Decisión nº 129-09.- de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSobreseimiento Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2009

199° y 150°

DECISION No. 129-09.- CAUSA No. 4M-494-07.-

Al proceder este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estudio minucioso las presentes actuaciones correspondientes a la presente causa signada con el N° 4M-494-07, seguida al ciudadano acusado A.M.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.957, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F..

Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora tomo muy en cuenta lo explanado por Nuestro M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional a los fines de evitar mas retardo procesal en la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco:

“el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

“siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

Por lo que se deja expresa constancia que en actas, que cursa inserto al folio mil setecientos trece (1713) de la Pieza Nº VII de la presente causa signada con el Nº 4M-494-07, escrito interpuesta en fecha 05-11-09, por la ciudadana Profesional del Derecho N.A.P.A., actuando con el carácter de Defensora privada del acusado A.M.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.957, a quien se le seguía la presente causa identificada con el Nº 4M-494-07, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F., a través del cual

peticiona lo siguiente:

“me dirijo a usted, con el objeto de solicitar Decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, en su ordinal 3°, “la acción penal se ha extinguido…”, en consecuencia con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la muerte del imputado o imputada. A tal efecto consigno copia fotostática certificada del Libro de Defunción, acta Número 373 (libro 2) que lleva el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, durante el presente año, donde consta el fallecimiento de A.M.I.P. titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.957, el día 21 de mayo de 2009.

Y por cuanto, el mencionado aparece como acusado en la presente causa, Solicito el Sobreseimiento de la misma a su favor, de conformidad con El (sic) artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo que al folio mil setecientos catorce (1714) de la Pieza Nº VII de la presente causa signada con el Nº 4M-494-07, se constata que riela inserta la certificación de DEFUNCION ACTA Nº 373 que llevo el registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, durante el Año: 2009, libro 2, en la que la abogada. L.M. en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa conjuntamente con la Secretaria del Despacho Bachiller M.T., en la que evidencia la firma ilegibles de ambas y el sello húmedo de la Jefatura Civil, en tinta azul, en la que se deja constancia en su vuelto de lo siguiente:

… N°373. A.M.I.P..-Abogada liz (sic) Morales, jefe civil de la parroquia coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hago constar que hoy veinticinco de mayo de dos mil nueve, se ha presentado ante este despacho el ciudadano L.L., mayor de edad, soltero, chofer, cedula 17292815, Expuso que el día Veinte de mayo del dos mil nueve: falleció A.M.I.P., cedula 2.882.957, a las dos de la tarde, en el hospital doctor Adolfo pons, de esta jurisdicción y según informe aportado por el exponente, el finado murió en el Zulia, tenia sesenta y cinco años de edad, Divorciado, hijo de A.P. difunta, y de: M.I. difunto, Medico, deja cuatro hijos: LEGNA, LARRY, ANGEL, ASTRID no deja bienes de fortuna, murió a consecuencia/ INFARTO DEL MIOCARDIO B/ CARDIO AUTOZROESCIEROSIS D/HIPERTENSIONA RTERIAL. Según certificación del doctor: finol feluma Matricula 24176…”

En el entendido que la presente causa se le seguía al acusado hoy occiso A.M.I.P., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F..

Por lo quien aquí decide, cumple en acatar lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Ahora bien, la N.S.P., en su TÍTULO X, nos indica las razones de la extinción de la acción penal, por lo que el artículo 103 del Código Penal, reza lo siguiente:

El artículo 103 del Código Penal reza lo siguiente:

… “La muerte del procesado extingue la acción penal…”

Y asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su CAPITULO IV, nos muestra las razones de la extinción de la acción penal, por ello el artículo 48 del referido Código Adjetivo reza lo siguiente:

El artículo 48 del Código Orgánico Penal en su ordinal 1ª reza lo siguiente:

…”Son causas de extinción de la acción penal:

1°.- La muerte del imputado…”

El artículo 318 del Código Orgánico Penal en su ordinal 3ª reza lo siguiente:

…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En tal sentido este Tribunal considerando que de las actas se evidencia que el acusado quien en vida respondía al nombre de A.M.I.P., el día Veinte de mayo del dos mil nueve: falleció a las dos de la tarde, en el hospital doctor Adolfo pons, de esta jurisdicción y según informe aportado por el exponente, el finado murió en el Zulia, tenia sesenta y cinco años de edad, Divorciado, hijo de A.P. difunta, y de: M.I. difunto, Medico, deja cuatro hijos: LEGNA, LARRY, ANGEL, ASTRID no deja bienes de fortuna, murió a consecuencia/ INFARTO DEL MIOCARDIO B/ CARDIO AUTOZROESCIEROSIS D/HIPERTENSIONA RTERIAL. Según certificación del doctor: finol feluma Matricula 2417, siendo lo procedente en derecho para esta Juzgadora es: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ASIMISMO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la muerte del acusado A.M.I.P., a quien se le seguía la presente causa signada con el Nº 4M-494-07, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 318, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma tiene autoridad de cosa juzgada solo en cuanto al acusado hoy occiso A.M.I.P. de conformidad al articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y ASIMISMO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la muerte del acusado A.M.I.P., a quien se le seguía la presente causa signada con el Nº 4M-494-07, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana victima quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 318, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma tiene autoridad de cosa juzgada solo en cuanto al acusado hoy occiso A.M.I.P. de conformidad al articulo 319 ejusdem.

Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndole las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ELEMY VARGAS PAREDES

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.129-09 se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo el Nº 2618-09

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ELEMY VARGAS PAREDES

LVR/laura*.-

Causa No. 4M-494-07.-

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