Decisión nº 501 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

EXP. 6836

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de HOMOLOGACION CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENATRIA, solicitada por la abogada M.E.V. quien actúa en su condición de Defensora registrada en el C.M.d.D.d.M.M., en beneficio del n.J.G.T.P., y en relación con los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.043.415 y 11.605.119 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 21 de Junio de 2005, se admitió cuanto lugar ha derecho, en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 27/06/2005, se dictó sentencia Interlocutoria bajo el N° 480, donde se declaro aprobado y homologado el convenimiento de fecha 30/05/2005.

En fecha 10 de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.043.415 y 11.605.119, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio A.G.M. y R.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.529 y 18.137, respectivamente, en el que acordaron:

ACUERDOS CONCILIADOS:

  1. El progenitor ciudadano J.G.T., acordó entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensual, puntual y efectiva a la progenitora de su hijo ciudadana I.B., para el sustento alimentario de su hijo J.T. de 11 años de edad. Dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria de la Entidad Banco Provincial N° 0108-0085-42-0200361141, cuenta de ahorro.

    ACUERDOS MEDIADOS:

  2. En relación a los gastos de educación el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a inscripción, útiles y uniformes escolares, mensualidades, entre otros relacionados con el mismo asunto.

  3. En relación a los gastos médicos el progenitor aseguró en este sentido a su hijo en AMEZULIA, y la progenitora ha asegurado al n.J. TORRES EN SERVICIOS MÉDICOS Sanipez - Fomprepel. Asimismo, se deja constancia que le fue entregado al progenitor copia de la planilla del Seguro Guayana, que equivale a un seguro de vida, para que el ciudadano J.T. realice las gestiones pertinente a fin de incluir al niño de autos.

  4. En relación con los gastos decembrinos ambos progenitores acordaron asumirlos en un cincuenta por ciento (50%) para los estrenos de vestuario en las fiestas decembrinas, los obsequios son asumidos por separados.

  5. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, ante el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Ciudadano J.G.T., Telf.: 0261-7320833. La ciudadana I.B.P., Telf.: 0416-1621057.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en beneficio del n.J.G.T.P., en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

    En fecha 29 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana I.B.P., asistida por el abogado en ejercicio A.M., diligenció manifestando: “participio formalmente a usted que después de haberse celebrado el acto conciliatorio de fecha 10-11-05, el ciudadano J.G.T., luego de haber recibido dos cancelaciones éste no ha depositado a la cuenta la obligación contraída y al conversar con el me dijo textualmente “yo no te voy a hacer ningún deposito, si queréis me embargáis”.

    En auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano J.G.T., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre él y la ciudadana I.B.P., en beneficio de n.J.G.T.P., en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación.

    Mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2008, se recibió el presente expediente emanado del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia.

    En fecha 23 de Enero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana IRIRS PEROZO, diligenció asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia.

    En fecha 24 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal N° Abg. Anneliesse González se avoca al conocimiento de la causa.

    En auto de fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano J.G.T., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento celebrado en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 06 de Enero de 2008, se notificó al ciudadano J.G.T., y posteriormente en fecha 12 de febrero de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

    En fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano J.T., diligenció asistido por la abogada en ejercicio R.A.M., consigno constante de trece (13) folios útiles bauches de depósitos a la cuenta N° 01080085420200361141, con los cuales comprueba el cumplimiento a la obligación alimentaría.

    En fecha 18 de Febrero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana I.P., diligenció asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., manifestando que por cuanto en los recibos de deposito no se evidencia la continuidad ni la totalidad del pago de la obligación es por lo que solicita la ejecución forzosa de la sentencia.

    En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días a partir de la constancia en autos de la notificación del ciudadano J.T..

    En fecha 22 de Febrero de 2008, se notificó al ciudadano J.T., y posteriormente en fecha 26 de febrero de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

    En fecha 12 de Marzo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana I.P., diligenció asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.B.G.Q., solicitando: por cuanto ya transcurrió el plazo otorgado para que el progenitor de mi hijo cumpliera o probara su cumplimiento de lo cual no hay evidencia de haber cumplido cabalmente con su deber de padre; es por lo que solicito la ejecución forzosa de la sentencia y dicte medidas ejecutivas, en virtud y en los términos del convenio e informándole al Tribunal que hasta la fecha me adeuda (3) años de útiles escolares el cual se comprometió a cancelarlos en un 100% y no lo ha hecho; por ello solicito el 100% del beneficio de prima por hijos, aunado al 20% del bono vacacional para cubrir todo lo referente a los gastos escolares, ya que no se estableció monto alguno; así mismo me adeuda tres (3) meses de obligación de alimentos equivalente a 250,00 bolívares fuertes mensual, para un total de 750,00 Bs. F, igualmente decrete que dichas cantidades me sean entregadas directamente a mi persona en la Institución de la Procuraduría General del Estado Zulia, en relación a los gastos decembrinos como el mismo se comprometió a cancelar el 50% de lo que genere en dicha época. Solicito el 30% de las utilidades que tampoco se estableció monto alguno en relación a los gastos médicos solicito que ordene que mi hijo sea incluido en todos los beneficios y p.q.p. y suscribe el progenitor”.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.G.T., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el n.J.G.T.P., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2005 y homologado por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2005.

    En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.G.T., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaría a entregarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a inscripción, útiles escolares y uniformes, mensualidades, en relación a los gastos decembrinos ambos padres cubrirán los gastos de vestuario en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  6. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  7. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  8. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  9. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.G.T., se notificó en fecha 06 de Enero de 2008, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 12 de Febrero de 2008, del auto de fecha 24 de Enero de 2008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana I.P., asistida por Defensora Pública Novena L.G.P., en fecha 12 de Marzo de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.250,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.T..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde Noviembre y Diciembre 2005, Enero a Diciembre 2006 y las pensiones de Abril, Mayo y Noviembre 2007, por cuanto de la revisión de los bauches consignados por el demandado se evidencia que consigna los depósitos realizados durante el año 2007 en los meses enero, febrero, marzo, junio, posteriormente en el mes de julio y septiembre se realizaron dos depósitos en cada mes de los cuales se tienen como cancelados los meses de Julio, Agosto y Septiembre, quedando un remanente que se toma como parte de los gastos de inicio escolar, octubre y dos depósitos en el mes de diciembre que corresponden a la pensión y a los gastos propios de las fiestas decembrinas por lo cual suma adeudada asciende a un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.250,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en fecha 10 de Noviembre de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2005; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.250,00), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas desde Noviembre y Diciembre 2005, Enero a Diciembre 2006 y las pensiones de Abril, Mayo y Noviembre 2007; más la cantidad adicional de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 510,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.760,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en fecha 10 de Noviembre de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado en fecha 16 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano J.G.T., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 198,00) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.760,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano J.G.T., por los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes de los niños de autos y como se indica en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana I.B.P., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en fecha 10 de Noviembre de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado en fecha 16 de Noviembre de 2005.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en fecha 10 de Noviembre de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado en fecha 16 de Noviembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano J.G.T., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 198,00) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.760,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde Noviembre y Diciembre 2005, Enero a Diciembre 2006 y las pensiones de Abril, Mayo y Noviembre 2007, por cuanto de la revisión de los bauches consignados por el demandado se evidencia que consigna los depósitos realizados durante el año 2007 en los meses enero, febrero, marzo, junio, posteriormente en el mes de julio y septiembre se realizaron dos depósitos en cada mes de los cuales se tienen como cancelados los meses de Julio, Agosto y Septiembre, quedando un remanente que se toma como parte de los gastos de inicio escolar, octubre y dos depósitos en el mes de diciembre que corresponden a la pensión y a los gastos propios de las fiestas decembrinas por lo cual suma adeudada asciende a un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.250,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en fecha 10 de Noviembre de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2005; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.250,00), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas desde Noviembre y Diciembre 2005, Enero a Diciembre 2006 y las pensiones de Abril, Mayo y Noviembre 2007; más la cantidad adicional de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 510,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.760,00).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana I.B.P., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los por los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes de los niños de autos y como se indica en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de 7la Federación.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.B.

    En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 501en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1733. La Secretaria.-

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