Decisión nº 095-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 095/2009

ASUNTO: KP02-U-2004-000057

Recibido como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 04 de marzo de 2004, el JUICIO EJECUTIVO, intentado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, Tomo 132, en contra de la sociedad mercantil “PROVEEDURÍA NUEVO AMANECER, C.A.", domiciliada en la Avenida Las Industrias entre Kilómetro 3 y 4, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, Licencia N° L317131, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio del 2000, bajo el N° 16, Tomo 25-A, sancionada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en la Resolución N° 555F - 2002, de fecha 17 de diciembre de 2002, notificada el 13 de enero de 2003, emitida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyo monto total adeudado es de Quince Millones Ochocientos Veintitrés Mil Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 15.823.083,97) ahora expresados en Quince Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 15.823,08), por concepto de impuestos municipales, multas, intereses por tributos fiscales, líquidos y exigibles, causados de conformidad con el artículo 39 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, los intereses moratorios vencidos, hasta la definitiva y total cancelación de las obligaciones contenidas en el reparo fiscal y las costas y costos del presente juicio y piden que la intimación sea efectuada en la persona de DIVO A.U., titular de la cédula de identidad N° V-2.144.022, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes identificada, con domicilio procesal en la Zona Industrial 3, Centro Comercial Gilrob, local 24, Avenida Giffoni con Avenida Cementerio, dentro de la Estación de Servicios Mergas, Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien, quien juzga considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:

I

ANTECEDENTES

El 04 de marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 22 de marzo del mismo año, el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigna escrito de Reforma de Demanda, lo cual se acordó el 23 de marzo de 2004.

El 25 de marzo de 2004, el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigna copia del Acta Constitutiva, así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la contribuyente.

El 14 de abril de 2004, este Juzgado admite la demanda por vía de juicio ejecutivo, incoada por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en contra de la sociedad mercantil “PROVEEDURÍA NUEVO AMANECER, C.A.", en la persona de DIVO A.U., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes mencionada y se ordena la intimación de la parte demandada y decreta medida ejecutiva de embargo.

El 15 de abril de 2004, el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren, solicita la devolución del poder consignado en original que lo acredita como apoderado judicial, dejando en su lugar copias certificada del poder, lo cual se acordó el 20 de abril del mismo año.

El 26 de octubre de 2004, se consigno boleta de intimación sin efectuar al ciudadano DIVO A.U., por cuanto no existe el lugar referido para la practica de la intimación.

El 16 de septiembre de 2008, la Juez que suscribe, se aboca a la presente causa, ordenando notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara del abocamiento realizado.

El 29 de septiembre de 2008, se consigna boleta de notificación debidamente efectuada a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29/09/2008.

El 14 de noviembre de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente efectuada el 04/11/2008

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente

.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. N° 2002-0684, señaló lo siguiente:

…En orden a lo anterior, debe esta M.I. realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…

… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...

De la narrativa efectuada se puede constatar que el 04 de marzo de 2004, se le dio entrada a la demanda por juicio ejecutivo, la cual fue admitida el 14 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la parte demandada y se libró boleta de intimación correspondiente, pero en el folio 50 del presente expediente, corre inserta la consignación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual el prenombrado funcionario judicial deja constancia de que se trasladó al domicilio indicado por la parte demandada, para efectuar la intimación de la sociedad mercantil “PROVEEDURÍA NUEVO AMANECER, C.A.", siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, “…la sociedad mercantil antes mencionada, no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación”. Asimismo, consta que no ha habido actividad procesal de la parte actora desde el 15 de abril de 2004.

Ahora bien, utilizando el criterio expuesto en la sentencia antes referida y conforme a los artículos anteriormente citados, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación en fecha 26 de octubre de 2004, por lo cual es a partir del día siguiente, 27 de octubre de 2004, cuando comienza a transcurrir el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al computo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario constatándose que la inactividad procesal de la parte actora se ha prolongado por más de un (01) año y que la causa no se encuentra en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario y por cuanto ha operado la perención, y consecuencialmente se ha extinguido la instancia y asimismo, se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 14 de abril de 2004. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio consumada la Perención y consecuencialmente Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-000057

MLPG/FM/ys.

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