Decisión nº 71 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7027.

Sentencia N°: 71

Parte actora: ciudadana I.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.431.979, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

Parte demandada: ciudadano W.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.444.730, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X, X y X, de trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.M.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.431.979, en beneficio de los niños y/o adolescentes X, X y X, de trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano W.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.730.

Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano W.E.G.M., procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre X, X y X, de trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Refiere que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre en relación con la manutención de sus hijos, a pesar de las infructuosas diligencias que ha realizado para que deponga esa actitud, negándose el progenitor a asumir su responsabilidad, aun cuando labora como empleado al servicio de La Universidad del Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes que le permiten cubrir sus necesidades.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2.005, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano W.E.G.M., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano W.E.G.M., quien se desempeña como empleado al servicio de La Universidad del Zulia (LUZ), sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) de las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, retroactivos y demás bonos que le puedan corresponder al demandado como empleado al servicio de la empresa. f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 13 de febrero de de 2006, fue agregada en actas la boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Especializa.d.M.P..

En la fecha 06 de marzo de 2006, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la citación personal del ciudadano W.E.G.M..

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 08 de marzo de 2006, fueron agregadas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2006, la ciudadana I.M.B.C., otorgó poder apud-acta a la abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.653.

A través escrito de fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana S.Q.d.V., identificada en actas, promovió pruebas de informe, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de la misma fecha, se ofició bajo los Nos. 06-952, 06-953, 06-954 y 06-955.

En fecha 25 de abril de 2006, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 06-952 dirigido a La Universidad del Zulia (LUZ), riela a los folios 47 al 53.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2006, la abogada S.Q., solicitó ratificar el contenido de los oficios signados bajos los Nos. 06-953, 06-954 y 06-955.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal ratificó el contenido de los oficios signados bajo los Nos. 06-953, 06-954 y 06-955, dirigidos a Banesco Banco Universal, a la Unidad Educativa J.D.R.O. y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, respectivamente, se ofició bajo los Nos. 06-1711, 06-1712 y 06-1713.

En fecha 22 de noviembre de 2006, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 06-1713 dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, riela al folio 59.

En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana I.M.B.C., asistida por la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.139, consigno pruebas documentales las cuales no fueron admitidas por encontrarse extemporáneas.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano W.E.M.G., fue debidamente citado en fecha 06 de de marzo de 2.006, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de marzo de 2.006, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1.998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 292 correspondiente a los ciudadanos I.M.B.C. y W.E.G.M., identificados en actas respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana I.M.B.C. y el ciudadano W.E.G.M..

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 618, correspondiente a la adolescente X , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana I.M.B.C., y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.742, correspondiente al n.X. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana I.M.B.C., y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 850, correspondiente al n.X. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana I.M.B.C., y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).

    • Tres (03) copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de inscripción y mensualidades emitidos por la Unidad Educativa Dr. J.D.R.O., a nombre de la ciudadana I.B.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 7 al 9.

    • Copia fotostática de una constancia de estudios emitida por el preescolar La Trinidad, a nombre del n.X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 10.

    • Una comunicación y cuatro (4) cronogramas de planes de pago emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano W.E.M.G.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 11,12, 22, 23 y 24.

    • Dos (2) facturas y dos (2) recibos de pago emitidos por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a nombre del ciudadano W.G.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 13,14, 30 y 31.

    • Dos (2) avisos de cobro emitidos por la empresa Hidrológica del Lago (Hidrolago), a nombre de la ciudadana A.M.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 15 y 32.

    • Copia fotostática de una boleta de notificación de fecha 11 de agosto de 2005, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se desecha por ser impertinente, riela al folio 16.

    • Tres (03) recibos de pago por concepto de inscripción y mensualidades emitidos por la Unidad Educativa Dr. J.D.R.O., a nombre de la ciudadana I.B.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 25 al 27.

    • Un estado de cuenta emitido por la Unidad Educativa Dr. J.D.R.O., a nombre de la ciudadana I.B.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 28.

    • Una constancia de estudios emitida por el preescolar La Trinidad, a nombre del n.X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 29.

    • Una constancia de trabajo emitida por La Universidad del Zulia (LUZ), a nombre de la ciudadana D.G.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 33.

  2. INFORMES:

    • Comunicación de fecha 04 de abril de 2006, emitida por el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia (LUZ), en respuesta del oficio signado bajo el No. 06-952, en la cual se señala que el ciudadano W.E.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.444.730, es personal obrero ordinario de esa universidad, siendo su paquete salarial: - Por concepto de cesta ticket la cantidad de catorce bolívares con setenta céntimos (Bs.14,70) por veintidós (22) días aproximados que ascienden a la cantidad de trescientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs.323,40). - A partir del 01-01-2006 se le incrementó el salario, prima por hijos y prima por antigüedad a la cantidad de trescientos veinte un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.321.39). - Recibe en forma única y anual: - Por concepto de ayuda de útiles escolares la cantidad de veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.22,40) por cada hijo. - Por concepto de ayuda de inscripción y uniformes la cantidad de veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.22,40) por cada hijo (hasta 4 hijos). - Por concepto de juguetes la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.45,86) para cada hijo menor de doce (12) años. - Por concepto de beca primaria la cantidad de noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.97,30) solo se le otorga una. - Por concepto de beca secundaria, la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares (Bs.139,00) para un (1) hijo. - Por concepto de beca universitaria la cantidad de dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs. 18,07) que se le cancela de forma mensual por doce (12) meses equivalentes a la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.216,80) anualmente. - Por concepto de bono vacacional la cantidad aproximada de dos mil setecientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.722,33). - Por concepto de aguinaldo la cantidad aproximada de dos mil setecientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.722,33). - Por concepto de prestaciones sociales la cantidad aproximada de ocho mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.8.941.37). - Por concepto de prestaciones sociales la cantidad aproximada de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.464,04). Asimismo se señala que presenta otra medida de embargo por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, Expediente No.4227, incoado por la ciudadana D.Y.G., cédula de identidad No. V.-9.925.058. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, en respuesta del oficio signado bajo el No. 06-1713, de la cual se evidencia que por esa Sala de Juicio cursa un expediente signado bajo el No. 04227, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana D.G.A., en contra del ciudadano W.E.G.M., a favor de los niños y/o adolescentes X. Asimismo, que la demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2003 y agregada en actas la citación del demandado el día 08 de agosto de 2003, el estado procesal de ese procedimiento para la fecha de emisión de la comunicación se encontraba en trámite y que en la fecha de admisión fueron decretadas medidas de preventivas de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de sueldo, utilidades, bono vacacional, cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos y otros conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes X, así como también el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela al folio 59.

    En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 16 de marzo de 2006, se observa que fueron proveídas por este Tribunal a través de auto de la mima fecha y se libraron los correspondientes oficios. Ahora bien en cuanto a los oficios signados bajo los Nos. 06-954 y 06-955, dirigidos a la entidad financiera Banesco Banco Universal y a la Unidad Educativa J.D.R.O., respectivamente; a pesar de que el Tribunal por dictado auto en fecha 18 de mayo de 2006, ratificó el contenido de dichos oficios y ofició nuevamente bajo los Nos. 06-1711 y 06-1712, se observa que hasta la presente fecha no han sido consignadas las resultas respectivas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de los niños y/o adolescentes X, X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2.007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2.007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2.007). Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescentes X, X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior - Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, algunas deducciones y la carga familiar constituida por la espose demandante, por cuanto se evidencia de actas que están casados. Asimismo, aun cuando no consta en actas las partidas de nacimiento de los otros hijos de apellido X que son hijos del demandado, según se desprende de la comunicación emitida por el Juez Unipersonal No. 4; este Tribunal tomará en cuenta estos hijos en aplicación del principio de la unidad de la filiación y hará una rebaja prudencial en beneficio de ellos.

    Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación de manutención, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de obligación de manutención a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la parte demandante en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que el ciudadano W.E.G.M., labora como empleado al servicio de La Universidad del Zulia (LUZ), tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución; de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.

    Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales producto de sumar los niños y/o adolescentes de autos, la cónyuge demandante y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de su salario para cada uno, lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) para los beneficiarios de autos, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y la progenitora también tiene el deber de cumplir con dicha obligación, todo ello aunado al hecho de que a través de las pruebas de informes promovidas, la progenitora demandante demostró la existencia de un procedimiento de obligación de manutención previo incoado por la ciudadana D.G.A. en contra del ciudadano W.E.G.M., en beneficio de los niños y/o adolescentes X, el cual cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4, tal como consta en la comunicación emitida por esa Sala de Juicio. En ese sentido se evidencia que el progenitor demandado tiene cargas familiares adicionales constituidas por los niños y/o adolescentes X y por tal motivo deben tomarse en cuenta para la fijación de la obligación de manutención, por lo que prudencialmente se fijará el porcentaje de la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor a los beneficiarios del presente juicio en el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que devengue. Así se declara.-

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana I.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.431.979, en contra del ciudadano W.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.730. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano W.E.G.M., luego de hechas las deducciones de ley. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un cuarenta por ciento (40%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano W.E.G.M., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de las niñas y/o adolescentes X, X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano W.E.G.M., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de las niñas y/o adolescentes X, X y X.

  4. ORDENA al ciudadano W.E.G.M., mantener inscritos a los niños y/o adolescentes X, X y X, en los beneficios médicos que como empleado al servicio de La Universidad del Zulia (LUZ), le corresponden, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los prenombrados niños y/o adolescentes a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha institución, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, en contra del ciudadano W.E.G.M., ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2006.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria Bicentenario (Banco Universal) a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de las niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio de La Universidad del Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 25 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 71, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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