Decisión nº KP02-O-2007-000227 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000227

QUERELLANTE: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARVIS SEGUNDO A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, de este domicilio.

QUERELLADO: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como: “Aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Rangel Romberg, MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Madrid, 1990).

Esta facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el Juez Constitucional en materia de amparos por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 48, y es que aun cuando el p.d.a. es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos, existe la posibilidad de que el Juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante. Lo que si luce a todas luces inconstitucional –por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso- es que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.

Por otro lado, un estado de derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de esos derechos; la orientación de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección, así se desprende de la lectura de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución vigente.

Lo característico de las medidas cautelares en amparo autónomo, es que han de adoptarse con urgencia, inmediatamente, es decir, lo propio de las medidas cautelares en amparo es que tienen que adoptarse rápidamente, al margen, por tanto de las reposadas formas del proceso y eso, la urgencia y no otra cosa, es lo que explica y justifica las peculiares condiciones en las que el juez adopta su decisión de otorgar o de negar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra. Ahora ante la insatisfacción de una medida cautelar, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra.

Ahora bien, advierte CALAMANDREI, que para poder cumplir esa función de prevención urgente , las medidas cautelares no pueden llegar a alcanzar la comprobación sobre los dos extremos, sino que tendrán que conformarse con la apariencia de los mismos y por supuesto, esa cognición tiene que ser mucho más rápida y superficial que la ordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el p.d.a. constitucional diseñado por esa misma sala en la sentencia del 01 de febrero del 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud, e incluso señala que para su procedencia no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela, conforme sentencia de esa misma sala de fecha 24 de marzo del 2000, caso Corporación L`Hotels, C.A.

En el caso que nos ocupa, se evidencia ciertamente una tutela constitucional anticipada en base a las circunstancias de hecho ocurridas y que explana en su escrito de amparo donde pretende se le acuerde una medida que le permita el normal desenvolvimiento de las actividades que se desarrollan en la Torre Municipal donde funcionan los órganos, dependencias y direcciones del Ejecutivo Municipal de Iribarren. Tal como se desprende de las actas procesales constituidas por la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren y por la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acompañadas al escrito de amparo y las publicaciones en prensa las cuales se valoran como hecho comunicacional, demuestran la presunción del perjuicio ocasionado por la conducta desplegada por los presuntos agraviantes al impedirle presuntamente al quejoso el normal desempeño de las actividades institucionales de los órganos del Ejecutivo Municipal, así como conculcarle presumiblemente de manera injustificada el derecho de acceso y disposición de los recursos físicos y humanos, infraestructura, personal de trabajo, necesarios para el desempeño de las actividades que le corresponden al poder publico municipal y en razón de que se trata de un servicio publico, este tribunal considera que debe declararse con lugar la Medida Cautelar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida cautelar anticipada solicitada por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en contra del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ORDENA al SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA el cese de la situación lesiva a los derechos y garantías constitucionales, cuya violaciones denuncia y en consecuencia deberán permitir el acceso a las instalaciones por parte del personal administrativo y obrero, así como de los usuarios a los bienes de las oficinas de la Torre Municipal y permitan el normal y libre desenvolvimiento de las actividades regulares de las oficinas y dependencias del Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento a la presente medida, se ordena se oficie a los Órganos de Seguridad del Estado, Guardia Nacional y Policía Municipal para que de ser necesario, vigilen el cumplimiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 4:00 p.m.

Seguidamente se libraron los oficios Nº 2171-07, 2172-07 y 2173-07 a los ciudadanos Director de la Policía Municipal del Municipio Iribarren, Guardia Nacional y al Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara.

La Secretaria,

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