Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | America Fermin Gonzalez |
Procedimiento | Justificativo De Perpetua Carga Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002690
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): IRINITZALITRI A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.341.179, domiciliada en: Avenida J.d.U., Sector El Espejo, casa S/N, Barcelona, Municipio B.d.E.A.,
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección de esta Circunscripción Judicial, ABG. J.C.A.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana IRINITZALITRI A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.341.179, domiciliada en: Avenida J.d.U., Sector El Espejo, casa S/N, Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado J.C.A.M., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar el Justificativo de Carga Familiar, a favor de su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana MICKLADYS L.V.C.T., titular de la cédula de identidad V-14.601.41y de este domicilio. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana IRINITZALITRI A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.341.179, domiciliada en: Avenida J.d.U., Sector El Espejo, casa S/N, Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado J.C.A.M., mediante la cual solicita el Justificativo de Carga Familiar, a favor de su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que la madre del niño de marras, la ciudadana MICKLADYS L.V.C.T., titular de la cédula de identidad V-14.601.412 ,no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos concernientes a la crianza del n.S.: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana IRINITZALITRI A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.341.179, domiciliada en: Avenida J.d.U., Sector El Espejo, casa S/N, Barcelona, Municipio B.d.E.A., en beneficio de su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por el PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVSAL), por ser la solicitante trabajadora de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Veintinueve (29) día del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. A.F.
LA SECREATRIA ACC
ABG. P.M..