Decisión nº 1382 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de HOMOLOGACION CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENATRIA, solicitada por la abogada M.E.V. quien actúa en su condición de Defensora registrada en el C.M.d.D.d.M.M., en beneficio del n.J.G.T.P., y en relación con los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.043.415 y 11.605.119, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 21 de Junio de 2005, se admitió cuanto lugar ha derecho, en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 27/06/2005, se dictó sentencia Interlocutoria bajo el N° 480, donde se declaro aprobado y homologado el convenimiento de fecha 30/05/2005.

En fecha 10 de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.043.415 y 11.605.119, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio A.G.M. y R.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.529 y 18.137, respectivamente, en el que acordaron:

ACUERDOS CONCILIADOS:

  1. El progenitor ciudadano J.G.T., acordó entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensual, puntual y efectiva a la progenitora de su hijo ciudadana I.B., para el sustento alimentario de su hijo J.T. de 11 años de edad. Dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria de la Entidad Banco Provincial N° 0108-0085-42-0200361141, cuenta de ahorro.

    ACUERDOS MEDIADOS:

  2. En relación a los gastos de educación el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a inscripción, útiles y uniformes escolares, mensualidades, entre otros relacionados con el mismo asunto.

  3. En relación a los gastos médicos el progenitor aseguró en este sentido a su hijo en AMEZULIA, y la progenitora ha asegurado al n.J. TORRES EN SERVICIOS MÉDICOS Sanipez - Fomprepel. Asimismo, se deja constancia que le fue entregado al progenitor copia de la planilla del Seguro Guayana, que equivale a un seguro de vida, para que el ciudadano J.T. realice las gestiones pertinente a fin de incluir al niño de autos.

  4. En relación con los gastos decembrinos ambos progenitores acordaron asumirlos en un cincuenta por ciento (50%) para los estrenos de vestuario en las fiestas decembrinas, los obsequios son asumidos por separados.

  5. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, ante el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Ciudadano J.G.T., Telf.: 0261-7320833. La ciudadana I.B.P., Telf.: 0416-1621057.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en beneficio del n.J.G.T.P., en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

    En fecha 29 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana I.B.P., asistida por el abogado en ejercicio A.M., diligenció manifestando: “participio formalmente a usted que después de haberse celebrado el acto conciliatorio de fecha 10-11-05, el ciudadano J.G.T., luego de haber recibido dos cancelaciones éste no ha depositado a la cuenta la obligación contraída y al conversar con el me dijo textualmente “yo no te voy a hacer ningún deposito, si queréis me embargáis”.

    En auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano J.G.T., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre él y la ciudadana I.B.P., en beneficio de n.J.G.T.P., en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación.

    Mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2008, se recibió el presente expediente emanado del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia.

    En fecha 23 de Enero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana IRIRS PEROZO, diligenció asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia.

    En fecha 24 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal N° Abg. Anneliesse González se avoca al conocimiento de la causa.

    En auto de fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano J.G.T., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento celebrado en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 06 de Enero de 2008, se notificó al ciudadano J.G.T., y posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

    En fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano J.T., diligenció asistido por la abogada en ejercicio R.A.M., consignó constante de trece (13) folios útiles bauches de depósitos a la cuenta N° 01080085420200361141, con los cuales comprueba el cumplimiento a la obligación alimentaría.

    En fecha 18 de Febrero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana I.P., diligenció asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., manifestando que por cuanto en los recibos de deposito no se evidencia la continuidad ni la totalidad del pago de la obligación es por lo que solicita la ejecución forzosa de la sentencia.

    En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días a partir de la constancia en autos de la notificación del ciudadano J.T..

    En fecha 22 de Febrero de 2008, se notificó al ciudadano J.T., y posteriormente en fecha 26 de febrero de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

    En fecha 12 de Marzo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana I.P., diligenció asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., solicitando: por cuanto ya transcurrió el plazo otorgado para que el progenitor de mi hijo cumpliera o probara su cumplimiento de lo cual no hay evidencia de haber cumplido cabalmente con su deber de padre; es por lo que solicito la ejecución forzosa de la sentencia y dicte medidas ejecutivas, en virtud y en los términos del convenio e informándole al Tribunal que hasta la fecha me adeuda (3) años de útiles escolares el cual se comprometió a cancelarlos en un 100% y no lo ha hecho; por ello solicito el 100% del beneficio de prima por hijos, aunado al 20% del bono vacacional para cubrir todo lo referente a los gastos escolares, ya que no se estableció monto alguno; así mismo me adeuda tres (3) meses de obligación de alimentos equivalente a 250,00 bolívares fuertes mensual, para un total de 750,00 Bs. F, igualmente decrete que dichas cantidades me sean entregadas directamente a mi persona en la Institución de la Procuraduría General del Estado Zulia, en relación a los gastos decembrinos como el mismo se comprometió a cancelar el 50% de lo que genere en dicha época. Solicito el 30% de las utilidades que tampoco se estableció monto alguno en relación a los gastos médicos solicito que ordene que mi hijo sea incluido en todos los beneficios y p.q.p. y suscribe el progenitor”.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2008, se ordenó 1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en fecha 10 de Noviembre de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado en fecha 16 de Noviembre de 2005. 2°) SE DECRETÓ MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en fecha 10 de Noviembre de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado en fecha 16 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales; indicándose que dicha cantidad estaría sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y se ordenó retener TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano J.G.T., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 198,00) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.760,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    En este sentido, se aclaró que los cálculos representados eran producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde Noviembre y Diciembre 2005, Enero a Diciembre 2006 y las pensiones de Abril, Mayo y Noviembre 2007, por cuanto de la revisión de los bauches consignados por el demandado se evidencia que consigna los depósitos realizados durante el año 2007 en los meses enero, febrero, marzo, junio, posteriormente en el mes de julio y septiembre se realizaron dos depósitos en cada mes de los cuales se tienen como cancelados los meses de Julio, Agosto y Septiembre, quedando un remanente que se toma como parte de los gastos de inicio escolar, octubre y dos depósitos en el mes de diciembre que corresponden a la pensión y a los gastos propios de las fiestas decembrinas por lo cual la suma adeudada asciende a un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F4.250,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en fecha 10 de Noviembre de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2005; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.250,00), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas desde Noviembre y Diciembre 2005, Enero a Diciembre 2006 y las pensiones de Abril, Mayo y Noviembre 2007; más la cantidad adicional de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 510,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.760,00).

    1. ) Por último se INSTÓ a la ciudadana I.B.P., a que consignara las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes de los niños de autos y como se indica en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    En fecha 02 de Junio de 20008, se recibió del Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Despacho de Comisión librado por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2008, una vez cumplida dicha comisión.

    Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2008, se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal en el Banco Banfoandes, otorgándosele la custodia de la libreta a la ciudadana I.B.P..

    Por diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, la ciudadana I.P., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., solicitó se le designara correo especial a los fines de tramitar o gestionar en la entidad bancaria Banfoandes la entrega de la libreta de ahorros. Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2008 se proveyó conforme a lo solicitado.

    A través de diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, la ciudadana I.P., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., solicitó se le autorizara a retirar las cantidades de dinero que se encontraban en la cuanta de ahorros, de la cual consignó copia simple; además solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo sobre el 20% del bono vacacional y de las utilidades, en virtud de la ejecución forzosa de fecha 29 de Abril de 2008.

    Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se autorizó a la ciudadana I.P. a retirar las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuanta de ahorros a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal en el Banco Banfoandes.

    Vista la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana I.P., asistida por la Abogada L.B.G., Defensora Pública Novena, este Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, negó lo solicitado en cuanto al decreto de la solicitud de nuevas medidas de embargo por cuanto en el presente juicio mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, dictada por este Tribunal, se puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, en consecuencia se le indicó que debería realizar su solicitud por separado, destacando que para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil; y de esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente; siendo esta forma de proceder realmente importante, por cuanto las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales; por lo tanto se dejó claramente establecido que dicha solicitud debe hacerla por separado.

    Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se ordenó depositar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 896,00) en la cuanta de ahorros N° 0007-0060-65-0060120193, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal en el Banco Banfoandes.

    En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, la ciudadana I.P., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., aclaró que fue el Tribunal en la sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, donde se puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., que le indicó a la ciudadana I.P. que consignara las facturas que acreditaran los montos cancelados por los gastos de inicio del año escolar, inscripción, uniformes, útiles escolares, gastos decembrinos, ropa, calzados y juguetes; y que era este Tribunal de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil quien debía ejecutar lo referente a dichos montos.

    Vista la diligencia anterior, suscrita por la ciudadana I.P., asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena (9na), este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2008 aclaró que la Ejecución Forzosa solicitada procede en relación al punto N° 3 de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, dictada en el presente expediente, en relación a los gastos de inicio del año escolar, es decir, inscripción, uniformes y útiles escolares, así como los gastos en época de navidad, sólo cuando la ciudadana I.B.P., consigne las facturas y/o recibos como constancia de los gastos realizados, tal como lo estipula la referida sentencia, todo con el objeto de evidenciar los montos cancelados y así proceder a realizar el embargo respectivo sobre dichos conceptos, según el porcentaje convenido por las partes; por cuanto los demás conceptos convenidos ya habían sido embargados ejecutivamente.

    Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, se ordenó depositar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 448,00), en la cuanta de ahorros N° 0007-0060-65-0060120193, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal en el Banco Banfoandes.

    Por último, mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana I.P., asistida por la Abogada L.G., Defensora Pública Novena (9na), consignó 4 facturas respecto a los gastos escolares, y 1 factura respecto a los gastos decembrinos, a fin de que se establecieran los montos a embargar forzosamente.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.G.T., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el n.J.G.T.P., en relación a los gastos correspondientes a los gastos de inicio del año escolar, es decir, inscripción, uniformes y útiles escolares, de los cuales el ciudadano J.G.T., se comprometió a asumir el cien por ciento (100%) de dichos gastos, así como se comprometió a asumir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de estrenos de vestuario en las fiestas decembrinas, y que los obsequios los asumiría por separado, esto para cubrir los gastos en la época de navidad.

    Ahora bien, en virtud de que este Tribunal ordenó poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en beneficio del n.J.G.T.P., en fecha 10 de Noviembre de 2005 y homologado por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2005, y mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, se le instó a la ciudadana I.B.P., a que consignara las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes de los niños de autos y como se indica en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar; y visto que en diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la referida ciudadana consignó las facturas solicitadas donde ella asume dichos gastos, a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes a fin de determinar la cantidad a embargar, pero antes debe hacer las siguientes aclaraciones.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  6. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  7. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  8. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  9. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.G.T., no cumplió voluntariamente con el convenimiento ut supra, en relación a los gastos correspondientes de inicio del año escolar, es decir, inscripción, uniformes y útiles escolares, de los cuales el ciudadano J.G.T., se comprometió a asumir el cien por ciento (100%) de dichos gastos, así como se comprometió a asumir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de estrenos de vestuario en las fiestas decembrinas, y que los obsequios los asumiría por separado, esto para cubrir los gastos en la época de navidad, y visto que en diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana I.B.P., consignó las facturas solicitadas en la sentencia in comento donde ella asume dichos gastos, a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa y procede la decretar Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.155,2), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.T., específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares del presente año 2008, así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes del año 2007, las cuales se calcularon en base a las facturas consignadas por la ciudadana I.B.P., a las cuales se le confirió pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo tanto los gastos de inicio escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares del presente año 2008, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730.000,00), más la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1425,2), correspondientes a los gastos de época de navidad tales como ropa, calzado y juguetes del año 2007, los cuales sumaron un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTOMOS (Bs.2850,4) que inclusive se les sumaron los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensión de manutención en cuanto a los gastos de época de navidad tales como ropa, calzado y juguetes del año 2007, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el mismo convenio suscrito por las partes intervinientes en este proceso le correspondía al ciudadano J.G.T. cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, por lo que el monto por dicho concepto ascendió a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1425,2); y todo suma un total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.155,2).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.155,2); y deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.T., específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.155,2); y deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.T., específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares del presente año 2008, así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes del año 2007, las cuales se calcularon en base a las facturas consignadas por la ciudadana I.B.P., a las cuales se le confirió pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo tanto los gastos de inicio escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares del presente año 2008, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730.000,00), más la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1425,2), correspondientes a los gastos de época de navidad tales como ropa, calzado y juguetes del año 2007, los cuales sumaron un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTOMOS (Bs.2850,4) que inclusive se les sumaron los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensión de manutención en cuanto a los gastos de época de navidad tales como ropa, calzado y juguetes del año 2007, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el mismo convenio suscrito por las partes intervinientes en este proceso le correspondía al ciudadano J.G.T. cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, por lo que el monto por dicho concepto ascendió a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1425,2); y todo suma un total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.155,2).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de 7la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1382 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4223. La Secretaria.-

Exp: 06836

HRPQ/677*

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