Decisión nº D5-19 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2035-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.O., en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO en colaboración de la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro presentada por la Representante del Ministerio Público, sobre un bien inmueble, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 34, 118 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588, Ordinal 2° y 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana O.J. IRIGOYEN, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y H.A.V.M., y a la ciudadana M.P., en su condición de Defensora de las ciudadanas A.M.F.R. y E.M.F.R., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando sólo contestación al Recurso de Apelación la ciudadana M.P. fuera del lapso que establece el encabezamiento del mencionado artículo. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de Abril de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano J.R.O., en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO en colaboración de la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumenta en su escrito lo siguiente:

…CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…)

El derecho que se reclama y se pretende proteger, se encuentra garantizado y protegido por el Estado en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 545 del Código Civil Venezolano, que define la propiedad, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.-

En razón a lo anteriormente expuesto, el Código de Procedimiento Civil exige que la solicitud de Secuestro en este caso, sea acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, las cuales se pueden observar en las actuaciones, citando como algunas de ellas, el documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, de fecha 14 de febrero de 2005, así como el consecuente, documento de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2005, documentos que constituyen la prueba por escrito de la negociación realizada, que demuestran la propiedad exclusiva de la ciudadana ISNERBEL MARIEVA SOSA NAVARRO, tal como lo consagra el artículo 1.355 del Código Civil, al establecer: …omissis…

La ciudadana ISNEBEL MARIEVA SOSA NAVARRO, luego de haber adquirido el inmueble, procedió a dar cumplimiento a las reglas establecidas por el Código Civil, con respecto, al registro correspondiente a la compra de un inmueble por ante la oficina respectiva, como acto entre vivos, traslativo de propiedad, negociación que se encuentra sujeta a las formalidades de registro a objeto de que surta sus efectos legales contra terceros, tal como se encuentra establecido en los artículos 1.920 y 1.924.-

El ciudadano Juez de instancia, obvió en su decisión que los instrumentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, los cuales tienen como efecto, constituir la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.-

En este orden de ideas, el Ministerio Público, a la hora de fundamentar su solicitud ha evitado emitir cualquier tipo de pronunciamiento con respecto a la responsabilidad penal que pudieran estar incursas las imputadas de autos, pero es necesario señalar, que una vez materializada la venta por las ciudadanas IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y A.J.F.D.R., posteriormente suscribieron un documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 23 de agosto de 2005, que según las victimas (sic) , deja constancia de la entrega por su parte a la ciudadana A.J.F.D.R., de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48000.000,oo), a cambio de materializar la entrega del inmueble, es decir, situación que podría constituir la comisión de un hecho punible, y de esta manera se descartaría de pleno derecho, algún tipo de simulación en la negociación realizada entre los contratantes.-

Tales consideraciones han escapado del análisis del Juez de instancia, cuando señaló que “...En base al particular precedente, observa este Juzgador, que independientemente de la titularidad que posean las mencionadas victimas (sic) sobre dicho bien inmueble, los derechos sobre este pretendido, deben resultar dilucidados haciendo uso de las vías jurídicas y medios previamente consagrados en la legislación ordinaria civil.”, pronunciamiento que sólo es importante a la vista de la investigación penal, porque les reconoce a las victimas (sic) la titularidad sobre el bien inmueble, que lamentablemente, desconoce posteriormente, al indicar “...Por consiguiente, en el presente caso no resulta estrictamente necesario acordar dicha medida, la cual posee un carácter excesivo por los resultados que produce. Tal como es señalado up supra, desalojara (sic) la ciudadana A.M.R.F., más allá de afectar su derecho de usar y disfrutar del referido bien, como copropietaria que es, le resulta afectado otros derechos de carácter fundamental, como es el derecho a tener una vivienda digna y su desalojo, podría afectar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad que su menor hijo...”

La verdad que dicho planteamiento es totalmente sorpresivo a la vista del buen derecho, por las razones legales anteriormente expuestas, siendo solamente necesario, señalar que la ciudadana ISNERBEL MARIEVA SOSA NAVARRO, de acuerdo a su declaración, también tiene una hija con derechos y deberes legales y constitucionales, quien no fue utilizada por el Ministerio Público, para fundamentar su solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y no es necesario, recurrir a tal situación, para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble.-

Cabe destacar, que los ciudadanos ISNERBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y VARGAS MATOS H.A., han erogado por la adquisición de la referida vivienda, de manera directa, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) que según las actuaciones le fueron entregados a la ciudadana A.J.F.D.R., en su carácter de propietaria y vendedora del bien inmueble, pero es la ciudadana A.M.R.F., quien se introdujo a la vivienda de los ciudadanos ISNERBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y VARGAS MATOS H.A., y hasta la presente se ha negado a entregar o desocupar el inmueble, lo que podría constituir un daño patrimonial, psicológico, moral y a la salud de las victimas (sic), de difícil reparación, escenario que se agrava con la decisión apelada, cuando se señala “...se logra discurrir que no hay- ningún elemento de acta de investigación producida por un órgano delegado del Ministerio Público, que pueda servir de base para acordar la medida recurrida, dado que en actas aparece señalado que en el inmueble objeto de litigio, en la actualidad está habitado por la ciudadana A.M.R.F. y su menor hija, quien por demás posee la condición de copropietaria...”, a pesar que en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que a parte de las medidas preventivas up supra mencionadas, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso, de que no pudiera decretarse la medida solicitada.-

Por otra parte, el Juez de instancia, fundamenta su negativa en el hecho, que la denuncia no resulta de reciente data, ya que los hechos denunciados presuntamente resultaron cometidos en septiembre del año 2005, es decir, hace mas (sic) de un año, por lo que mal podría la citada medida cumplir con la finalidad de evitar la comisión de un delito o su expansión, posición que resulta contraria a la procedencia de las medidas preventivas, las cuales pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, lo que si es obligatorio para el Tribunal, es pronunciarse el mismo día en que se haga la solicitud, en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y no, luego de haber recibido copias simple de un libelo presentado por la imputada A.M.R.F. en contra de su progenitora, ciudadana A.F.D.R., por falsedad de acto público, el cual el Juez utilizó para negar la medida, y de esta forma afectar la propiedad de las victimas (sic), ya que por ante la jurisdicción civil, la imputada de autos, está solicitando Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre el referido inmueble, constituyendo así, una de las viejas tácticas utilizadas para confundir a los encargados de administrar justicia.-

Con respecto, al punto de evitar la comisión de un delito o su expansión, considero que en el estado en que se encuentra la causa, la solicitud invocada, no es solamente con la finalidad de evitar la comisión de algún delito o su expansión, sino también, que va dirigida a asegurar y restituir el bien inmueble propiedad de los ciudadanos ISNERBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y VARGAS MATOS H.A., el cual se está siendo usado y disfrutado ilegítimamente por la ciudadana A.M.R.F., quien no posee ningún título válido a la luz del Ministerio Público, que le acredite su legitimo uso y disfrute pacífico sobre el bien inmueble, razones suficientemente demostradas en el expediente, válidas para ser utilizadas en la solicitud de Secuestro en el presente caso, a menos, que exista unas razones de derecho superiores a las invocadas para que no proceda tal solicitud.-

0 (sic)

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable a las victimas (sic), ciudadanos ISNERBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y VARGAS MATOS H.A., al atentar en contra de la tutela judicial efectiva que tienen las victimas (sic), como vía de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en este caso el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual fue desconocido por el Juzgador.-

En consecuencia, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y en efecto, anule la referida decisión, y se ordene la remisión de la presente causa a otro tribunal de control.

(Negrillas y subrayado del escrito de apelación).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Presentando alegatos la parte contraria a la Recurrente, en su escrito de contestación del recurso, en los siguientes términos:

“…En fecha 08 de enero del año 1980 fallece el Señor G.A.R., quien para el momento de su muerte deja como acervo hereditario entre otros bienes un apartamento ubicado en la Urbanización La T.J. delM.B. del hoy Distrito Capital del Estado Miranda distinguido con el No A-42, tercer piso , (sic) del Bloque 6, el cual fue asiento principal para él, para su viuda y sus cinco (5) hijos, de forma inmediata se apertura la sucesión ab-intestato Riera Fagundez la cual esta (sic) constituida por ahora su viuda la Ciudadana A.F.D.R., y de esa unión matrimonial se procrearon cinco (5) hijos, siendo estos (sic) en orden de nacimiento INOCENCIA DE LA TRINIDAD, A.M., E.M.G.J., Y M.Y.R.F., quienes a partir del año 1982 se constituyeron en copropietarios del mencionado inmueble por su cualidad de herederos de su fallecido padre tal como consta en el documento de compra venta presentado por los Ciudadanos H.V. y Irnesbel Sosa, el cual corre inserto en el expediente.

Ya esgrimida la razón por la cual mis representadas al igual que sus hermanos son copropietarios de dicho inmueble, paso a narrar los hechos por los cuales esta situación esta (sic) en conocimiento la Fiscalía Trigésima.

En fecha 17 de Septiembre del año 2005 se presentó el Ciudadano H.A.V.M., Plenamente (sic) identificado en autos, al apartamento arriba identificado, acompañado de una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta a los fines de desalojar del mencionado apartamento a la copropietaria A.M.R.F., quien siempre ha permanecido habitando el inmueble, éste (sic) ciudadano H.A.V.M., alego (sic) en ese momento que él era el propietario del inmueble ya que la ciudadana A.F. deR. quien es la anciana madre de la ciudadana auraM. le había vendido el inmueble, ella inmediatamente le manifestó que eso era imposible porque ella era copropietaria de ese apartamento y nunca ha firmado ningún documento de venta y mucho menos había negociado con él, ante la situación que ella estaba viviendo en ese momento la ciudadana A.M. llama por teléfono a su hermana E.M., quien se presenta en el apartamento y solicita al ciudadano H.V. que le muestre el documento de que él había comprado ese apartamento porque al igual que la ciudadana A.M. ella, E.M., no había firmado ningún documento de venta y este se negó a mostrarlo, procedieron entonces a acudir en esa (sic) mismo momento a la sede de la Policía Municipal de Baruta y en vista de que los ánimos estaban alterados fueron instados por los funcionarios de guardia los cuales llevaban el procedimiento a firmar una Acta de Conciliación y que se ventilara la situación en las instancias competentes, y así se firmo (sic). (Acta de Conciliación corre inserta en autos)

En vista de que nunca le fue mostrado ni a A.M. ni a E.M. el documento que acreditaba como supuesto propietario al mencionado ciudadano Vargas Matos y no habiendo comunicación con su anciana madre A.F. deR. ya que en fecha muy reciente se había terminado de ventilar una causa por agresión intentada por la ciudadana A.F. deR. en contra de su hija A.M. ante el tribunal 28 en funciones de Control de esta misma jurisdicción, el cual acordó como sentencia la permanencia de la ciudadana A.M. junto con su menor hija en el apartamento en cuestión, la comunicación entre A.M., E.M. y su anciana madre no ha existido. Fue consignado legajo en copia certificada a la Fiscalía Trigésima, corre inserta en el Expediente.

En el mes de abril del año en curso comparecen ante la Fiscalía Trigésima mis representadas A.M. y EstherMaría previa citación y mi juramentación como abogado a los fines de declarar, ya que éstas se encontraban incursas en el delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal por denuncia efectuada por el ciudadano H.A.V.M. quien alega ser el propietario del inmueble del cual mis representadas son copropietarias, fueron tomadas las declaraciones de ambas por la ciudadana Fiscal a cargo de la Fiscalia (sic) y posterior a la declaración de cada una de ellas la representación fiscal oficia a la División de Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que se realice prueba grafotécnica sobre las firmas de las ciudadanas A.M. y E.M.R.F. ya que se había efectuado venta sobre el inmueble con un instrumento Poder otorgado a su anciana madre donde aparecen las firmas de ellas y estas (sic) nunca han firmado ningún poder. (corre inserto en el expediente el instrumento poder)

Una vez oficiada la División de Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (sic) y citadas dichas ciudadanas para que comparecieran a los fines de efectuar las pruebaspor los expertos, envían las resultas de dichas pruebas a la Fiscalia (sic) y esta (sic) las recibe en fecha 08/06/2006, siendo el dictamen de los expertos que las firmas no fueron suscritas por las ciudadanas Aura MorIM y E.M.R.F., tal como declararon mis representadas.

Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, la Ciudadana A.F. deR., la anciana madre de mis representadas se valió de un documento como es el Poder para efectuar la venta del apartamento y este Poder esta (sic) plenamente demostrado en autos que no fue firmado ni por mis representadas ni por sus hermanos INOCENCIA DE LA TRINIDAD, G.J. Y M.Y.R.F. ya que estos (sic) residen en los Estados Unidos de América y para la fecha en que supuestamente le fue otorgado el poder a la ciudadana A.F. deR. ellos no estaban en Venezuela y esto esta (sic) plenamente probado en autos ya que fue oficiada la ONIDEX en cuanto el (sic) movimiento emigratorio y en los mismos se refleja la no permanencia de ninguno de ellos en el país para la fecha en que fue otorgado el poder.

La representación Fiscal solicita de oficio le sea decretada Medida de Secuestro y le sea entregado el inmueble a los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO Y H.A.V.M. por ser los únicos que han demostrado la titularidad de la propiedad del inmueble y entonces, cabría preguntarnos en presencia de que supuesto legal estamos cuando acreditamos la propiedad de un inmueble en el cual se efectuó una venta con un documento como lo es el poder otorgado por los copropietarios del inmueble y ninguno de ellos firmo (sic) el poder y de esto hay resultas que se constituyen en pruebas fehacientes las cuales reposan en expediente como lo son las resultas de los Expertos de la División de Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (sic) y las resultas de los Movimientos Emigratorios de la ONIDEX.

(…)

La representación fiscal en su escrito de Solicitud de que se le Decrete Medida de Secuestro sobre el nombrado inmueble y en el escrito de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal de Control No 37, insiste en el derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, derecho éste que le atribuye a las víctimas, IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO Y H.A.V.M., si tomamos en cuenta lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como victima (sic) nos encontramos en el Articulo (sic) 116, que (sic)

“ (sic)Se considera victima (sic)”

1º. “La persona directamente ofendida por el delito”;…………”

Ajustado a la doctrina, Victima (sic) es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio.

Entonces, cual (sic) es la condición de mis representadas?,a las cuales se les pretende despojar de la legítima propiedad, del legítimo derecho del goce, el legítimo derecho del uso de su inmueble, con un documento poder el cual no fueron suscritas las firmas por ellas, situación que esta(sic) alegada por ellas y probada en autos.

Igualmente, anuncia la representación fiscal en la solicitud de que se le decrete Medida de Secuestro sobre le inmueble, citando Sentencia No 333-200, emanada de nuestra sala Constitucional, donde la supra sala analiza las circunstancias de las medidas de aseguramiento sobre bienes y derechos pueden atender la instancia del Ministerio Público, en dicha Sentencia se enmarcan los delitos que son objetos de amparos en cuanto a sus resultas con medidas de aseguramiento, siempre y cuando el derecho o el bien este (sic) en situación de peligro y que este peligro vulnere el derecho de la victima (sic) una vez finalizado el proceso y reclamada su pretensión. Donde (sic) esta (sic) el peligro, cual (sic) es el peligro que recae sobre el inmueble?, si en los asientos del Registro Inmobiliario, la titularidad la detentan, la Entidad Financiera, con hipoteca de primer grado y los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO Y H.A.V.M., esto como producto de una compra venta con un instrumento poder con la (sic) firmas falsas que acreditaba cualidad de apoderada a la ciudadana A.J. RIERA DE FAGUNDEZ.

Es de hacer notar que mis representadas están imputadas por la comisión del delito de Invasión, son invasoras de su propio inmueble ya que nunca lo vendieron y en atención a esto, como imputadas se le consagran derechos, tales como se les presuma inocentes hasta que queden declaradas culpable mediante sentencia condenatoria y a que se practique por parte del Ministerio Publico (sic) diligencias e investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan.

El Ministerio Publico (sic) en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal debe velar por los derechos de él o los imputados como de la o las victimas (sic), trabajo arduo donde el equilibrio debe y tiene que estar a la luz del proceso.

En virtud de lo aquí expuesto con el fin de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, solicito; declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.O., Fiscal Auxiliar en colaboración a la Fiscalia (sic) Trigésima del Ministerio Público en contra de la desición (sic) dictada por el Tribunal de Control No 37 de esta jurisdicción.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de Febrero de 2007, el Juez del TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó el correspondiente auto fundado con ocasión a la solicitud de Secuestro interpuesta por el ciudadano J.R.O., en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO en colaboración de la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual es del tenor siguiente:

…Del estudio minucioso efectuado al contenido de las actas procesales, aparece evidenciado de las mismas, que en fecha 18-09-05, la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, da inicio a la correspondiente investigación, al tener conocimiento mediante denuncia formulada por el ciudadano H.A.V.M., la presunta comisión de un hecho punible, en la cual entre otros particulares, se señala lo siguiente: ‘…En fecha 26/07/2005, protocolicé la compra de un inmueble ubicado en el tercer piso del bloque 06, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Distrito Sucre, Estado Miranda, a través de un crédito otorgado por la Entidad Financiera Fondo Común, a la ciudadana A.J.F.D.R., la entrega material del mismo me la hizo la referida ciudadana el viernes 16 de este mes y por instrucciones más (sic) se procedió a cambiar los cilindros de las cerraduras de las puertas, se le colocaron candados adicionalmente y en fecha 17/09/2005, a las seis y media de la tarde fui al apartamento y pude observar que la ciudadana A.M.R.F. y E.M.F., violentaron los cilindros y rompieron los candados y cambiaron las cerraduras por lo que me trasladé a la Policía de Baruta y mandaron una comisión al inmueble y a pesar de que estaban adentro las ciudadanas no atendieron a la comisión (sic)Por lo que se retiraron y luego fui nuevamente y constaté que estaban allí y regresé a la Comisaría y nuevamente enviaron una comisión y conservación (sic) con E.R. y no abandonaron el inmueble pero señalaron que el inmueble era de ellos y mostraron una copia de un documento de INAVI 1968 y mostraron un Documento de la Fiscalía de la Fiscalía (sic) 67 y un oficio de la misma No 67-05-876, de fecha 27/06/2005…’

En atención al carácter de la presente solicitud de imposición de medidas cautelares y de aseguramiento, presentada por la Representante del Ministerio Público, quien acá resuelve observa que junto con las clásicas medidas cautelares de coerción personal, que tienden a permitir o a facilitar el desarrollo del proceso, por cuanto colocan al imputado a disposición de la justicia penal, el ordenamiento procesal penal permite a su vez la adopción de otras medidas, que suponen la limitación o privación de determinados derechos del imputado y en determinados casos de terceras personas.

Con fundamento a lo destacado, es menester señalar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no regula este tipo de medidas, por lo que la habilitación legal consagrada en el artículo 551, autoriza de manera supletoria lo dispuesto en la materia, por el Código de Procedimiento Civil, al señalarlo así de la manera siguiente:

Artículo 551. (…)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en materia de medida (sic) cautelares, entre otras disposiciones consagra lo siguiente:

Artículo 585. Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo (sic) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo 588. (…)

En definitiva, todas las medidas de aseguramiento, cautelares o preventivas consagradas en el Código de Procedimiento civil, son perfectamente aplicables en el proceso penal, ello por mandato expreso del citado artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, a la luz de lo consagrado en la mencionada N.A., debe determinarse cuáles son los requisitos legales exigidos en la legislación civil para que el Juez competente, acuerde el aseguramiento de bienes y en este sentido se logra observar, que el también señalado artículo 585 de la N.A.C. nomina una serie de medidas, tendentes a alcanzar el aseguramiento y conservación de bienes y cosas determinantes, para ser apreciadas durante el recorrido procesal y en el presente caso, durante la investigación seguida por el Ministerio Público y oportunamente por el Tribunal, a los fines de emitir el fallo a que hubiere lugar.

La N.A.P. que rige el sistema de enjuiciamiento de corte acusatoria, ciertamente faculta al órgano jurisdiccional durante el recorrido criminal, para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, cumpliendo así una finalidad dual, como son la de asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segunda instancia la de recabar elementos de prueba, a los efectos de determinar la corporeidad de cualquier tipo penal, como también la culpabilidad del o los imputados. Este ha sido el criterio que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Pág. 102).

Ahora bien, considerada la petición fiscal, se logra colegir de la misma, que en primer lugar se requiere, le sea permitido a las victimas (sic) de autos, H.A.V.M. y a su cónyuge IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO, tener la disposición del mencionado bien inmueble en calidad de depósito, presuntamente por estar acreditado en autos su legítima propiedad sobre este bien. En base al particular precedente, observa este Juzgador, que independientemente de la titularidad que posean las mencionadas víctimas sobre dicho bien inmueble, los derechos sobre este pretendido, deben resultar dilucidados haciendo uso de las vías y medios previamente consagrados en la legislación ordinaria civil, lo cual debe accionarse ante esa jurisdicción, en virtud de las atribuciones exclusivas, para dilucidar los asuntos sometidos a su conocimiento; entre los cuales se encuentra, resolver sobre la procedencia o no de la reivindicación del derecho que en el presente caso se alega.

Aunado a lo anteriormente señalado, observa este Tribunal de Control, que en actas aparece en copias certificadas por Secretaría, decisión mediante la (sic) cuales Admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2006, la demanda presentada por las ciudadanas A.M. RIEA FACUNDEZ (SIC) y E.M. RIERA FACUNDEZ (SIC), en contra de los ciudadanos AURA FACUNDEZ (SIC) DE RIERA, INOCENCIA RIERA FECUNDEZ, MELY RIERA FECUNDEZ, GUILLERMO RIERA FECUNDEZ, H.A.V.M. E IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO, por nulidad de venta con tacha de instrumento por vía principal; lo cual guarda relación estricta con el inmueble ubicado en el tercer piso del bloque 06, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Distrito Sucre, Estado Miranda y la venta de éste, entre la (sic) ciudadanos AURA FECUNDEZ (SIC) DE RIERA, en su condición de Vendedora y H.A.V.M. e IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO, en su concición (sic) de Compradores.

Por lo tanto, no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas previstas en materia civil, solo (sic) durante la tramitación del recorrido criminal, para determinar la comisión de un hecho punible y establecer las responsabilidades penales y/o civiles a que hubiere lugar, una vez destacados los presupuestos de dichas medidas.

En tal virtud, el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, solicita a este Tribunal sea decretada Medidas (sic) de Secuestro sobre dicho bien inmueble, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 23, 34, 118 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588, Ordinal 2° y 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no hacer nugatoria la Justicia y salvaguardar los derechos y garantías que puedan afectar el patrimonio particular de la víctima.

Estas medidas cautelares por la esencia propia del procedimiento, no pueden realizarse, solo (sic) por existir una mera presunción del buen derecho (fumus boni iuri) o del riesgo a no perseguirse la investigación y el oportuno cumplimiento del fallo (periculum in mora), pero ello para su consideración y ejecutoria deben acreditarse en los autos, ciertos elementos de convicción procesal, pues las medidas de este tipo deben dictarse mediante el cumplimiento de ciertos requisitos de exigibilidad probatoria, y de esta manera el Juez que conozca del asunto pueda fundar la decisión que a bien tenga lugar.

Pues, las medidas cautelares se adoptan en función del desarrollo de un proceso y persiguen garantizar o asegurar el cumplimiento de la sentencia que en su momento se haya de dictar. En tal virtud, los presupuestos de las medidas cautelares deben ser exigidos con gran intensidad, a los fines de preservar el principio de un sano debido proceso, preservando la presunción de inocencia que debe imperar a favor del imputado; por ende los supuestos utilizados para imponer dichas medidas, deben ser proporcionales a la presunta responsabilidad penal de dicho imputado, con relación al hecho punible objeto de investigación. Por ello es imprescindible respetar como presupuestos, una apariencia de buen derecho para acordarlas, el fomus boni iuris, que exige la concurrencia de dos factores, es decir, que aparezcan indicios suficientes de la actividad delictiva, y que hayan plurales motivos o indicios que resulten suficientes, para considerar como autor o partícipe del mismo a determinada persona.

Al mismo tiempo debe concurrir, como presupuesto el periculum in mora, dirigido a establecer con precisión los motivos que el solicitante de la medida pretende alegar, para que el órgano jurisdiccional aprecie y explicite, para considerar si está asegurada y en qué grado tanto el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la sentencia que eventualmente se imponga.

Por consiguiente, se observa de actas que los hechos denunciados ante el Ministerio Público, que diera origen a la solicitud de la medida nominada de Secuestro anteriormente señalada, no resultan de reciente data, los mismos presuntamente resultaron cometidos en septiembre de 2005, es decir, hace más de un año, por lo que mal podría la citada medida cumplir con la finalidad de evitar la comisión de un delito o su expansión. Y en este último caso, tampoco existe la concurrencia de elemento indiciario alguno que permita considerar, que con la imposición de tales medidas, el peligro inminente de la comisión del daño se impediría o logre la continuidad de la lesión de un derecho, tomando en cuenta el libelo de demanda civil señalado y las medidas asegurativas requerida por la parte actora a tales efectos.

Asociado a lo indicado, se logra discurrir que no hay ningún elemento de acta de investigación producida por un órgano delegado por el Ministerio Público, que pueda servir de base para acordar la medida la recurrida, dado que en actas aparece señalado que en el inmueble objeto de litigio, en la actualidad está habitado por la ciudadana A.M.R.F., y su menor hija, quien por demás posee la condición de copropietaria; tal como resultara acordado mediante decisión de fecha 18-02-05, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial.

También quien acá observa, que la medida de Secuestro, como medida preventiva regulada en la N.A.C., considerada como una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa, para asegurar la eficacia de una eventual sentencia. Por consiguiente, en el presente caso no resulta estrictamente necesario acordar dicha medida, la cual posee un carácter excesivo por los resultados que produce. Tal como es señalado up supra, desalojara (sic) la ciudadana A.M.R.F., más allá de afectar su derecho de usar y disfrutar del referido bien, como copropietaria que es, le resulta afectado otros derechos de carácter fundamental, como es el derecho a tener una vivienda digna y su desalojo, podría afectar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad que (sic) su menor hijo. Y conforme a lo consagrado en el artículo 3 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional está obligado ante cualquier imposición de medida, preservar el interés superior del menor.

Finalmente cabe destacar, que a los fines de no hacer nugatoria la justicia y salvaguardar los derechos y garantías que puedan afectar el patrimonio particular de la victima (sic) de la presente investigación, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, existen otros tipos de medidas cautelares de igual o mayor eficacia, distintas a la medida de secuestro, que resultan más benignas para cada uno de los sujetos procesales, donde no resultarían afectados otros derechos, distintos a los de propiedad.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho negar la solicitud presentada por el Doctor J.R.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto en colaboración con la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual entre otros particulares, solicita a este Tribunal sea decretada Medidas (sic) de Secuestro sobre un bien inmueble, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 23, 34, 118 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588, Ordinal (sic) 2° y 599, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil. Todo a los fines de dar cumplimiento, con el debido proceso previsto en el artículo 1 Ejusdem, en Concordancia (sic) con el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Declara.

DISPOSITIVA

…omissis… Declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Doctor J.R.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto en colaboración con la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el (sic) cual entre otros particulares, solicita a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble, de conformidad con lo previsto en el Ordinal (sic) 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 23, 34, 118 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588, Ordinal (sic) 2° y 599 Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil …omissis…

. (Negrillas del Juzgado A quo).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido del presente Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente en cuanto a derecho.

El Recurrente denuncia en base a lo dispuesto en los artículos 433, 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, que la Recurrida con su decisión, de fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble antes señalado, presentada por la Vindicta Pública,“…causa un gravamen irreparable a las víctimas, ciudadanos ISNERBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y VARGAS MATOS H.A., al atentar en contra de la tutela judicial efectiva que tienen las víctimas, como vía de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en este caso el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual fue desconocido por el Juzgador…”

A los fines de resolver el mismo, la Sala observa lo siguiente:

Alega el Recurrente que dada la denuncia formulada por el ciudadano VARGAS MATOS, H.A., por ante la Fiscalía Vigésima Segunda a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, por considerarse víctima de los hechos denunciados, exigiendo a los órganos de administración de justicia penal, la protección y la reparación del daño que considera tiene derecho, lo que generó que el Ministerio Público, a los fines de determinar la verdad de los hechos y a objeto de garantizar la finalidad del proceso, solicitara “…como medida preventiva al derecho de propiedad de un bien inmueble de la víctima, la medida de Secuestro, prevista en e artículo 585, 588, ordinal 2º y 599, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, alega el Recurrente, que “…el ciudadano Juez de instancia, obvió en su decisión que los instrumentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, los cuales tienen como efecto, constituir la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…"

De igual forma alega, que el Juzgador no consideró la totalidad de los hechos y, por ende, no analizó los mismos, cuando señaló que “…en base al particular precedente, observa este Juzgador, que independientemente de la titularidad que posean las mencionadas víctimas sobre dicho bien inmueble, los derechos sobre este pretendido, deben resultar dilucidados haciendo uso de las vías jurídicas y medios previamente consagrados en la legislación ordinaria civil…” ; así como concluyendo que “…Por consiguiente, en el presente caso no resulta estrictamente necesario acordar dicha medida, la cual posee un carácter excesivo por los resultados que produce. Tal como es señalado up supra, desalojara (sic) la ciudadana A.M.R.F., más allá de afectar su derecho de usar y disfrutar del referido bien, como copropietaria que es, le resulta afectado otros derechos de carácter fundamental, como es el derecho a tener una vivienda digna y su desalojo, podría afectar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad que su menor hijo (sic)…” (Negrillas y subrayado del Recurrente).

Igualmente, alega el Recurrente, que el escenario de las víctimas “… se agrava con la decisión apelada, cuando se señala ‘…se logra discurrir que no hay ningún elemento de acta de investigación producida por un órgano delegado de Ministerio Público, que pueda servir de base para acordar la medida recurrida, dado que en actas aparece señalado que en el inmueble objeto de litigio, en la actualidad está habitado por la ciudadana A.M.R.F. y su menor hija, quien por demás posee la condición de copropietaria…”.

Alega, además, el Recurrente que “…el Juez de instancia, fundamenta su negativa en el hecho, que la denuncia no resulta de reciente data, ya que los hechos denunciados presuntamente resultaron cometidos en septiembre del año 2005, es decir, hace más de un año, por lo que mal podría la citada medida cumplir con la finalidad de evitar la comisión de un delito o su expansión…”

En este contexto, la Sala también observa, que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, también observa la Sala, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, crea las condiciones indispensables para garantizar el respeto y la protección de los derechos de la niñez y adolescencia del país, constituyendo el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes; establece los principios fundamentales tanto de la participación social como de los procesos administrativos y judiciales que involucren los derechos y las obligaciones de esta población; de lo que se desprende que las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecen sobre las disposiciones de la Ley Especial que regula la materia; por lo que de conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre los Derechos del Niño, se garantiza a los niños y adolescentes los derechos que les correspondan, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar el Interés Superior que arropa a esta población etaria, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo de su personalidad, le asegura sus derechos y garantía, prevaleciendo frente a otros derechos legítimos; por lo que corresponde al Estado proteger a los niños contra cualquier forma de abandono o abuso intencional de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral de los mismos.

En perfecta armonía con estas afirmaciones, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece en su artículo 8, lo siguiente:

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

(Negrillas y cursivas de la Sala)

Así como el artículo 7 eiusdem, que establece:

PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

...omissis…

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Disposiciones que se encuentran perfectamente previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescente.

Además, no puede soslayar esta Sala, la imperativa consideración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que constituye una de las garantías procesales prevista en nuestra Constitución que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 eiusdem; tutela que tiene un altísimo contenido garantista, no sólo para una de las partes en específico sino para todas las partes en general, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se cumpla fielmente el debido proceso, a que sus pretensiones sean decididas en un plazo razonable y a que se dicte una sentencia motivada, y una vez dictada, se ejecute en cumplimiento estricto de los fines de la Administración de Justicia; por lo que corresponde al Juzgador hacer un juicio de valor frente a la controversia planteada para garantizar con la mayor objetividad los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso.

Es así que la Sala observa, en este caso en particular, que en la Recurrida se constata fueron ponderadas las variables que conforman esta causa, analizando la condición fáctica en el proceso de todos sus participantes, considerando la condición no sólo de las presuntas víctimas señaladas por la Vindicta Pública sino también de la ciudadana A.M.R.F., en su condición de presunta copropietaria, así como también la supremacía del Interés Superior del Niño; considerando en específico que en cuanto al Derecho de Propiedad del inmueble en cuestión, esta situación debe ser ventilada a través de la Jurisdicción Civil, independientemente de la titularidad sobre el bien in commento que pudieren tener las presuntas víctimas, así como también la ciudadana A.M.R.F., quien, presuntamente, también tiene la condición de copropietaria; por lo que no consideró necesario acordar dicha medida, por cuanto sería excesiva su aplicación por los efectos que produce, en virtud de la afectación de otros derechos Constitucionales fundamentales que la arropan; consideró también para fundamentar su Decisión, acertadamente, el Interés Superior del Niño, el cual es un principio de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, de considerar que el fin de evitar la comisión de un delito o su expansión mal podría lograrse con la imposición de dicha medida; concluyendo que no fue recabado ningún elemento de convicción que generara la imposición de dicha medida, por cuanto el inmueble ha estado y está habitado por la ciudadana A.M.R.F., quien presuntamente ostenta el título de copropietaria, máxime cuando reside en el mismo acompañada de su menor hija.

Por todas las argumentaciones antes esgrimidas y por considerar esta Sala el proceso penal en que se debaten estos hechos, cuya imputación ha sido por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, los cuales se tornan complejos en virtud de la presunta condición de copropietarios que tienen las partes intervinientes en el mismo, es por lo que considera esta alzada que le asistió la razón al Juez A quo cuando declaró Sin Lugar la solicitud de la Medida de Secuestro, presentada por la Vindicta Pública; siendo imperativo para este Tribunal Colegiado considerar que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. J.R.O., en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble antes señalado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 23, 34, 118 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588, ordinal 2º y 599, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, presentada por el titular de la acción penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Recurrida, dictada en fecha 27 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.O., en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO en colaboración de la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Secuestro presentada por el Representante del Ministerio Público, sobre el bien inmueble antes señalado, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 34, 118 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588, Ordinal 2° y 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Recurrida, dictada en fecha 27 de febrero de 2007.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ABB/CACHM/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2035-07

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