Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003566

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

MOTIVO: RENUNCIA VOLUNTARIA DE P.P.

SOLICITANTES: I.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.124.085 Y J.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.134.150.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se contrae la presente solicitud, a la RENUNCIA VOLUNTARIA DE P.P., intentada por la ciudadana I.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.124.085, domiciliada en la avenida G.l., Residencias Colinas plaza, apartamento B, Sector Colinas del Neverí, Barcelona estado Anzoátegui, y el ciudadano J.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.134.150, domiciliado en la Avenida prolongación Paseo Colón, Conjunto Residencial Puerto Ensenada, Piso Nº 7, apartamento Nº 7, Puerto La C.M.S.d.E.A., asistidos por los abogados J.R.G.V. y M.E.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 99.898 y 225.759, respectivamente, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ambos progenitores acuerdan que la madre se quede bajo el cuidado, protección y responsabilidad de la adolescente, por lo tanto solicitan se conceda a favor de la madre I.A.G.G., la p.p. permanente de la adolescente en cuestión, pudiendo el padre renovar esa responsabilidad después de un lapso prudencial para el desarrollo físico e intelectual de menor. Al respecto este Tribunal observa:

Señala el artículo 347 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

Asimismo, estableció el legislador en su artículo 349 ejusdem, que la p.p. se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos.

En cuanto a titularidad ejercida fuera del matrimonio señala nuestro legislador que "en el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos.-

Partiendo de esa base, el padre o la madre solo pueden ser privados de la p.p. a través de decisión judicial y solo en los casos en que alguno de ellos se encuentre incurso en cualquiera de las causales señaladas en los literales contenidos en el artículo 352 ejusdem, por lo que el Juez puede "conferir la p.p. al otro padre", es decir, en esos casos la p.p. será ejercida solo por uno de los padres.

Así las cosas, en la p.p. se debe diferenciar entre titularidad de la misma y ejercicio de ésta, siendo que la primera hace referencia a la representación legal de los hijos menores de edad y la responsabilidad por los hechos que estos realizan, y la segunda se refiere a la posibilidad de tomar decisiones, por lo que en atención a ello, los padres mantienen la titularidad conjunta de ese derecho, pudiendo en todo caso no ejercitar la referida titularidad si así lo consideran.

De tal manera, que la solicitud de mutuo acuerdo de renuncia de p.p., resulta improcedente ya que es evidente que ningún progenitor puede renunciar voluntariamente a ese derecho, por tanto a tenor de lo establecido en el articulo 519 de la ley especial que establece: “ no pueden homologarse acuerdo extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida, este Tribunal declara Improcedente la homologación de la solicitud hecha, no solo porque vulnera el derecho de la adolescente involucrada en el presente asunto, sino porque lo solicitado no esta permitido por la ley y así se declara.-

Por las razones que anteceden, este Tribunal segundo de mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE RENUNCIA VOLUNTARIA DE P.P., intentada por la ciudadana I.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.124.085, y el ciudadano J.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.134.150, asistidos por los abogados J.R.G.V. y M.E.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 99.898 y 225.759, respectivamente, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sí se decide.-

La Jueza Temporal;

Abg. Marieugelys G.C.L. secretaria;

Abg. C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR