Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000496

DEMANDANTE: IRIAS C.R.M.

DEMANDADO: J.A.R.G.

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. A.J.G.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de noviembre del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana IRIAS C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.999, asistida por la abogada V.M.D., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de las niñas ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad , respectivamente; alegando que existe causa Nº PP01-J-2011-00022, de fecha 9 de marzo de 2011, por motivo de Divorcio 185-A dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, entre el padre de sus hijos ciudadano J.A.R.G. y ella; en ese procedimiento se estableció que el padre de sus hijos cancelaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) pero es el caso que hasta la fecha este no ha cumplido con la obligación de manutención para sus hijos desde que se dictó la sentencia, aunado al alto costo de la cesta básica y a la inflación lo que ella percibe no le alcanza para mantenerlos siendo además una obligación del padre y por tal razón demandó por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.781, a los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes desde el mes de febrero del año 2011, ya que el demandado incumplió con la obligación de manutención .

La defensa Pública promovió pruebas

El demandado contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda y promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales :

  1. Acta de nacimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos IRIAS C.R.M. y J.A.R.G. , plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación paterna de la niña referida, no forma parte del hecho controvertido.

  2. Acta de nacimiento del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niñao con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos IRIAS C.R.M. y J.A.R.G., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación paterna del niño referido no forma parte del hecho controvertido.

  3. Acta de nacimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio Nº 12, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos I.C.R.M. y J.A.R.G., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación paterna de la niña referida no forma parte del hecho controvertido.

Con la Copia Certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2011, se demuestra la fecha cierta donde se fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y por cuanto es deber del Estado garantizarle a las niños ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, constando al folio 23 del presente expediente diligencia donde el actor manifiesta el incumplimiento alegado , se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana IRIAS C.R.M. en nombre de las niñas ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, contra el ciudadano J.A.R.G.. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.700,00) CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE FEBRERO DE 2011 A OCTUBRE DEL 2011. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por el patrono del demandado en forma inmediata y directamente a la ciudadana I.C.R.M., situación por la cual se acuerda el embargo salarial y se libra oficio.

Y Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:37 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2011-000496

HROY/LBBA/lenny

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