Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000150

PARTE ACTORA: I.A.C. e I.C.D.A. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. 7.306.732 y 2.199.091 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala 3.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.J.P. y MARBERLI RAMÍREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.356 y 52.189 respectivamente, ambos de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.559, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El abogado J.A.J.P. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.A.C. E I.C.D.A. todos identificados, interpuso Recurso de Amparo por ante la URDD Civil surgido en el juicio de Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto en contra de las antes nombradas por el abogado R.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882 , de este domicilio, correspondiéndole a este juzgado la revisión de las actas, y en dicho escrito exponen lo siguiente: Que en el Exp Nº KH07-X-2003-000019 la juez de juicio Nº 3 de Protección en esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 25-11-2004, que resolvió una Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado R.G.R., de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, contra las actoras; que consta en copia simple marcada “B” de la decisión. Se destaca inicialmente, que se ordena la notificación de las partes en conflicto, puesto que fue dictada fuera de los lapso establecidos en la Ley correspondiente y señala que en el fallo hay otros vicios de fondo y forma, que no detalla al no ser materia del recurso de amparo que este acto interpone, sino de recursos ordinarios, que en su oportunidad formalizaría; que las notificaciones de las actoras se hicieron en parcial cumplimiento de los dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese observado expresa y vinculante doctrina de la Sala Constitucional, y que este vicio en las notificaciones de las interesadas violentó sus derechos, en cuanto al desconocimiento de la existencia de una decisión en contra de ellas, resaltando el apoderado actor que los mecanismos de notificación deben ser constatados por el secretario del tribunal bien como lo contempla el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que el apoderado actor discrimina en el libelo las formas en que deben ser constatadas las notificaciones como lo son por la imprenta, con la publicación de un cartel en diario que el juez indique, fijando un término de reanudación del proceso que no será menos de diez días, por boleta remitida a través de correo certificado con aviso de recibo, dirigida al domicilio establecido en el expediente, en cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio, indicando que esta última forma de notificación ha sido muy debatida en doctrina y especifica algunos puntos procesales al respecto para ilustrar y sustentar sus dichos (folio 1 vto al 2); que en relación a lo anterior señala que en el caso de autos el alguacil no indicó la persona que recibió la boleta, pues no la identificó en forma alguna, dejando a las actoras en estado de indefensión al impedirles tener conocimiento de la sentencia dictada en su contra; que indica el apoderado actor como prueba de lo anterior copia marca con la letra “C” , de una aclaratoria a la sentencia dictada el 12-05-2005, donde explícitamente destaca una cita textual “ . . . donde fue atendido por un ciudadano que dijo ser empleado de empresa, quien se negó a identificarse . . “, por lo que a su juicio, de ello se desprende una violación de un derecho que hace irrita la actuación realizada por el tribunal a través de su alguacil; que el derecho constitucional violado por la decisión, se relaciona básicamente con el debido proceso y dentro de éste, el derecho a la defensa previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución, la Ley Aprobatoria de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobado el 22-11-69 y ratificado el 09-08-77, explicando que la trasgresión se materializa cuando según el apoderado actor el alguacil del tribunal señala haber fijado las boletas dirigidas a C.A.A.C., I.A.C., E.A.C., I.C.d.A. sin estar autorizado por el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del cual dice haber actuado, para el acto de fijación y sin identificar a la persona que lo atendió en la empresa, impidiendo a los actores tener conocimiento de la sentencia dictada y ejercer los recursos pertinentes; que en virtud a lo inicialmente expuesto, es por lo que el apoderado actor solicita a esta alzada le proteja y restituyan los derechos constitucionales quebrantados relacionados con el debido proceso, derecho a la defensa y dentro de éste el de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, transgredidos en la forma indicada en la sentencia dictada por la ciudadana juez Carmen Elvira Moreno Arévalo en ese momento a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala 3.

Finalmente el Apoderado Actor solicita que se restablezca la situación de sus representados como estaba antes que se produjera la decisión denunciada, ordenando al juez cumplir debidamente con los actos requeridos para la notificación de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, la cual ya conocen sus mandantes, pero requiere una fecha determinada y sugiere a los efectos de los recursos, dictar auto anulatorio de la decisión impugnada mediarle este recurso extraordinario.

Ahora bien, tocó a este Superior conocer el recurso, quien le dio entrada el 15 de junio de 2005 y el 17 de del mismo mes y año admitió el Recurso (folios 41 al 42) ordenando la notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral, además se decretó la Medida Cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 25-11-2004 dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 09/08/2005, tuvo lugar la Audiencia Oral, a la cual comparecieron el apoderado judicial de las querellantes y el tercer interesado, dejándose constancia que no asistió la querellada ni el Fiscal del Ministerio Público. En dicha audiencia constitucional el tercero interesado, opuso las siguientes defensas:

1) La Declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de a.C. y consigna recaudo consistente en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los basamentos que fundamenta el querellante no son idóneos.

2) Alega la falta de cualidad y representación del abogado J.A.J.P. por cuanto su poder lo faculta para solicitar amparo contra una sentencia distinta a la presente.

3) Solicita formalmente para poder probar sus alegatos que la contraparte tuvo conocimiento preciso inmediatamente de que se dictó la sentencia, la absolución de Posiciones Juradas por parte de las ciudadanas querellantes, comprometiéndose a absolverlas a su vez cuando lo solicite al tribunal. En segundo lugar solicita se llame, como testigo a los alguaciles É.G., C.V., H.T., E.S.G. y Roversi Mendoza.

En relación a las dos primeras defensas, el tribunal acordó decidirlas en la sentencia definitiva, desechó las posiciones juradas solicitadas y admitió la prueba testimonial, la cual fue evacuada oportunamente, comparecieron los siguientes ciudadanos: E.J.G.L., quien declaró en la siguiente forma:

PRIMERO: Diga el testigo si como alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ha tenido ocasión de realizar citaciones y notificaciones a los miembros de la familia Arbelaez en la Embotelladora Marbel. Es todo. CONTESTÓ: Si en varias oportunidades he realizado notificaciones y citaciones en la embotelladora Marbel. .SEGUNDO: Diga el testigo como se ha desarrollado cumplido esa actividad de notificaciones a las cuales hace referencia : CONTESTO: Tanto en citaciones como en notificaciones he asistido a la Embotelladora Marbel en donde fui atendido por el vigilante para exponerle que voy hacer una notificación o citación y ellos me manifiestan que no tienen permiso de recibir ningún documento y tampoco tienen permiso de identificarse, es todo. TERCERA: Diga el testigo, si en el ejercicio de su labor ha tenido conocimiento de que esto que acaba de narrar le ha ocurrido a otros alguaciles del Circuito de Menores al cual el pertenece, es todo. CONTESTÓ: Si he tenido conocimiento, es todo. En este Estado, El Dr. J.A.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356. en su condición de apoderado Judicial de las querellantes, ejerce el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO Diga si usted actuó en la notificación ordenada a los ciudadanos C.A.A., I.A., E.A. e I.C.D.A., en fecha 18 de marzo del 2005, que es el caso al cual se contrae el presente amparo, es todo. CONTESTÓ: Si una notificación para esos ciudadanos que me mandó a realizar la secretaria del tribunal. SEGUNDO: Diga el testigo si el vigilante mencionó si esas personas estaban dentro de la empresa . CONTESTÓ: SI, me dijo que no estaban en la empresa, de hecho las veces que he ido nunca han estado ahí. es todo

.

El ciudadano C.V.V., quien declaró en la siguiente forma:

PRIMERO: Diga el testigo si en el curso de su labor como alguacil ha tenido oportunidad de citar y notificar a los miembros de la familia ARBELAEZ en la sede de la Embotelladora Marbel, es todo. CONTESTÓ: Si en una oportunidad, hace tres años me traslade a la embotelladora Marbel hacer una citación y me fue imposible localizar a dichos ciudadanos , eso me ocurrió en tres oportunidades que me traslade y era atendido por el vigilante quien me manifestaba ser el vigilante de la empresa, es todo. SEGUNDO: Diga el testigo si se ha trasladado a la misma empresa ha realizar notificaciones, es todo. CONTESTO: No, en ningún momento me han salido notificaciones , es todo. TERCERO: Diga el testigo si cuando fue a citar a la empresa mencionada, el vigilante que el señala en el particular primero se identificó personalmente, es todo. CONTESTÓ: No se identificó y le manifesté en las tres oportunidades que me traslade el motivo de mi visita, es todo. En este Estado, El Dr. J.A.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356. en su condición de apoderado Judicial de los querellantes, ejerce el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si ese traslado al cual usted de refiere, está relacionado con una notificación relacionada con el juicio de estimación de honorarios seguido por el Dr. R.G.R. contra la familia Arbelaez Chirinos, cursante en los tribunales de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es todo. CONTESTO: No tiene nada que ver con el juicio por que de que me acuerde, el traslado a citar a los ciudadanos antes mencionados era del Dr. P.M. y como las citaciones son personalísimas y lo que dije anteriormente agoté la citación personal no mas notificación, es todo

.

Dichos testimonios se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , pero en modo alguno aportan elementos que sean necesarios para tomar en cuenta en la sentencia, ya que en cuanto al primer testigo fue el alguacil del tribunal a-quo, que hizo la notificación a las accionantes, lo que hace más bien es reforzar el contenido del auto que estampó en el expediente en relación a su actuación en el mencionado juicio; y en cuanto al segundo testigo, el mismo no debe ser tomado en cuenta por que no tiene conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado R.G.R..

Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia la cual sería publicada en el lapso de 48 horas, contados a partir de la evacuación de la prueba testimonial: y siendo la oportunidad para dictaminar, esta alzada lo hace de la siguiente forma:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN EL CASO SUB-JUDICE.

PRIMERO

Solicita el tercero interesado la inadmisibilidad del recurso de a.c., refiriendo la carencia en la solicitud del domicilio procesal, destacando sentencia que acompaña y consigna a los autos. En este sentido, el Ordinal 2º del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo que exige que el accionante indique su domicilio y el del agraviante y el Ordinal 3º del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuera posible, e indicación de las circunstancias de localización”. Esto lógicamente, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes. Sobre estos dos ordinales conviene recordar el hecho de que la Ley deja abierta la posibilidad de que no se precise plenamente al sujeto agraviante, en el caso de que ello no fuere posible, fundamentalmente cuando el agraviante sea un órgano del Poder Público, por que tampoco se exige que se establezca para el mismo un domicilio procesal. Por tanto si el agraviado le es imposible identificar con claridad, debido a que desconoce la identidad cierta del agraviante, o de su domicilio, el juez de amparo no puede limitarse a devolverle su solicitud, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y, posteriormente, declarar la inadmisibilidad de la acción, pues ello sería contrario al carácter de orden público de este procedimiento y al principio de informalidad que debe regir en esta institución. Aunado a ello en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada no está subsumida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo. Así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR:

SEGUNDO

Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso y la relación que existe entre quién pide y acerca de lo que se le pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. En este sentido se puede colegir que la legitimación para ejercer una acción de a.C. la tiene toda persona que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos y garantías constitucionales, con la finalidad que se restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje y la legitimación ad procesum se refiere a problema de capacidad o de representación para actuar en juicio.

Consta en autos poder especial otorgado por las ciudadanas I.C.d.A. e I.a.C. a los doctores J.A.J.P. y M.R., notariado ante la Notaría Pública de Barquisimeto el día 7 de junio de dos mil cinco, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha Notaría.

Ahora bien, con dicho poder se legitimó a dichos abogados como apoderados de los demandantes de autos y si bien es cierto que el mencionado instrumento se señala que se faculta el mismo para “intentar un juicio de amparo contra la decisión de fecha 12/05/2005” y siendo ésta, una ampliación de sentencia dictada por el A-quo en fecha 25 de noviembre de 2004, que consta en el mismo expediente Nº KH07-X-2003-000019. el mencionado poder tiene validez plena, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado. Así se declara.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, el recurrente denuncia en el presente amparo, la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y dentro de éste el de la doble instancia, y la tutela judicial efectiva, por cuanto en el expediente N º KH07-X-2003-000019, cursante en la Sala de juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, el ciudadano alguacil de dicho tribunal, estampó una notificación ineficiente, ajena a lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expresando en la diligencia estampada en el expediente de marras los siguiente: “ . . . 18 de marzo de 2005, siendo las 4:00 p.m., me trasladé hasta la Embotelladora Marbel, carretera Vieja Vía Yaritagua Sector Carabalí de esta ciudad, los fines de practicar la notificación a los ciudadanos C.A.A.C., I.A.C., E.A.C., I.C.D.A., donde fui atendido por un ciudadano que dijo ser un empleado de empresa, quien se negó a identificarse, por lo que procedí a fijar las boletas libradas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, en la sede de la referida empresa. Todo en conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que impidió a los recurrentes tener conocimiento

de la misma para poder ejercer las defensas correspondientes, lo cual también originó que la misma fuera declarada firme.

CUARTO

Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde a quien juzga determinar si se demostró en el proceso la existencia de la violación de los derechos constitucionales que se señalan, impugnados por los recurrentes, observándose al respecto lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes situaciones:

1) En fecha 25 de noviembre de 2004, el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio que es objeto del presente declaró en el juicio de honorarios profesionales intentado por el abogado R.G.R. contra sucesión Arbeláez Chirinos la procedencia al cobro de los mismos. 2) En fecha 01 de abril de 2005 el mencionado juzgado declaró firme la sentencia, por no comparecer por sí o por medio de apoderado judicial las partes a ejercer su derecho de apelación de la anterior sentencia. 3) El mismo tribunal en fecha 12 de mayo de 2005 en aclaratoria del fallo de fecha 25/11/2004 declara la condena del pago de dichos honorarios profesionales.

QUINTO

En este sentido es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

. .

Igualmente el artículo 251 ejusdem establece:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

.

Ahora bien, en la forma de interpretar para llegar a la correcta aplicación de la norma del artículo 233 transcrito se han presentado dificultades procesales, merced a la cual el Alto Tribunal, ha contribuido pronta y acertadamente a clarificar, profiriendo una cantidad variada de sentencias, mediante el cual ha venido elaborando una teoría sobre los elementos constitutivos y las formalidades de la notificación, a que se refiere el artículo 233, que se estudia, donde hace críticas pertinentes a la forma en que fuera concebida esta institución por nuestro Legislador Procesal.

Uno de las importantes críticas que se le hace a la expresada normativa es que cuando el artículo 233 deja al juez o a las partes electivamente los medios de comunicación allí prevista se debe a una redacción un poco desacertada del mismo, que no prevé un orden lógico de prelación en cuanto a las notificaciones

Destaca en este sentido la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 22 de junio de 2001, donde establece en relación a las notificaciones el siguiente orden de prelación:

En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento: 1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio. 2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho a la defensa. 3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio

.

Ampliando el análisis consiguiente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, en el juicio de L.N.d.O., Expediente Nº 03-2411, ha expresado lo siguiente:

“ De la anterior disposiciones desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso , a saber: i) Por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; iii) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal , sólo una debe ser realizada por el alguacil del tribunal , quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales. La consideración de la constancia, por parte del Secretario del tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto específico y, por ende la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del tribunal quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido. De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció. En conclusión considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la c.d.S. del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos …”

En este sentido, compartimos el criterio esbozado por el Dr. C.M.P., quien en su libro Citaciones y Notificaciones Segunda Edición,, Pág. 125, de que las notificaciones deben interpretarse restrictivamente. Al efecto apunta el mencionado tratado:

La norma referida a las notificaciones para la continuación del juicio para la realización de algún acto del proceso, debe interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el derecho de defensa de las partes, que es de rango constitucional. Y es que estas distintas formas de notificación de las partes, al presentarse como un procedimiento subsidiario del de la citación personal de las mismas en el proceso, hace necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal

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SEXTO

Ahora bien, revisadas las actuaciones cumplidas en el proceso en donde se origina el presente agravio, esta alzada constata de que en el juicio que originó el presente amparo no se siguió el orden lógico para realizar notificaciones expuesto por la doctrina y la jurisprudencia y el ciudadano alguacil no identificó a la persona a quien hizo entrega de notificación, ni tampoco existe constancia de la Secretaria suscribiendo el acto, por lo que dicho proceder ocasiona la vulneración de los derechos constitucionales referido al debido proceso y la defensa, puesto que las recurrentes no tuvieron la oportunidad de conocer la sentencia dictada por el tribunal a-quo, y por ende de ejercer los recursos correspondientes, por lo que esta alzada declara la nulidad del auto estampado por el alguacil de fecha 18 de marzo del 2005, del auto de fecha 1º de abril de 2005, donde el tribunal a-quo declaró firme la sentencia y de las subsiguientes actuaciones, por ser materia de orden público y porque las mismas se consideran irritas, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, y que deben aplicarse a todas las actuaciones judiciales por mandato del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por las ciudadanas I.A.C. e I.C.D.A., a través de su apoderado Abg. J.A.J.P. contra las actuaciones del Tribunal A-quo, a cargo de la Juez Carmen Elvira Moreno Arévalo, quien dictó la sentencia de fecha 25/11/2004 y su respectiva ampliación de fecha 12/05/2005, en el juicio de Estimación de de Honorarios Profesionales interpuesto por el Abogado R.G.R.. Como consecuencia de tal pronunciamiento una vez declaradas la nulidad del auto estampado por el alguacil de fecha 18 de marzo de 2005, del auto de fecha 1º de abril de 2005 y de las subsiguientes actuaciones, se repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente cumpla debidamente con los actos requeridos para la notificación de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese

El Juez Provisorio,

EL Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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