Decisión nº 53 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

193° y 145°

EXPEDIENTE N°: WP 11-R-2004-000035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.O.J., IRIARTE SIFONTE D.D.V. y L.Y.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.991.984, 13.43.030 y 14.767.989, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA DOS S.D.F., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADA: RESTAURANT LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-I-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las partes demandantes, MARÍA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil cuatro (2004), en el cual declara SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.A.O.J., IRIARTE SIFONTE D.D.V. y L.Y.J., plenamente identificados en autos.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).

En fecha Diecisiete (17) de Agosto del años dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijando audiencia oral y pública para el día Veinticinco (25) de Agosto del presente año.

En fecha veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

En fecha Trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos C.A.O.J., IRIARTE SIFONTE D.D.V. y L.Y.J., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994 presentaron escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

En fecha Diecisiete (17) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando citar a la empresa demandada RESTAURANT LAS QUINCE LETRAS, C.A. en la persona del Gerente General ciudadano H.G..

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de ese Tribunal, ciudadano M.S., consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano H.G., igualmente dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los apoderados judiciales de la empresa demandada, ciudadanos J.T. y R.B.C., consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual alegan la cuestión previa contenida en el ordinal 9 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de los accionantes?? consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, alegando como punto previo la confesión de la parte demandada.

En fecha primero (1ero.) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el apoderado judicial de la empresa demandada ciudadano R.B.C. consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos, alegando que queda demostrada la cuestión previa de cosa juzgada.

En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de las partes accionantes consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto pronunciándose sobre las pruebas aportadas por las partes.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Dr. A.P., se avocó al conociendo de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de junio del presente año, el Tribunal A-Quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes.

CONTROVERSIA

Las partes accionantes C.A.O., IRIARTE SIFONTES D.D.V. y L.Y.J. alegaron en su escrito libelar, que comenzaron a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fechas 16/08/1993, 16/08/1993 y 17/08/1993, respectivamente, en los cargos de Chef principal de cocina el primero de los mencionados, y como ayudante de cocina las otras ciudadanas mencionadas, y que por causa desconocidas fueron despedidos en fechas 22/07/1997, 06/09/1997 y 10/07/1997, respectivamente, razón por la cual acudieron ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo e interpusieron una solicitud de Calificación de Despido, cuyos expedientes son los siguientes 5765, 6043 y 5629, respectivamente.

Así mismo, alegaron que la accionada presentó un escrito de transacción, el cual aceptaron por la situación económica en que se encontraban.

La parte demandada alegó en la contestación la confesión de los accionantes en el sentido de que la relación de trabajo individual que los vinculó con su representada finalizó al llevarse a cabo una transacción individual con cada uno de ellos ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en los expedientes 5629 de Y.J.L., 5765 de O.J. CASTILO ALVAREZ y 5765 de D.D.V.I.S. todos contra RESTAURANT LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A.

Por otra parte, se materializaron las transacciones después de numerosas conversaciones extrajudiciales con la mencionada abogada donde se discutió amplia y suficientemente cada uno de los conceptos laborales que hoy pretende demandar y que fueron objetos de los contratos de transacción individual celebrada entre cada uno de los demandados y su representada, conforme a las previsiones previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo1 713 del Código Civil, las cuales fueron homologadas el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el día diez (10) de junio del mencionado año.

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente, en verificar si las transacciones mencionadas adquirieron carácter de cosa juzgada o si por el contrario la empresa demandada quedó confesa y en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción.

Establecida la controversia pasa este Tribunal a valorar las pruebas en los siguientes términos:

-II-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA

  1. - Promovió documental de copias simples de los expedientes Nros. 5765, 6045 y 5629 correspondiente del procedimiento de calificación de despido interpuesto por los accionantes ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) y once (11) de julio del mencionado año, correspondiente a los ciudadanos O.J.C.A., YRIARTE SIFONTES D.D.V. y LUGO YISY JOSEFINA, de las cuales se desprende que los accionantes prestaron servicios para la empresa accionada y que está celebró transacción con las demandantes como se evidencia a los folios 108,109, 110, 168, 169, 238, 239 y 240, en consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio de Ley . ASI SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PRUEBAS

-I-

1) Alegó como punto previo la confesión de la parte demandada, lo cual no constituye un medio de prueba, sino una figura jurídica consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, sobre lo cual se pronunciará esta juzgadora en la presente sentencia en su oportunidad.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no es un medio de prueba legal, no se le da valor alguno.

Ratificó cada en toda y cada una de sus partes los instrumentos anexados al libelo de la demanda, de las mismas se desprende que existió una relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada, y que esta última realizó transacciones con los demandantes que puso fin a la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó a su favor Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por no ser un medio de prueba, esta Juzgadora no le da valor alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN EL LAPSO DE PRUEBAS

1) Promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, correspondientes a copias certificadas de las transacciones celebradas entre las partes accionantes y la empresa demandada, cursante a los folios dos cientos noventa y uno (291) al trescientos doce (312), del cual se desprende que las accionadas celebraron transacciones con la empresa demandada, las cuales fueron homologadas por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fechas diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y tres (03) de agosto del mencionado año, correspondiente a los ciudadanos O.J.C.A., Y.J.L. y D.D.V.I.S., respectivamente.

Respecto a la transacción la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, establece:

“…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 9 establece:

…Efectos de la transacción laboral. La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada.

Debe precisarse en primer lugar lo que significa la cosa juzgada, la cual ha sido definida en innumerables oportunidades por la doctrina, entre la que tenemos a la dada por el maestro Carnelutti, quien afirma “Cosa Juzgada, pues significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición”. (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág 136).

Por otra parte la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al concepto en sentencia del 10-05-2000, expresó:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

En relación a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II, pág 463)

.

Como puede inferirse es la propia ley la que le da el carácter de cosa juzgada, a aquellas transacciones que se efectúen ante el funcionario del trabajo competente.

Cursa en autos como fue indicado la homologación de las transacciones celebradas en el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fechas diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y tres (03) de agosto del mencionado año, correspondiente a los ciudadanos O.J.C.A., Y.J.L. y D.D.V.I.S..

.

Estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que conservan pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

De dichas documentales establece este Tribunal, que el funcionario competente, por auto separado le otorgó la respectiva homologación, por lo que dichas transacciones adquirieron el efecto de cosa juzgada; es decir, no puede este Tribunal decidirse sobre la misma materia que se transó, en este caso el cobro de montos sobre prestaciones sociales que ya fueron cancelados, por lo que debe este Juzgado, declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar la presente demanda al haber adquirido las mencionadas transacciones, el carácter de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la confesión alegada por la apoderada judicial de la parte demandante, considera este Tribunal improcedente la misma por cuanto, ello implicaría vulnerar el derecho a la defensa de las partes, en virtud de que previo al lapso de contestación de la demanda debía mediar un pronunciamiento del Tribunal de la causa en cuanto a la cosa juzgada alegada, además de ello deben velar los Tribunales de la República por garantizar una tutela judicial efectiva así como por la eficacia de los trámites, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de fecha siete (07) de junio del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en consecuencia, se reconoce el carácter de cosa juzgada a las transacciones celebradas en su oportunidad en los correspondientes procedimientos de calificación de despido, se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1ero.) día del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000035

Diferencia de Prestaciones Sociales

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