Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000135

Visto que en fecha 18 de los corrientes, el abogado en ejercicio L.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 15.475, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano R.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro.4.904.243, parte demandante en esta causa, mediante diligencia inserta a los autos a los folios 55 del expediente, manifiesta en nombre de su poderdante su voluntad de desistir del procedimiento, de lo cual pide su homologación; Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento a lo peticionado observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que habiendo sido admitida la demanda y librado el correspondiente cartel de notificación a la extinta empresa demandada SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A. (SAGEACA) así como la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui, no se evidencia de autos la celebración de la audiencia preliminar, lo cual en materia laboral para los efectos de las exigencias del artículo 265 se consideraría como el acto de contestación, es por lo que a criterio de quien aquí decide, y siendo que aun no se llevado a cabo la Audiencia Preliminar, basta con la manifestación que hace la parte demandante a través de su apoderado judicial para la validez de tal desistimiento; no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria conforme a lo establecido en la norma adjetiva prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante R.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro.4.904.243, a traves de su apoderado judicial, Abogado L.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 15.475, quien está debidamente facultado tal y como se evidencia del Poder que le fue otorgado. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente respectivo. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

La Juez Temporal.

Abg. S.A.S.

La Secretaria.

Abg. E.Q..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.Q...

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