Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.S..

Previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Despacho.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la Demanda de DIVORCIO (CAUSAL 3ª), recibida en este Juzgado en fecha 13-02-2006 proveniente del Tribunal Distribuidor, e interpuesta por la ciudadana I.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.531 y domiciliada en la Urbanización Jardín Nueva Toledo, cuarta calle, Nº 11 de esta ciudad de Cumaná, representada judicialmente por la profesional del Derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596; contra el ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.913 y domiciliado en la Avenida General Córdova, Quinta Marary de esta misma ciudad; representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.S.C., R.C., H.F.S. y P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.344, 10.397, 110.471 y 107.619, respectivamente.-

Por auto de fecha 20-02-2006 (folio 09), este Tribunal admitió la demanda antes dicha y ordenó el emplazamiento del demandado, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los efectos de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el cual tendría lugar el primer (1º) día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a la fecha en que constara en autos haberse practicado la citación del demandado. En tal sentido, se libraron las respectivas compulsa y boleta de notificación; y del mismo modo se aperturó cuaderno de medidas.-

Por auto de fecha 22-03-2006 (folio 21), este Juzgado ordenó la citación mediante Cartel, de la parte demandada, en virtud de no haberse logrado la citación personal, según lo expuesto por el Alguacil de este Despacho Judicial, en diligencia de fecha 16-03-2006 (folio 13). No obstante, en fecha 01-06-2006 (folio 39), compareció el accionado y se dio expresamente por citado, mediante diligencia que suscribió a tales efectos.-

En fecha 17-07-2006, siendo las 10:00 a.m. – oportunidad fijada por este Tribunal –, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio (folio 42), al cual compareció la parte actora, acompañada de dos amigos y su representante judicial, así como también la representante del Ministerio Público; pero de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado; circunstancia que no hizo posible la reconciliación y en cuya virtud, este Órgano Jurisdiccional emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, fijando así la oportunidad para ello.-

En fecha 03-10-2006, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio (folio 43), en cuya ocasión tampoco se produjo reconciliación alguna, por inasistencia del accionado; y de igual modo este Juzgado emplazó a las partes al acto de Contestación a la Demanda, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, fijando todas las horas de despacho para la parte demandada y las 10:00 a.m., para la parte accionante.-

Consta a los folios 46 y 47, la comparecencia de la actora al acto de Contestación a la demanda, y la no comparecencia, por el contrario, de la parte demandada a dicho acto, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes y se declaró el juicio abierto a pruebas.-

Siendo la oportunidad procesal para la Promoción de Medios Probatorios, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 48 al 50), los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22-11-2006 (folio 51).-

Riela al folio 52, diligencia estampada por la apoderada actora en fecha 23-11-2006, a través de la cual formuló oposición a la admisión de las pruebas: testimoniales, de inspección judicial y posiciones juradas, promovidas por la contraparte.-

En fecha 01-12-2006 (folios 54 y 55) este Tribunal proveyó mediante auto respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes litigantes, y en ese sentido, con excepción de la prueba de posiciones juradas, admitió todas las demás, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo sus apreciaciones en la definitiva.-

En fecha 07-12-2006 (folio 63), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 01-12-2006 que admitió la prueba de inspección judicial, a cuya admisión habría formulado tempestivamente oposición.-

Por auto de fecha 12-12-2006 (folio 71), este Juzgado procedió a oir el recurso de apelación, ejercido por la apoderada accionante el día 07-12-2006, ordenando remitir a la Alzada las copias certificadas que señalare la parte recurrente y las que se sirviera indicar este Despacho Judicial.-

Cursa inserta a los folios 75 al 77, Acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13-12-2006, con ocasión a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.-

MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Promovió la parte demandada la prueba de Inspección Judicial (folio 48), para ser evacuada en la Policlínica Sucre de esta ciudad, a los efectos de dejar constancia de dos únicos particulares, a saber: Día y hora en que la señora I.A. dió a luz en ese centro asistencial y el Nombre de la persona que se registró como el padre del recién nacido.-

En este sentido, evacuada por este Tribunal en fecha 13-12-2006 la antes dicha Inspección Judicial, se hizo constar en el acta correspondiente, cursante a los folios 75 al 77 del presente expediente, y de conformidad con los particulares indicados por el promovente de la prueba, que la ciudadana I.A.D.H. dió a luz en la Policlínica Sucre de esta ciudad el día 17-09-2006, a las 9:00 a.m.; y asimismo, que la persona que se registró como padre del recién nacido es el ciudadano J.V.N.V..-

Ahora bien, advierte esta juzgadora que las resultas de la evacuación de la prueba de inspección judicial a la que se ha venido haciendo mención, han incorporado un hecho nuevo en el procedimiento que nos ocupa, cual es, la existencia de un niño nacido dentro del matrimonio aún válido entre los ciudadanos I.A.D.H. y J.A.F.G., lo que obliga imperativamente a este Tribunal a revisar su competencia material para seguir conociendo de la presente causa; y a tales efectos, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado añadido).-

Al respecto, E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-

De este modo, tenemos que en lo que concierne a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, así como a las solicitudes de separación de cuerpos por mutuo consentimiento; su conocimiento le ha sido atribuido por regla general a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por disposición expresa de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En efecto, establece el primero de los artículos mencionados: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...” (Subrayado añadido).-

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119); los primeros constituidos, a su vez, por una Sala de Juicio y una Corte Superior (artículo 175).-

Las materias asignadas al conocimiento y decisión de la Sala de Juicio de ese Tribunal Especial de Protección del Niño y del Adolescente, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que entre los asuntos de familia, enunciados en su Parágrafo Primero, quedaron incluidos los que a continuación se mencionan: “…i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…” (Cursivas y subrayado añadido).-

Como se desprende de la normativa parcialmente citada “ut supra”, el conocimiento de las causas en materia de divorcio y nulidad de matrimonios, siempre que existan hijos niños o adolescentes (condición determinante); ha sido sustraído del ámbito de la jurisdicción civil ordinaria, resultando de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, constituida su Primera Instancia, por la Sala de Juicio.-

El procedimiento de autos, como ya se dijo en párrafos anteriores, inició por demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana I.A.D.H. contra su legítimo esposo, el ciudadano J.A.F.G.. Sin embargo, hallándose la presente causa en estado de evacuación de pruebas, se incorporó con ocasión a la evacuación de una inspección judicial admitida por este Juzgado, una nueva circunstancia fáctica, como lo es el nacimiento de un niño habido dentro del matrimonio aún válido entre los prenombrados cónyuges litigantes.-

Así las cosas, encontrándose acreditada en las actas procesales, la existencia del elemento subjetivo determinante, en materias como la de autos (Divorcio), de la competencia material de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente, a saber: la procreación de un niño dentro de un matrimonio cuya disolución se pretende; estima quien aquí decide que indudablemente el conocimiento de la presente causa corresponde a ese Tribunal Especial, a quien por disposición expresa de la Ley, le está encomendado tutelar el interés superior del niño, en cuanto a lo que se refiere a otras tantas instituciones familiares que se ven normalmente involucradas en juicios de divorcio, como lo son: la guarda y custodia, obligación alimentaria, entre otros. Así se establece.-

En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente causa; y declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución; en virtud de ejercer éste la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal. Así se establece.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio que por DIVORCIO (CAUSAL 3ª), sigue la ciudadana I.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.486.531, representada judicialmente por la profesional del Derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596; contra el ciudadano J.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.981.913, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.S.C., R.C., H.F.S. y P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.344, 10.397, 110.471 y 107.619, respectivamente; y asimismo, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución y, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Este Órgano Jurisdiccional hace constar que la presente causa se halla en estado de evacuación de pruebas, de cuyo lapso procesal han transcurrido ocho (08) días de despacho, cuales son: cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), doce (12), trece (13), catorce (14) y dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 18.533

Sentencia: Interlocutoria.

Materia: Familia

Motivo: Divorcio

Partes: I.A.D.H.V.. J.A.F.G.

GMM/meal.-

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