Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Nº C48-12580-08

JUEZ: M.V.F.C.

Juez 48° de Control

FISCAL: DRA. I.N.

Fiscal Aux. 53° del Ministerio Público

VÍCTIMA: C.Y.B.M.

IMPUTADO: Y.D.M.P.

DEFENSA: DR. F.B. Y O.S.

Defensores Privados.

SECRETARIA: ABG. A.V..-

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En el día de hoy, martes tres (03) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 12:05 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía Quincuagésimo Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Hizo acto de presencia la ciudadana M.V.F.C., Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia con Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria A.V., quien verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la ciudadana Fiscal Auxiliar 53° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. I.N., el imputado Y.D.M.P., debidamente asistido por los DR. F.B. Y O.S., DEFENSORES PRIVADOS. Seguidamente la ciudadana Juez M.V.F.C. declara abierta la Audiencia conforme al artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en las presentes actuaciones que conforman el presente expediente cursa específicamente al folio 134 y 137 de las presentes actuaciones, actuación suscrita por la Fiscalía N° 53 del Ministerio Publico a través de la cual se deja constancia que dicho Fiscal del Ministerio Público procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana C.Y.B.M. con el objeto de notificarle que debía comparecer a la sede de este tribunal en la fecha martes 06 de mayo de 2008 y lunes 19 de mayo de 2008 a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que se desprende de las presentes actuaciones que se encuentra debidamente notificada la victima antes identificada. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. I.N., quien expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Y.D.M.P., por los hechos ocurridos en fecha 30 de enero de 2008, aproximadamente entre las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana C.Y.B. se desplazaba por la inmediaciones del sector Tres Lunas, Catia, Municipio Libertador, Caracas fue interceptada por el ciudadano Y.D.M.P., quien procedió a colocarle un arma blanca tipo cuchillo en el cuello, constriñéndola bajo amenaza de muerte a que le hiciera entrega de sus pertenencias, por lo que la victima procedió hacerle entrega de su teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, y de cantidad de Cincuenta Bolivares Fuertes (Bs F 50,00), acto seguido salió corriendo a fin de huir del lugar en dirección a la plaza Catia, mientras que la victima procedió a solicitar auxilio, en cuyo momento se desplazaban por el sector los funcionarios CABO SEGUNDO E.R.P. Y V.S.C., adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana victima a los fines de lograr la ubicación del imputado, siendo que minutos después la misma señalo al imputado quien se encontraba en un local de comida rápida frente a la plaza Catia, como el que momentos antes le había despojado de sus bienes, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y a realizarse la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón un (01) billete de cincuenta Bolivares Fuertes (BS. F. 50,00) signado con el N° A70265645, así como un arma blanca tipo cuchillo que portaba a la altura de la cintura, acto seguido procedieron a verificar los datos aportados por el aquí imputado, dando como resultado que el numero de cedula de identidad 25.673.087, a nombre de MARIMON P.Y.D., la cual portaba este, pertenecía a otro ciudadano de nombre C.M.M.J. (arrojando posteriormente la investigación que dicho documento resultó ser falso), razones por las cuales los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano Y.D.M.P. trasladando todo el procedimiento a la sede de su Despacho policial. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporadas al debate oral y publico, este despacho Fiscal promueve los siguientes testimonial: 1.- Testimonio de los expertos ALEJANDRO RODELO Y P.P., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente por cuanto practicaron Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el N° 9700-030-0542, de fecha 25-02-08 al billete de Cincuenta Bolivares Fuertes (50Bs/F) signado con el serial N° A70265645, así como experticia de autenticidad o Falsedad signada con el N° 9700-030-0586 de fecha 27-02-08 al ejemplar de cedula de Identidad signada con el N° V-25.673.087, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a los mencionados expertos, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria por cuanto con su testimonio dejaran constancia de las características individualizantes del billete de Cincuenta Bolivares Fuertes (Bs. F 50,00), así como de su autenticidad, del cual se apoderó el ciudadano Y.D.M.P., así como también de que la cedula de Identidad entes señalada que dicho ciudadano portaba, es falsa. 2.- Testimonio de la Experta A.R. funcionaria adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente por cuanto practico Experticia de Regulación Prudencial, signada con el N° 9700-248-0207 de fecha 20-02-08, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a la mencionada experta, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria por cuanto permite establecer el valor real aproximado que presenta en el mercado el teléfono celular del cual se apoderó el imputado de autos. 3.- Testimonio de JESSICA COLMENARES Y J.B., funcionarios adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente por cuanto practico Experticia de Reconocimiento medico legal, signada con el N° 9700-228-DFC-0252-DAEF-0177, de fecha 28-02-08, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a los mencionados expertos, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria por cuanto permite establecer las características del arma blanca que empleo el imputado de autos para realizar la conducta delictiva objeto de la presente investigación 4.- Testimonio del Cabo Segundo E.R.P. Y V.S.C., funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional. Este medio es pertinente por cuanto participaron en la aprehensión del imputado Y.D.M.P., y suscribieron el acta policial de fecha 30-01-2008, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a los mencionados funcionarios, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria por cuanto podrán narrar de manera detallada, las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que resulto aprehendido el mencionado ciudadano De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco: 5.- Ofrecemos la testimonial de la ciudadana C.Y.B., titular de la cedula de Identidad N° V-6.445.975, Este medio probatorio es pertinente, por cuanto es la victima de los hechos que se le imputan el ciudadano Y.D.M.P., legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a la mencionada ciudadana, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Necesaria por cuanto permite demostrar con su declaración al juez de juicio que corresponda, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Articulo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y exhibición los siguientes documentos: 1.- Acta Policial de aprehensión 002, de fecha 30-01-2008, suscrita por los cabo Segundo E.R.P. Y V.S.C., adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que con ella consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de cómo resultó aprehendido el aquí imputado. 2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-0542 de fecha 25-02-08, suscrita por los Expertos ALEJANDRO RODELO Y P.P., adscritos a la División de Documentologia, adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de las características individualizantes del billete de Cincuenta Bolivares Fuertes (Bs. F 50,00) así como su autenticidad, del cual se apoderó el ciudadano Y.D.M.P.. 3. Experticia de Avaluó N° 9700-248-0207 de fecha 20-02-08, suscrita por la experta A.R., adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia del valor real aproximado que presenta en el mercado el teléfono celular propiedad de la victima del cual se apoderó el prenombrado ciudadano. 4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-0252-DAEF-0177 de fecha 28-02-08, suscrita por los Expertos JESSICA COLMENARES Y J.B., adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que con ella se deja constancia de las características del arma blanca que le fue incautada al aquí imputado al momento de los hechos. 5. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-0586 de fecha 27-02-08, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO Y P.P., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de que la Cedula de Identidad signada con el N° 25.673.087 que portaba el ciudadano Y.D.M.P. es falsa. 6. Ejemplar con Apariencia de Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, plastificada signada con el N° V-25.673.087, a nombre de: MARIMON P.Y.D., la cual portaba el imputado de autos para el momento de su aprehensión. 7. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 14-02-08, en el cual se deja constancia que la victima de autos no logro reconocer al ciudadano Y.D.M.P. entre los que fueron puestos a su vista en dicho acto. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado Y.D.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en concordancia con el articulo 88 del Código penal, en agravio de la ciudadana C.Y.B., y en consecuencia, requerimos que se ordene la apertura del juicio oral y publico. Así mismo ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, solicitamos en aras de garantizar la realización de los actos subsiguientes a la audiencia preliminar, se sirva mantener la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Y.D.M.P., por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 455 ejusdem, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho se cometió en fecha 30-01-08, y solo han transcurrido veintinueve (29) días desde la fecha en que se cometió, existen también fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.D.M.P., es autor de los delitos antes mencionados, aunado a que existe evidentemente un peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es de diez a diecisiete años de prisión. Todo esto en caso de incumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 21 de febrero de 2008. Es todo.” En este estado, la ciudadana Juez de Control M.V.F.C. informa al imputado Y.D.M.P., del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejusdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: Y.D.M.P., nacionalizado Venezolano, natural de Barranquilla Colombia, donde nació en fecha 19/11/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado de bachillerato, profesión u oficio comerciante informal (buhonero), hijo de M.A.P.P. (v) y C.E.M. (v), sin residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.673.087, quien expuso: “A mi cuando me agarraron en la plaza Catia, me agarraron y me tomaron fotos con un cuchillo que yo no tenia, en cuanto al billete de cincuenta mil bolivares fuertes, el billete era mío y los funcionarios me pusieron que me lo robe, es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Dr. F.B., Defensor Privado del ciudadano Y.D.M., quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana Juez el derecho penal es una ciencia exacta, no admite analogía por eso con el Código que tenemos, este acepta la sana critica para la valoración de pruebas porque eso le permite al Juez incluir lo que sucede durante este debate, asimismo oída a todas las partes, aquí hay situaciones que desde el punto de vista lógico no cuadran, en primer lugar hay una unidad de plaza de Catia adscrita a Macario y usted llega a caricuao y agarra un carrito y detiene a Y.D.M., que seria lo lógico en este caso, que lo trasladaran a la policía metropolitana la cual le queda a una cuadra y media, sin embargo se lo llevan hasta la unidad de plaza Catia adscrita a Macario y sucede la primera irregularidad, ese mismo día declara la victima lo cual hace de suponer que se traslada con los funcionarios hasta el Comando de la Guardia y la victima no vive cerca sino mucho mas arriba, el día 30 de enero de 2008, la misma denuncia que le quitaron el celular y un billete de cincuenta bolivares fuertes, y de la denuncia que supuestamente le tomó el Cabo P.S. no señala el teléfono que le quitaron supuestamente a la victima y pudo haber sido cualquier teléfono celular no se sabe, lo que hace suponer que mi defendido tenia celular pudiese ser el mismo modelo que el de la victima, así vino para acá mi defendido dictaron la detención y posteriormente se realiza el reconocimiento, y suceden dos circunstancias, la primera previo al reconocimiento en rueda de individuos rinde declaración ante la fiscalia y dice la características del teléfono celular y eso parece que no pasó, no se sabia el numero y marca de celular desde la fecha 30 de Enero de 2008 al 14 de febrero de 2008, si le preguntan a la victima en ese reconocimiento y dice que cree que si es el, la persona que acusan pero que todo paso muy rápido, la victima no reconoce a nadie en ese acto, el cual fue bastante prolongado, digo esto porque la victima se tomo todo su tiempo para observar de cualquier ángulo, asimismo la victima dice que la despojaron de un teléfono celular y cincuenta bolivares fuertes, y pueden existir dos posibilidades, la primera que fue por la espalda y es imposible que la victima lo haya visto y la segunda que fuese de frente, esta circunstancia no esta aclarada en el expediente, siempre vuelvo a lo mismo circunstancias de elogicidad que Y.D.M. haya cometido el delito que se le imputa, imaginemos que vaya la victima y se vea como documental, seria contradictoria, puesto que ella no reconoce a mi defendido, asimismo esta Defensa solicita no admita la Acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, y en esas mismas circunstancias que ocurrieron los hechos y nunca fueron en la etapa de investigación, la única victima y los aprehensores y la propia victima dice que no fue mi defendido. Es por todo lo anterior que solicitamos no admita Acusación, y en el supuesto negado que el tribunal así lo considere no suponemos de la Admisión del Acta de Aprehensión y lo que se lee son las experticias y debe ir corroborado por el perito, en este caso es el acta de aprehensión de mi defendido y tiene que venir a reconocer a mi defendido los funcionarios policiales, asimismo la acta no es técnica, por lo cuanto repito no sea admitida aun compareciendo los funcionarios al juicio oral y público. En cuanto al documento falso esta defensa no emite opinión por cuanto la madre de mi defendido pagó en un operativo de cedula, la cantidad de un millón de bolivares y pensó dentro de su ignorancia que todo estaba resuelto; distinto estamos en concierto que el delito que por el cual se acusa a mi defendido, no hay ningún tipo de atenuante. En cuanto al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem; como ya explique a la victima le quitan cincuenta bolivares fuertes y la amenazan con un cuchillo, asimismo mi defendido tenia cincuenta bolivares fuertes supuestamente con un cuchillo, es algo tan mecánico a que ha simple vista por ilógico se tiene que no demostrar, pues es imposible su cobranza aunado al reconocimiento que sin lugar a duda demuestra que mi defendido no fue; es por lo que ciudadana Juez esta defensa solicita no admita el delito de Robo Agravado, no admita prueba del acta policial la lectura y admita el delito de Uso de Documento Publico Falso, tipificado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, por cuanto efectivamente tenia cedula de otra persona, asimismo se mantenga medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ha cumplido cabalmente con esta y en el supuesto negado que este tribunal no admita el delito de Robo Agravado mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos con respecto al delito de Uso de Documento Publico Falso, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez, DRA. M.V.F.C., quien expuso: “Este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la exposición la Vindicta Pública, la exposición del imputado Y.D.M.P., así como la exposición de la Defensa privada F.B. Y O.S., todo ello conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Corresponde a este Órgano Jurisdiccional ejercer control del Acto Conclusivo, Acusación presentada por la Fiscalía N° 53 del Ministerio Publico, en cuanto el control formal de la misma verifica ciertamente que contiene los elementos para su admisibilidad contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la relación del hecho punible atribuido al imputado de una manera clara, descrita y circunstanciada y los fundamentos de la imputación sin la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de prueba ofrecidos y se deja constancia de su pertinencia y necesidad, en cuanto al control material el mismo se verifica una vez conste las presentes actuaciones fundamentos serios a los efectos de inferir la autoria del imputado en el presente caso en la comisión del tipo penal calificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 455 ejusdem, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, fundamentos que se verifican en el Acto Conclusivo, se encuentran acreditados. PRIMERO: Este tribunal conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite en todas y cada una de estas partes la Acusación del Ministerio Publico al ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 455 ejusdem, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este tribunal hace del conocimiento a las partes que no constituye una atribución valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto ello corresponde evaluar en la fase de juicio y por cuanto es allí donde se forman las mismas. SEGUNDO: Este tribunal procede a continuación conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal emite pronunciamiento en cuanto a medios de pruebas: En este Estado se admite las TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporadas al debate oral y publico, este despacho Fiscal promueve los siguientes testimonial: 1.- Testimonio de los expertos ALEJANDRO RODELO Y P.P., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente por cuanto practicaron Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el N° 9700-030-0542, de fecha 25-02-08 al billete de Cincuenta Bolívares Fuertes (50Bs/F) signado con el serial N° A70265645, así como experticia de autenticidad o Falsedad signada con el N° 9700-030-0586 de fecha 27-02-08 al ejemplar de cedula de Identidad signada con el N° V-25.673.087, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a los mencionados expertos, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria por cuanto con su testimonio dejaran constancia de las características individualizantes del billete de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50,00), así como de su autenticidad, del cual se apoderó el ciudadano Y.D.M.P., así como también de que la cedula de Identidad entes señalada que dicho ciudadano portaba, es falsa. 2.- Testimonio de la Experta A.R. funcionaria adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente por cuanto practico Experticia de Regulación Prudencial, signada con el N° 9700-248-0207 de fecha 20-02-08, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a la mencionada experta, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria por cuanto permite establecer el valor real aproximado que presenta en el mercado el teléfono celular del cual se apoderó el imputado de autos. 3.- Testimonio de JESSICA COLMENARES Y J.B., funcionarios adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente por cuanto practico Experticia de Reconocimiento medico legal, signada con el N° 9700-228-DFC-0252-DAEF-0177, de fecha 28-02-08, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a los mencionados expertos, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria por cuanto permite establecer las características del arma blanca que empleo el imputado de autos para realizar la conducta delictiva objeto de la presente investigación 4.- Testimonio del Cabo Segundo E.R.P. Y V.S.C., funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional. Este medio es pertinente por cuanto participaron en la aprehensión del imputado Y.D.M.P., y suscribieron el acta policial de fecha 30-01-2008, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a los mencionados funcionarios, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria por cuanto podrán narrar de manera detallada, las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que resulto aprehendido el mencionado ciudadano. De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- Testimonial de la ciudadana C.Y.B., titular de la cedula de Identidad N° V-6.445.975, Este medio probatorio es pertinente, por cuanto es la victima de los hechos que se le imputan el ciudadano Y.D.M.P., legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba a la mencionada ciudadana, licita en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Necesaria por cuanto permite demostrar con su declaración al juez de juicio que corresponda, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En cuanto a los Documentales sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Articulo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y exhibición los siguientes documentos: DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-0542 de fecha 25-02-08, suscrita por los Expertos ALEJANDRO RODELO Y P.P., adscritos a la División de Documentologia, adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Experticia de Avaluó N° 9700-248-0207 de fecha 20-02-08, suscrita por la experta A.R., adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-0252-DAEF-0177 de fecha 28-02-08, suscrita por los Expertos JESSICA COLMENARES Y J.B., adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-0586 de fecha 27-02-08, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO Y P.P., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Ejemplar con Apariencia de Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, plastificada signada con el N° V-25.673.087, a nombre de: MARIMON P.Y.D., la cual portaba el imputado de autos para el momento de su aprehensión. Este Tribunal NO ADMITE el Acta Policial de aprehensión 002, de fecha 30-01-2008, suscrita por los cabo Segundo E.R.P. Y V.S.C., adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, por cuanto la misma constituye acto administrativo sin perjuicio que rindan declaración en el Juicio Oral y Público único medio de incorporación es decir testimonio oral. Seguidamente la ciudadana Juez M.V.F.C. impone nuevamente al imputado Y.D.M.P.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Y.D.M.P., quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a su defensa, expone: “No me acojo a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas ante este tribunal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que un plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de las presentes actuaciones. Se acuerda remitir en su debida oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a un Juzgado en Funciones de Juicio. QUINTO: Quedan todas las partes notificadas de la celebración de la presente audiencia preliminar y de los pronunciamientos aquí emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por finalizado el acto siendo las 12:50 de la tarde. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,

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DRA. M.V.F.C.

LA FISCAL AUX. 53° M.P,

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DRA. I.N.

DEFENSOR PRIVADO

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DR. F.B.

DEFENSOR PRIVADO

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DR. O.S.

EL IMPUTADO

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Y.D.M.P.

LA SECRETARIA,

______________________

ABG. A.V..

Causa Nº C48-12.580-08.-

MF/avu.-

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