Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de Julio de 2010.

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 47188-08

SOLICITANTE: I.A.G.P., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.519.158.

APODERADO: J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.624, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

DECISIÓN: CON LUGAR

En fecha “07 de agosto de 2008”, la ciudadana I.A.G.P., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.519.158, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.624, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito que la ciudadana N.M.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 26.570.712, de este domicilio, fuese sometida a interdicción, por encontrarse en un estado habitual de incapacidad física total y permanente, que la han imposibilitado para atenderse y para acudir a las Instituciones competentes a solicitar la pensión de sobrevivientes dejada por su difunto padre J.C.G.S., quien era titular de la cédula de identidad Nº 1.873.051, y Militar con rango de Sargento Segundo, de las Fuerzas Armadas Nacionales. Admitida la solicitud se interrogó a la ciudadana cuya interdicción se solicita; evacuo las testimoniales, se ordeno reconocimiento médico psiquiátrico.

Como fundamento de su pretensión expuso: Que la ciudadana N.M.G.P., presenta parálisis cerebral minusválida desde su infancia, encontrándose desde el punto de vista neurológico cuadriparesia con actitud en flexión de los miembros inferiores y deterioro importante en el lenguaje y las funciones cognoscitivas, debido a una encefalopatía no progresiva tipo parálisis cerebral, diagnostico este que es arrojado como resultado en el Informe Médico, emitido por la Dr. W.M., Medico Psiquiatra especialista adscrito a la Clínica Psiquiatra de Maracay, CORPOSALUD. Que a pesar del tratamiento médico aplicado a la ciudadana N.M.G.P., su patología médica no mejora, tal como se evidencia del Informe Médico. Por cuanto se desprende de los hechos narrados que su hermana por el retardo mental que padece la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, debiendo ser sometida a Interdicción; y por cuanto esta facultada como hermana para ellos, es que lo solicita. Con la solicitud acompañó los siguientes documentos: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.C.G.S. (folio 10); Acta de nacimiento de la ciudadana N.M.G.P., expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo J.G.R.S.J. deL.M.E.G. (folio 11); y Copias de las cédula de identidad de los ciudadanos J.C.G.S., I.A.G. y N.M.G.P. (folio 14)

MOTIVA

Examinada las testimoniales de los ciudadanos J.M. NOGUERA ROJAS, C.L. SANCHES BARRIOS, J.D. SISCO GONZALEZ, R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.242.801, 4.872.057, 20.243.025, 5.273.275; observa este Tribunal: Que todos coincidieron en que conocen a la ciudadana N.M.G.P.; que padece de una enfermedad psiquiatrica desde su nacimiento; que actualmente sus hermanas I.A. y ROSALBA, se encargan de su enfermedad, púes no hay otra persona dentro de su núcleo familia que se encargue de ella, ya sus padres son difuntos; lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas.

Revisado los informes médicos presentados por los ciudadanos A.P. M., y W.M., Médicos Neuróloga y Psiquiatra, respectivamente, que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana N.M.G.P., se constata: Que en los mismos se expresa y coincide en que la mencionada ciudadana, presenta un cuadro de Cuadriparesia con actitud en flexión de los miembros inferiores y deterioro importante en el lenguaje y las funciones cognoscitivas, debido a una encefalopatías no progresiva tipo parálisis cerebral la cual, la incapacita de manera total y permanente. Siendo incompetente para valerse por sí misma y demostrar responsabilidades, ameritando la supervisión permanente de un adulto responsable y sensible para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido y cuidados médicos.

En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe de los expertos, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción.

Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, al Acta de Nacimiento de la ciudadana N.M.G., nacida en fecha 15 de julio de 1964, hija reconocida de los ciudadanos J.C.G. y de A.R.P., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germàn Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico; Acta de Defunción del ciudadano J.C.G.S., quien falleciera en fecha 03 de diciembre de 2007, emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

Del interrogatorio formulado en fecha 22 de enero de 2009, a la ciudadana N.M.G.P., se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses. En fechas 17 de noviembre y 08 de diciembre de 2009, fue consignado el Cartel de notificación de la sentencia provisional, publicada en fecha 29 de octubre de 2009 en el Diario El Periodiquito de esta ciudad y copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, con lo que se demuestra que se cumplieron con los requisito a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana N.M.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 26.570.712, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita de proveer a sus propios intereses.

De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como tutor a la ciudadana I.A.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.519.158, quien debe presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana N.M.G.P., satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial de la misma, en un ambiente de afecto y armonía.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se acuerda registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material. Se ordena la notificación de la solicitante.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiocho de julio del año dos mil diez.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO.

LMGM/Ofelia

Exp: 47188-08

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