Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal diez de Agosto de dos mil seis.

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.P.P., E.M.C., RENNY J.P.M. Y E.Y.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.346.710, V- 8.081.258, V- 15.989.836 y V- 15.989.835, domiciliados los tres (3) primeros en esta ciudad de San Cristóbal y la ultima domiciliada en Caracas.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.C.G. Y F.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.090 y 35.140, y apoderados de la co-demandante E.Y.P.M..

PARTE DEMANDADA: M.I.V.D.F., V.F.P., Y.F.P., C.M.F.G., M.J.F.G., C.H.F.D.G., R.A.F.R., J.D.F.R. Y D.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.186.694, V- 10.165.007, V- 9.361.929, V- 5.352.118 V- 5.783.098, V- 5.784.334, V- 10.171.884, V- 12.813.984 y V- 12.813.979, domiciliados los tres (3) primeros en Cordero y los demás en la Ciudad de San Cristóbal.

MOTIVO: RECTIFICACION DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SUSPENCION DEL PAGO DEL PRECIO DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL 6791/2006. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados C.C.G. y F.O.A., apoderados judiciales de los ciudadanos I.P.P., E.M.C., Renny J.P.M. Y E.Y.P.M., contra los ciudadanos M.I.V.d.F., V.F.P., Y.F.P., C.M.F.G., M.J.F.G., C.H.F.d.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R.. Alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar que con la guía de movilización del ganado cuya entrega se suspendió, se pretenda obtener la entrega del mismo, frustrando así el derecho a la suspensión del pago, causando graves lesiones al derecho del comprador; incluso para evitar que cualquier tercero pueda ser sorprendido en su buena fe, pedimos con carácter de urgencia, como medida cautelar innominada, se suspenda, la eficacia de la guía de movilización de animales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras Nº 1504021 del 26-01-2.005 por 100 toros y 100 novillos de ceba, que aparece a nombre de J.V.C., hasta tanto este tribunal lo disponga.

A tal fin, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, como son:

1)Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, (Fumus boni iuris), previsto en el artículo 585 del Código Civil, como lo es: A)El contrato de promesa bilateral de compra-venta entre R.P.F.G. e I.P.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 29 de abril de 2.004, bajo el número 32, tomo 53 el cual tiene por objeto 21 cuotas de participación (el 100%) de TRANSPORTE RODEO S.R.L . B) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 01 de octubre de 2.004 bajo el Nº 77, Tomo 122, en el que, tanto I.P.P. como R.P.F.G., este último a través de su hijo, V.F.P., quien actuó como apoderado, dejan constancia de que, hasta esa fecha, de los (Bs. 1.200.000.000,oo) del precio de venta, I.P.P. había pagado (Bs. 575.000.000,oo),quedando un saldo de (Bs. 625.000.000,oo). C) Original de documento privado manuscrito, del 20 de diciembre de 2.004, suscrito por I.P.P. y el apoderado del ciudadano R.P.F.G., ciudadano V.F.P., en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se acordó, que el pago del saldo restante del precio de venta convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, se haría mediante la dación en pago de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) cabezas de ganado vacuno, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) cada una. D) Copia simple del escrito de denuncia penal interpuesta por J.V.C. contra I.P.P., donde aquél afirma que fue autorizado por R.P.F.G., para que I.P.P., le pagará a él con el ganado. E) Copia simple de certificación de gravámenes, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure del 13 de junio de 2.005 donde consta que se mantienen tres hipotecas sobre el Hato Stalingrado que no había levantado el vendedor: una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario de fecha 05 de octubre de 1.967, y dos hipotecas legales, la primera del 23 de mayo de 1.996 a favor de los ciudadanos Franklin, S.E., J.A., Maribel y G.G.L.; y la segunda de fecha 12 de mazo de 1.999 a favor de la ciudadana C.L. de García. F) Copia simple de las actuaciones en sede de jurisdicción voluntaria mediante inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 13 de junio de 2.005 en el Hato Stalingrado, donde se deja constancia que se mantienen algunos ocupantes ilegales con bienhechurías consistentes en construcciones tipo vivienda, algunas de ellas en techo de palma, zinc, acerolit, paredes de tabla, bloques y bahareque; plantaciones de cultivos de plátanos y yuca, así como también sembradíos de árboles frutales en una extensión aproximada de seis con ochenta y siete hectáreas (6.87 Has), incluso, en una de ellas funciona un restaurante llamado “El Arrecostón”.

2) Que se acompañe un medio de prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código Civil como es la existencia de la causa en investigación Nº 06F10-0131-05, que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde el co-demandado J.V.C. pide que se le haga entrega de las doscientas reses (100 toros y 100 novillos), según la guía de movilización Nº 1504021 del 26-01-2.005. De obtener la parte vendedora, la entrega del ganado, que es el saldo del precio de venta que falta por pagar, sin que hubiese cumplido con las obligaciones a su cargo, se haría nugatorio el derecho a la suspensión del pago del precio previsto en el artículo 1.530 del Código Civil, cuyo reconocimiento se pide en este juicio, y por tanto tendría muy poco sentido seguir adelante con este proceso, afectándose el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26.

3) El fundado temor de que la parte contra quien se pide la medida pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), previsto en el artículo 588 del Código Civil. Este requisito lo constituye la clara, decidida y manifiesta intención del co-demandado J.V.C., de obtener la entrega del ganado, pretendiendo hacer valer la guía de movilización Nº 1504021 del 26-01-2.005., con lo cual se causaría un daño de muy difícil reparación al comprador, como es lograr que el vendedor, cumpla con su obligación de librar las hipotecas que pesan sobre el Hato Stalingrado y desalojar los ocupantes que se encuentran allí.

En todo caso, ciudadana Juez, en cumplimiento de los principios de la buena fe, de la lealtad y probidad en el proceso, nos comprometemos a mantener en todo momento en el Hato el Cedral, propiedad de I.P.P., que es donde se encuentra actualmente el ganado objeto del pago, en cantidad y calidad igual, a fin de hacerle entrega al vendedor, inmediatamente conste fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones ya señaladas a que está obligado y que motivan el ejercicio del derecho de suspensión de pago por la parte compradora.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto al Fumus boni iuris, la parte demandante acompaña como elemento probatorio, en copia simple el contrato de promesa bilateral de compra-venta entre R.P.F.G. e I.P.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 29 de abril de 2.004, bajo el número 32, tomo 53 el cual tiene por objeto 21 cuotas de participación (el 100%) de TRANSPORTE RODEO S.R.L y también donde se señala que el pago se efectuara en moneda venezolana de curso legal por mutuo acuerdo autenticado, con semovientes bovinos, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También observa este tribunal que la parte demandante presenta documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 01 de octubre de 2.004 bajo el Nº 77, Tomo 122, en el que, el demandante ciudadano I.P.P. y el ciudadano R.P.F.G., este último a través de su hijo, V.F.P., quien actuó como apoderado, dejan constancia de que, hasta esa fecha, de los (Bs. 1.200.000.000,oo) del precio de venta, I.P.P. había pagado (Bs. 575.000.000,oo),quedando un saldo de (Bs. 625.000.000,oo). Documentos estos, que aprecia y valora este tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante documento original de documento privado manuscrito, del 20 de diciembre de 2.004, suscrito por I.P.P. y según se dice, firmado también por el apoderado del ciudadano R.P.F.G., ciudadano V.F.P., en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se acordó, que el pago del saldo restante del precio de venta convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, se haría mediante la dación en pago de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) cabezas de ganado vacuno, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) cada una, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También se observa que la parte demandante consigna en copia simple el escrito de denuncia penal interpuesta por J.V.C. contra I.P.P., donde aquél afirma que fue autorizado por R.P.F.G., para que I.P.P., le pagará a él con el ganado, el cual será apreciado con arreglo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También consigna la parte demandante copia simple de las guías de movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, de las cuales se evidencia que el ciudadano demandante I.P.P., autoriza al demandado ciudadano J.V.F. a movilizar el ganado, a las cuales hasta la presente etapa se les da el valor probatorio de ley.

En relación con el periculum in mora la parte demandante hace establecer la presunción a este tribunal, debido a la existencia de la guía de movilización Nº 1504021 del 26-01-2.005 sobre la cual se solicita que recaiga la medida, que le hizo el co-demandante I.P. al co-demandado J.V.C., por 100 toros y 100 novillos, de por sí sola, despierta un temor fundado de que el demandado, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del co – demandante ciudadano I.P. (si este ganara el juicio), ya que con esa guía podría retirar el ganado y frustrar así el derecho que invoca a retener parte del precio que adeuda hasta tanto no le cumpla el vendedor. Lo cual también se presume de las copias simples de la investigación N° 06F10-0131-05, constante ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de Barinas en la cual se observa que J.V.C. pide se le haga entrega de los semovientes referidos anteriormente. Documental esta con la cual este juzgado considera comprobado en periculum in dammi pues el co- demandado J.V.C., está solicitando la entrega del ganado referido.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: La solicitud de MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte demandante. En consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la guía de movilización de animales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras Nº 1504021 del 26-01-2.005 por 100 toros y 100 novillos de ceba, que aparece a nombre de J.V.C., hasta tanto este tribunal lo disponga.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA.

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

I.O.

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