hermano de la víctima, es una circunstancia vital, que marca la diferencia entre los presupuesto bajo los cuales le fue dictada la medida privativa a la ciudadana Y.C.S. y el decreto de medidas cautelares a favor del ciudadano Á.M.I.P..

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, a los efectos de reforzar sus alegatos al autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, págs 1 y 3,quien dejó sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.”, pág 269, afirman lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer, y su necesidad debe ser mayúscula conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto…

. (Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado explanan lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, circunstancia que se evidencia en el caso de autos, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las observaciones y análisis realizados por los accionantes en cuanto a que la conducta desplegada por el imputado de autos; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que tales circunstancias pueden ser dilucidadas mediante la valoración de las pruebas que se llevará a efecto en el debate oral y público, si fuere el caso, por tanto el A quo no debía entrar a realizar tales reflexiones, así como tampoco esta Sala, estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a estos argumentos planteados por los Representantes Fiscales, dado que son cuestiones que, como se explicó precedentemente, no corresponden a este estadio procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho D.D.J.A. y R.A.C.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1030, de fecha 04 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. I.V.D.Q.

Presidente-Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. L.C.F.

Secretaria (E)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 379-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, y se libraron boletas de notificación Nos. 354-06 y 355-06, remitidas con oficio N° 868-06.

LA SECRETARIA (E)

ABOG. L.C.F.

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