Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de enero de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000651

PARTE ACTORA: I.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2802400.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO; inscrita en el Ipsa bajo el n° 92989

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESICIDENCIAS LA GUIRITA

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Conflicto de Competencia (Recurso de Invalidación)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declinó la competencia para conocer del recurso de invalidación presentado por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el referido juzgado planteando el conflicto negativo de competencia.

Recibidos los autos en fecha 20 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

El abogado U.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, ejerció recurso de invalidación en contra de la sentencia ejecutoriada del Asunto Ap21-L-2005-002510, que declaró Con Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por I.B. en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Guairita.

Dicho escrito de invalidación fue recibido por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2006, declaró:

“…En el caso de marras, tenemos una situación de hecho y de derecho análoga al caso in comento; quien suscribe este fallo, se encuentra impedido de la admisión, evacuación y valoración de las pruebas que las partes tengan a bien promover; además, se le estaría cercenando el derecho a la defensa a las partes en cuanto al control de la prueba. En tal sentido, este Tribunal atendiendo la máxima aquí parcialmente transcrita, declara su incompentencia para seguir conociendo del presente recurso de invalidación y ordena su remisión a los Juzgados de Juicios de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin que siga conociendo en la etapa procesal que se encuentra. Así se decide.-

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia funcional para seguir conociendo del recurso de invalidación interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUAIRITA “C” contra la ciudadana I.D.C.B.D.C., declinando la misma a los juzgados de juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo…” .

Posteriormente una vez recibido el expediente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2006, declaró lo siguiente:

…En vista de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora puede apreciar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece procedimiento en relación al recurso de invalidación, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 11 ejusdem y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida estima aplicable el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, contenido en los artículos 327 al 337, ambos inclusive, los cuales deben aplicarse en su integridad…

…Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe promoverse ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o en el Tribunal que hubiere homologado el acto de tenga fuerza de tal. Como quiera que el recurso de invalidación ha sido propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2005, en tal sentido este juzgado se encuentra en la obligación de declararse incompetente debido a que la sentencia objeto de invalidación no emana de este juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas esta Alzada observa, que en el presente caso estamos ante lo que se denomina un Conflicto Negativo de competencia, por cuanto la Juez Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró incompetente para conocer del presente recurso de invalidación y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole el conocimiento previo sorteo de ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien a su vez se declaró incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia respectiva.

Así, el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación fue utilizada por el Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo viene a constituir el único articulo mediante el cual se regulo el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

Ahora bien, en el caso concreto la presente acción ejercida, esta referida a un Recurso de Invalidación, la cual tal y como lo ha señalado Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “…es un recurso extraordinario a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal…”. De manera que el recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: por una parte, obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y por la otra, está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente y bajo una única instancia jurisdiccional. Igualmente debemos precisar que una de sus características fundamentales esta enfocada en el órgano jurisdiccional competente para conocer como única instancia el proceso de invalidación; es decir, el juez competente será el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia atacada o el acto homologatorio, tal como lo dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la competencia funcional para el conocimiento del recurso de invalidación.

Se reitera igualmente que el recurso de invalidación está consagrado de forma autónoma en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil definido por E.C.B. como “…un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia..”

Lo anterior evidencia que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo, sino como una especie de incidencia extraordinaria sobre los hechos específicos legalmente establecidos.

Ahora bien, han surgido distintas interpretaciones entre los distintos órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial, sobre este tema específico del conflicto de competencia en materia de Recursos de Invalidación, basándose las mismas en el análisis de la Competencia Funcional asignada a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo ( Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio), tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al prever los diferentes grados de organización de los Juzgados del Trabajo, señalando el legislador que: “Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social”. Por otra parte la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal indica “…Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso…”. De las transcripciones anteriormente realizadas se deja claro que tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Tribunales de Juicio del Trabajo se encuentran colocados en un plano de igualdad, perteneciendo ambos en el plano jerárquico a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuyo Superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo.

La competencia que ostentan los órganos judiciales en la nueva normativa procesal laboral es como hemos dicho del tipo funcional, la cual consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales; es decir, cuando en un mismo proceso intervienen distintos tribunales con diferentes funciones.

La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; y muy específicamente, en casos donde el ordenamiento jurídico dispone que determinados juicio o recursos se interpongan ante un órgano jurisdiccional especifico, ejemplos, los Recursos de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en base a la competencia excepcional funcional establecida por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual debe ser sustanciado y decidido, como primera instancia, por un Juzgado Superior del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre el ente de donde emana el acto recurrido. Supuesto éste en el cual el Juzgado Superior con competencia específica en materia laboral como jueces de alzada, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ejercer funciones de juez de cognición (mérito) por norma legal expresa que lo autoriza, sin que pudiese plantearse incompetencia alguna por no tener entre sus funciones el actuar como juez de instancia. ASI SE ESTABLECE.-

De lo expuesto es claramente determinable que ante el ejercicio de la acción por algún interesado, mediante la introducción de una pretensión específica de carácter laboral, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza la distribución de la competencia funcional de los jueces de primera instancia del trabajo en cada fase específica del proceso; más en los casos excepcionales de juicios especiales como en el caso de A.C., cuya sustanciación y cognición al fondo corresponde a los Juzgados de Juicio, por cuanto la fase de mediación contraría el orden público absoluto de las presuntas violaciones de orden constitucional, los cuales serían relegados de ser sometidos a la fase de mediación; órgano jurisdiccional éste que asume a plenitud las competencias funcionales del juez de causa en el primer grado de jurisdicción, sustanciando ( aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), admitiendo o no la acción, ordenando la notificación de las partes, decidiendo la acción de amparo al fondo, e incluso ejecutándolo; todas estas competencia que en estricto orden de la competencia laboral, sería atribuidas al juez de sustanciación, mediación y ejecución, pero que en el caso concreto del amparo el Juez actúa como Juez Constitucional, todo lo cual trasciende en su importancia al merito de la causa.

En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que en los juicios ordinarios laborales el legislador especial por la materia (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), haya determinado la distribución de competencia funcional en dos órganos específicos con funciones distintas, no significa que el legislador no pueda prever supuestos excepcionales en los cuales se atribuya la competencia funcional a un órgano judicial específico, por razones de conveniencia procesal, conocimiento de los hechos, economía procedimental, o por determinación de la materia y especialidad del órgano, incluso por lo excepcional del juicio o recurso. Ejemplo ideal, el caso del Recurso Extraordinario de Invalidación, el cual por disposición expresa, exenta de interpretación extensiva sino literal, por la materia que desarrolla, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 329, expresamente dispone “…se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Caso: J.L.P.M. Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., asentó:

… denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.

Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este m.t. ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación…

Ahora bien, conforme al contenido y alcance de la precitada norma, y habiendo sido atribuida expresamente la competencia para conocer del recurso de invalidación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se solicita, observa esta alzada, que al analizar los argumentos sostenidos por algunos de los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial, incluso por el Juzgado de sustanciación que declaro su incompetencia, tenemos que preguntarnos que sucedería si la invalidación la solicitan en contra de una sentencia dictada en alzada en los casos de apelaciones contra el fallo del cual se ejerció el recurso de apelación a los fines de justificar la incomparecencia a una audiencia preliminar, sea el actor o la demandada, para lo cual se aportaren pruebas documentales fundamentales para la resolución del recurso, las cuales fueren igualmente la causal de invalidación bajo el supuesto previsto en el artículo 328, ordinal 3° “…La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal…” , ¿ quien resultaría competente?, absolutamente el juez que dictó la sentencia que se pretende invalidar, en el supuesto específico, el Juez Superior que haya conocido la apelación del desistimiento o de la admisión de los hechos según el caso. Otro ejemplo, en los supuestos de los ordinales 1° y 2° del mismo artículo 328 ejusdem, relativos a la falta de citación, el error o fraude en su practica, en nuestro ordenamiento laboral la figura de la notificación equiparable al emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar, en los supuestos de hecho de la incomparecencia de la parte demandada cuando se acciona contra el Estado Venezolano, se deben entender contradicho los hechos, en base a las prerrogativas del Estado, por lo que el expediente se decide en la fase de merito por el juez de juicio, el cual será el competente para tramitar y decidir el recurso de invalidación, desde su admisión hasta su sentencia, actuando como juez de primera instancia, sin distinción de fases procesales laborales, por cuanto no estamos en presencia de un procedimiento eminentemente laborales, sino de un proceso al cual se le aplica el proceso civil ordinario en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, y claramente establecido que debe aplicarse en su integridad, por vía analógica, lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no consagra ninguna norma que regule el recurso de invalidación; más aún siendo, las normas atributivas de la competencia por la materia, como ya se expreso, de orden público eminente, no convalidables bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, por cuanto dependen de la determinación legal, sea objetiva o funcional, por lo que mal podría relajarse las mismas en un supuesto de recurso de invalidación donde el propio legislador prevé que el órgano jurisdiccional competente es el juez que dictó la sentencia o el acto homologado con tal fuerza de cosa juzgada, sea este del primer o segundo grado de jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.-

La propia Sala Constitucional del m.T., conociendo por vía de amparo, reconoce la competencia del órgano que dicte la decisión a invalidar, en este supuesto de un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación al ordenarle emita pronunciamiento sobre el Recurso de Invalidación sobre un acto decisorio dictado por ese órgano jurisdiccional, tal como queda evidenciado del análisis de la decisión Nº 1079 del 20 de octubre de 2006, (caso: Construcciones Daluc, C.A).

El Legislador Procesal establece que los recursos de invalidación deben ser conocidos por el tribunal que dictó tal sentencia por cuanto es el conocedor de los hechos que dieron lugar a tal incidencia y es el facultado para subsanarla. En el presente caso, observa quien decide, que es un recurso intentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien se declaró incompetente de conocer el recurso de invalidación; de conformidad con todo lo antes analizado, esta Juzgadora considera que el recurso de invalidación se presenta como una incidencia sucedida en el transcurrir del procedimiento, la cual debe fundamentarse en un acto u hecho taxativamente establecido por el legislador, que vicia la sentencia que tiene carácter de ejecutoriedad, esto es una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y que existen unas causales taxativamente establecidas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil; el cual tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla.

En el presente caso, quien decidió la causa principal fue el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el asunto Nro. Ap21-L-2005-0002510, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de Invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer del presente recurso de invalidación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien sustanciará y decidirá el presente recurso mediante cuaderno separado del expediente principal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Competente para conocer del presente Recurso de Invalidación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte accionante, y una vez que conste la misma se procederá a la remisión del expediente. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ocho (08) días del mes de enero de 2007. Años 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

F.I.H.L.

LA SECRETARIA.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp N° AP21-R-2006-000651

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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