Decisión nº PJ0072011000035 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-000008.-

Parte Demandante I.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.097.824 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.452.

Parte Demandada JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN M.U.C.

Apoderados Judiciales J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.755.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 07 de enero de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de Prestaciones, intentara la ciudadana I.d.R., asistida por el abogado E.G. en contra de la empresa Junta Administradora Del Parcelamiento San M.U.C..

Señala en su escrito de demanda que inició a prestar sus servicios de manera personal y de modo ininterrumpido para el Condominio San Miguel, el cual forma parte de la Junta Administradora del Parcelamiento San M.U.C., en el cargo de Gerente, iniciándose la relación en fecha 02 de febrero de 2002, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.028,00; que las funciones de su cargo se desarrollaban en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00p.m. a 6:00 p.m.; que el 15 de enero de 2009 fue despedida injustificadamente por el ciudadano H.V.S. quien representa al Condominio San Miguel y hasta la fecha y no obstante que en diversas oportunidades les ha reclamado el pago de sus prestaciones sociales, no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, las cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad = 5 días x mes = Bs. 25.304,60.

Vacaciones = Bs. 7.016,20.

Bono vacacional = Bs. 2.320,71.

Utilidades = Bs. 6.165,70.

Indemnización por Despido Injustificado = Bs. 18.257,40.

Total general de los conceptos demandados= Bs. 59.064,60.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 12 de enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2010, se dio inicio a la fase de mediación; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 31 de mayo de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de no lograrse la mediación, por lo que se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de junio de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 20 de septiembre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de las partes En este estado Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante, en cuanto a las documentales promovidas las mismas fueron evacuadas, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieron, se realizó el llamado a los testigos promovidos ciudadanos R.G. e I.C.V., los cuales no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados Desiertos. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada, en lo que respecta a las documentales las mismas fueron evacuadas, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la prueba de informe, consta en autos la consignación del Alguacil y no se ha recibido respuesta, el promovente insiste en la prueba y solicita la ratificación del oficio Nº 196-2010, en tal sentido este Tribunal visto lo solicitado, lo acuerda de conformidad, en consecuencia se acuerda ratificar el oficio Nº 196-2010. Líbrese oficio. Finalizada la evacuación de las pruebas, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de informe ratificada y para realizar la declaración de parte, por lo que deberá comparecer la actora y un representante de la accionada, el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

Fue fijado para el día 15 de noviembre de 2010 la continuación de la audiencia de juicio, y visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar la prueba de informe ratificada por la parte accionada dirigida al Banco de Venezuela, cuya respuesta no consta en autos, la parte promovente insistió en sus resultas, requiriendo su ratificación. En consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad librar nuevo oficio, haciendo del conocimiento de dicha entidad que la negativa reiterada de dar respuesta se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley, las cuales serán impuestas por este Juzgado. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada informa, los motivos de la incomparecencia de su representado, solicitando nueva oportunidad para la declaración de parte, en tal sentido este Tribunal visto lo solicitado y por cuanto considera necesario realizar la Declaración de Parte acuerda prolongar la presente audiencia con la finalidad de evacuar la misma, así como la prueba de informe ratificada, por lo que se informa a los presentes, que en la próxima audiencia deberá comparecer la demandante y un representante de la parte accionada con conocimientos de lo aquí debatido. Quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto, la oportunidad de la reanudación se fijará por auto separado.

En fecha 09 de diciembre de 2010, impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, por cuanto en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, de seguida la secretaria le informa al Tribunal que dicha respuesta no consta en autos. Acto seguido se procede a la evacuación de la declaración de parte, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron. En consecuencia este Tribunal, considera necesario evacuar la prueba de informa dirigida al Banco de Venezuela, acuerda de conformidad librar nuevo oficio, haciendo del conocimiento de dicha entidad que la negativa reiterada de dar respuesta se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley, las cuales serán impuestas por este Juzgado., en tal sentido este Tribunal visto lo ordenado, acuerda prolongar la presente audiencia con la finalidad de evacuar la prueba de informe ratificada y las conclusiones generales al proceso. Quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto, la oportunidad de la reanudación se fijará por auto separado.

Posteriormente el día 09 de diciembre de 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia y visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, de seguida la secretaria le informa al Tribunal sobre la respuesta y lo sustanciado por el Tribunal, en tal sentido se le otorgó el derecho de palabra al promovente a los fines de sus observaciones. Posteriormente y visto que no hubo observación a la prueba, el Tribunal les señala a las partes que cuentan con diez (10) minutos para formular las conclusiones generales al Juicio. Oídas las conclusiones la Jueza se retira a los fines de revisar las actas procesales. A su regreso a la Sala de Audiencias, la Jueza pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y, el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: I.d.R., contra la Junta Administradora del Parcelamiento San M.U.C.. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, fue reconocida la prestación del servicio, sin embargo, la parte accionada señaló que al inició de esta no era de naturaleza laboral, que es a partir del 16 de febrero de 2007 que comenzó a desempeñar el cargo de Gerente de Condominio de la Urbanización, por cuanto anteriormente a ello solo presta servicios de asesoría administrativa, por lo que no tenía un salario fijo, un horario ni supervisión de la prestación del servicio, por lo que tenemos como punto controvertido determinar si existió o no relación laboral durante toda la prestación del servicio, correspondiéndole a la demandada desvirtuar lo alegado por la actora en su libelo; y en caso de verificarse la relación laboral determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Pruebas de la Accionante

.- Promueve copia fotostática de Carta de Despido. La misma fue reconocida por la demandada. En este sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio Y así se declara.

.- Promueve Recibos y constancias de pago del salario, quincenal y mensual. El apoderado judicial de la demandad impugna el recibo inserto al folio 55, y reconoce todos los demás recibos promovidos. Se verifica a través de dichos recibos que la ciudadana I.d.R., se le cancelaba a partir del año 2003 por servicios de asesoría administrativa, y luego a partir del año 2007 se le cancelaba por concepto cancelación de quincena de trabajo como gerente de Condominio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del inserto en el folio 55 por cuanto la parte promovente no ratifico el mismo al momento de ser impugnado. Así se decide.-

.- Promueve Cancelación de las vacaciones correspondientes al año 2006-2007 de fecha 07 de septiembre de 2007. Las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal por no emanar de su representada, vito que no fueron ratificadas este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se resuelve.

.- Promueve en original bonificación de fin de año correspondiente al año 2008. Fue ratificado en su contenido y firma por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

De la prueba de Testigos.

Promueve como testigos a los ciudadanos R.G. e I.C.V.. Los testigos no fueron presentados declarándose desiertos. Así se decide.-

De las Pruebas de la Accionada

El Mérito favorable de los autos.- El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

De las Documentales.-

.- Promueve marcada “1”, comunicación dirigida a la ciudadana I.R. en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 09 de septiembre de 2008. .

.- Promueve Marcada “2”, Comunicación dirigida a la ciudadana I.R. en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 22 de septiembre de 2007.

.- Promueve Marcada “3”, Comunicación dirigida a la ciudadana I.R. en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 10 de septiembre de 2007.

.- Promueve Marcada “4”, Comunicación dirigida a la Urb. Campestre San Miguel, Junta de Condominio con atención a la ciudadana I.R. en su carácter de Gerente de Condominio por la ciudadana M.S.d.S.G. de la empresa Mi Swaco de fecha 21 de junio de 2006..

.- Promueve Marcada “5”, Comunicación dirigida a los miembros de la Junta Administradora de San Miguel (Provisional) por la ciudadana I.R. en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 28 de octubre de 2008.

.- Promueve marcada “6”, Información dirigida a los propietarios, residente e inquilinos de San M.U.C. por la ciudadana I.R. en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 10 de junio de 2005.

.-Promueve Marcada “7”, Comunicación dirigida a la ciudadana I.R. en su carácter de Gerente de Condominio de fecha 09 de septiembre de 2007.

.- Promueve marcada “8”, Comunicación dirigida al ciudadano F.R. por la ciudadana I.d.R. en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 29 octubre de 2008.

.- Promueve marcada “9”, Comunicación dirigida al ciudadano Á.l. por la ciudadana I.d.R. en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 29 octubre de 2008.

.- Promueve marcada “10”, Comunicación dirigida al ciudadano Ing. R.P. por la ciudadana I.d.R. en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel.

.- Promueve marcada “11”, Comunicación dirigida a la ciudadana D.d.T. por la ciudadana I.d.R. en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 04 noviembre de 2008.

.- Promueve marcada “12”, Comunicación dirigida a Servicios halliburton por la ciudadana I.d.R. en su carácter de Gerente de Condominio San Miguel de fecha 05 diciembre de 2008.

.- Promueve marcada “13”, Comunicación dirigida a S.M. Urbanizadora con atención a la sra. I.d.R., Gerente de Condominio, por la Asociación Civil La alborada, Ing. Á.L. de fecha 15 febrero de 2008.

.- Promueve marcada “14”, copia del expediente administrativo de la ciudadana I.d.R..

.- Promueve marcada “15”, escrito de reclamo y boleta de notificación.

.- Promueve marcada “16”, cartel de notificación, libelo de demanda del expediente N° NP11-L-11-2006-000906.

.- Promueve marcada “16”, recibo de pago emitido por Condominio San M.U.C. a nombre del señor I.d.R., gerente de Condominio, por concepto de bonificación de año del periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008 por la cantidad de Bs. 4.056,00.

.- Promueve marcada “18”, copia simple de vaucher de pago de la nómina quincenal de administración del Condominio San M.U.C., copia de la nómina y recibos de pago del personal de fecha 18 de enero de 2008.

.- Promueve marcada “19”, recibo de pago firmado por esta con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 01-10-08 al 15-10-08.

.- Promueve marcada “20”, recibo de pago firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 01-05-08 al 15-05-08.

.- Promueve marcada “21”, copia simple de vaucher y recibo de pago debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 16-01-08 al 31-01-08.

.- Promueve marcada “22”, copia simple de vaucher y recibo de pago debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 15-11-08 al 30-11-08.

.- Promueve marcada “23”, copia simple de vaucher debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a las vacaciones 2007-2008.

.- Promueve marcada “24”, recibo de pago debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 01-08-08 al 15-08-08.

.- Promueve marcada “25”, recibo de pago debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, correspondiente a la quincena de trabajo comprendida entre el 15-09-08 al 30-09-08.

.- Promueve marcada “26”, copia simple de vaucher debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, por concepto de factura N° 1932822 de Agroisleña, 00054867 de Fervenca, s/n Importadora Yohnny C.A., de fecha 05 de diciembre de 2008.

.- Promueve marcada “27”, copia simple de vaucher debidamente firmado por esta, con su cédula de identidad de su puño y letra, por concepto de pago de factura N° 001969 de Litle House´s Toys C.A., a nombre de I.d.R.d. fecha 24 de diciembre de 2008.

.- Promueve marcada “28”, factura crédito N° 181397 emitida por Fervenca, C.A. a nombre de Junta Administradora San Miguel, de fecha 31 de julio de 2007 y orden de compra dirigida a Fervenca por la ciudadana i.d.R.d. fecha 31 de julio de 2007.

En cuanto a las documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “7” y “13”, el apoderado judicial de la actora solicita que no se le de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero por lo que deben ser ratificados por éstos en juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

En relación a las demás documentales las mismas fueron reconocidas por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

De la Prueba de Informes

Solicita se oficie a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, con sede en Maturín, (ahora Banco de Venezuela); a los fines de que informe aproximadamente en el mes de Octubre-Noviembre de 2008, cheque Nº 69002861, por un monto de Bs. 10.000,00 emitido aproximadamente en el mes de Octubre-Noviembre de 2008, cheque N° 42002756, por un monto de Bs. 4.000.000,00 emitido aproximadamente en el mes de Agosto de 2007, cheque N° 17002760, por un monto de Bs. 617.565,76 emitido aproximadamente en el mes de Agosto de 2007, cheque N° 5002795, por un monto de Bs. 5.800.000,00 emitido aproximadamente en el mes de Septiembre de 2007, perteneciente a la cuenta corriente de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN M.U.C. PRIMERA ETAPA. SEGUNDO) A nombre de quien fueron emitidos dichos cheques e identificación de la persona quien los hizo efectivo. TERCERO) Y de existir se envié copia de los mismos a este Tribunal. De la misma consta respuesta al folio 437 y 438. Donde informan que debido al proceso de fusión se encuentra en proceso para buscar la adecuación total de ambas entidades financieras (Mi Casa EAP y Banco de Venezuela), por lo que se hace materialmente imposible enviar información de movimientos de los años 2001 al 2006. Este tribunal debe señalar que en vista a esa información y en la búsqueda de la verdad, ordenó librar nuevo oficio donde se le solicita si dentro de su sistema se encuentra la data de los años 2007-2008, tal como fue solicitado por este Juzgado, y hasta la fecha del dispositivo del fallo no hubo respuesta alguna, no insistiendo en la prueba la parte promovente, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

En la presente causa nos encontramos ante un reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana I.d.R., a la Junta Administradora del Parcelamiento San M.U.C..

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido es determinar si existió o no relación laboral durante toda la prestación del servicio, ello por cuanto alega la demandada que al principio de la prestación del servicio no tenia salario, horario ni subordinación con la demandada sino que en el tiempo disponible asesoraba al mismo (Asesoría Administrativas ), y que la relación laboral comenzó a partir del 16 de febrero de 2007 que comenzó a desempeñar el cargo de Gerente de Condominio de la Urbanización; correspondiéndole a la demandada comprobar sus dichos. Igualmente, en caso de verificarse la relación laboral determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por la accionante:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

De la Prestación del Servicio.-

En atención que la presente causa esta limitada a determinar si la prestación del servicio de la ciudadana I.d.R. para la Junta Administradora del Parcelamiento San M.U.C., fue laboral durante toda la relación, o si por el contrario la prestación del servicio a partir del 01 de marzo de 2003 hasta 15 de febrero de 2007 fue como asesora administrativa, dado que la demandada negó la relación de trabajo durante este periodo, debe señalarse que solo basta con que la demandante demuestren la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Así se señala.

Por cuanto nos encontramos ante la discusión si el servicio prestado por la ciudadana I.d.R. fue de naturaleza laboral o no en todo el tiempo que duro la prestación del servicio por la misma, por lo que debe esta Juzgadora señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, el cual dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:

… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…

En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia en lo que respecta al inició de la prestación del servicio hasta el 16 de febrero de 2007.

  1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía prestar servicios de asesoría administrativa en el condominio de la urbanización San Miguel campestre.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, en concordancia tanto con las declaraciones de las partes, forzosamente debe concluir quien juzga que la hoy demandante no tenía una jornada de trabajo establecida, así como tampoco un sitio especifico en el cual debía cumplir la misma.

  3. Forma de efectuarse el pago: Tal como fue expresado en la declaración de parte, y se desprende de los distintos recibos de pagos consignados por las partes los comprendidos en el período desconocido y rechazado por la demandado se observa que en los mismos expresamente se señalan por concepto de servicios de Asesoría Administrativa, a excepción del inserto en el folio 55 en el cual se señala sueldo, sin embargo, el mismo fue impugnado por la accionada y visto que no fue ratificado por la parte promovente no se le otorgo valor probatorio alguno.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no tenía supervisor alguno, al punto que era la accionante la que establecía las labores y actividades que esta iba a realizar en lo que respecta a las actividades a realizar.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedo evidenciado en el lapso de tiempo debatido que la accionante utilizar algún suministro de materiales herramientas o maquinarias por parte de la accionada.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, la actora también es propietaria de un inmueble en el referido Parcelamiento.

    En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de la Junta Administradora del Parcelamiento San M.U.C..

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No hay señalamiento.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No hay señalamiento.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en el caso in comento, la suma pagada por concepto de asesoría Administrativa siempre duplicaba y triplicaba algunas veces el salario mínimo establecido para el período cuestionado, por cuanto no se tiene una referencia cuantitativa en cuanto al monto de dicho servicio.

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que la demandante fue contratada asesorar administrativamente a la accionada en atención a su experiencia y conocimientos que tenía del Parcelamiento.

    De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado en el período comprendido desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2007, no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente la actora fue contratada para prestar servicios de Asesoría Administrativa, Así se señala.

    De la prestación del servicio desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de enero de 2009.-

    Tomando en consideración que fue admitida por parte de la representación judicial de la accionada que a partir de la fecha indicada la prestación del servicio fue de naturaleza laboral, así como también quedaron reconocidos los salarios devengados en el referido lapso, es por lo cual este tribunal forzosamente debe traer a colación que en lo que respecta a la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado tal como fue señalado por la actora en su escrito libelar, y visto que no fue desvirtuado el despido injustificado alegado, este Tribunal declara procedente las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto. Así se establece.

    De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

    Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los conceptos reclamados cuya fundamentación es el tiempo de servicio comprendido 02 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2007, este tribunal no lo acuerda ello en virtud que dicha prestación del servicio no fue de naturaleza laboral tal como fue expuesto anteriormente. Así se decide.

    Debe este Tribunal hacer la salvedad que en atención a la sentencia proferida por esta juzgadora se acuerda solo los concepto reclamados comprendidos en el periodo del 16-02-2007 al 15-01-2009, a excepción del concepto de utilidades correspondientes al año 2008 por cuanto consta en las actas procesales específicamente en el folio 182 el pago del mismo. Y Así se resuelve.

    Datos:

    Fecha de ingreso: 16 de febrero 2007

    Fecha de egreso: 15 de enero de 2009

    Tiempo de servicio: 1 año 11 meses.

    Salario Básico Diario: Bs.67,6

    Salario Integral Diario: Bs. 80,37

    Antigüedad = 102 días= Bs.7.171,78

    Vacaciones = Año 207-2008: 15 días X Bs. 67,6= Bs. 1014

    = Fracción 2008-2009: 14,66 días X Bs. 67,6= Bs.991,46

    Bono vacacional = Año 207-2008: 7 días X Bs. 67,6= Bs. 473,2

    = Fracción 2008-2009: 7,33 días X Bs. 67,6= Bs.495,73

    Utilidades = Año 2007: 50 días X Bs. 52= 2.600.

    Indemnización de antigüedad Art.125 LOT = Bs. 60 días X Bs. 80,37= 4.822,2.

    Indemnización Sustitutiva del preaviso = Bs. 45 días X Bs. 80,37= 3.616,65

    Total: Bs. 21.185,02

    TOTAL A CANCELAR: La cantidad de de Veintiún Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con dos Céntimos (Bs. 21.185,02.)-. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: I.d.R., contra la Junta Administradora del Parcelamiento San M.U.C., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de de Veintiún Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con dos Céntimos (Bs. 21.185,02.) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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