Decisión nº 462-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004959

DEMANDANTE: I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.703.011, de este domicilio

DEMANDADO: J.F.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.791.858, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 02 de diciembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.703.011 y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma fue fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 09/05/2002, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (40,OO Bs.) SEMANALES, los gastos educativos, útiles escolares, uniformes, medicinas y asistencia médica, recreación, cultural, deportes y odontológicos serán compartidos. Igualmente se acordó que el padre aportará dos veces al año ropa y calzado y en el mes de diciembre suministrará una cuota extraordinaria como bonificación de fin de año.

En fecha 08 de febrero de 2010, éste Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, oír la opinión de la beneficiaria, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

Cursa a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado.

En fecha 16 de septiembre de 2009 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que solo la parte demandada compareció al acto por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el obligado presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que el día 13 de abril de 2010 venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. En fecha 22 de abril de 2010 se defirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos opinión de la beneficiaria e informe social. Consta a los folios 24 al 27 informe social.

En fecha 04 de octubre de 2010 la abogada L.L. Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó oír la opinión de la beneficiaria quien fue escuchada en fecha 21 de octubre de 2010. Obra al folio 45 informe de sueldo. En fecha 12 de mayo de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial ordenó la acumulación de la presente causa y remitió al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 09/05/2002, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (40,OO Bs) SEMANALES, los gastos educativos, útiles escolares, uniformes, medicinas y asistencia medica, recreación, cultural, deportes y odontológicos serán compartidos. Igualmente se acordó que el padre aportará dos veces al año ropa y calzado y en el mes de diciembre suministrara unja cuota extraordinaria como bonificación de fin de año.

Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano J.F.T.P., quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada en fecha 22 de marzo de 2010, correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 25 de marzo de 2010, a la cual asistió solo la parte demandada. En la misma fecha el obligado dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual expuso que esta de acuerdo en que se revise el monto de la obligación de manutención por cuanto actualmente mantiene una estabilidad laboral con la cual puede hacer frente a los gastos de su hija.

Primero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Segundo

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por éste Tribunal en su oportunidad legal corresponde a ésta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copia fotostática de sentencia dictada por la sala de Juicio Nº 3 del tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 09/05/2002 de Homologación de Obligación de manutención en la cual se estipuló la obligación de manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la documental en referencia evidencia el fallo dictado por la citada sala donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos; ésta Juzgadora le da valor probatorio toda vez que con ello se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.

Tercero

Del Informe Social:

En fecha 13 de agosto de 2010 fue consignado informe social en el cual se detalla que la demandante es estudiante del 7mo semestre de Contaduría y se desempeña como secretaria en la Dirección de Control Estudios, devengando un sueldo de 1.164 Bolívares más cesta ticket y habita vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos, además labora como Auxiliar Docente desde hace 09 años devengando un sueldo de 1.500,00 Bs. Mensuales. El demandado por su parte de desempeña como mensajero en el Ambulatorio El Obelisco pero de se desconocen sus ingresos actuales, no obstante en el expediente cura en copia simple un constancia de sueldo del 2010 donde señala que devenga un sueldo neto de Bs. 968,65.

Cuarto

De la Capacidad Económica:

En fecha 31 de marzo de 2011 fue consignado informe de sueldo elaborado por el Jefe de Personal del Centro Ambulatorio Dr. D.C.A. en el cual se evidencia que el ciudadano J.T. se desempeña como Personal Obrero fijo desde el 01/06/2007 con una asignación bruta de 1.312,56 Bs. Mensuales y deducciones por la cantidad de 343,91 Bs. con un total a cobrar de 968,65 Bs.

Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social actualizado y por cuanto en autos riela constancia de trabajo de fecha anterior al Decreto Presidencial de aumento del salario mínimo, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 26/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47); en tal sentido se fija como nuevo monto d la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 309 ,64) mensuales por considerar éste monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención lo cual representa el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matrícula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc. y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, ésta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 422,41) monto equivalente al TREINTA por ciento (30%) deL salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar igual cantidad, es decir, CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 422,41) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y así queda establecido.

DECISIÓN

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana I.M.A., en contra del ciudadano J.F.T.P., en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 309 ,64) los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal es decir la cantidad de CIENTOCICUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS Céntimos (Bs. 154,82) Segundo: En el mes de agosto de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 422,41) monto equivalente al TREINTA por ciento (30%) del salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar igual cantidad, es decir, CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 422,41) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, siendo que los demás gastos que genere la beneficiaria de autos serán sufragados por ambos padres en partes iguales.

Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

En esta misma fecha se publicó y se registro bajo el Nº 462 -2.011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene

KP02-V-2009-004959

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