Decisión nº 1219 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

Exp: 6836

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de HOMOLOGACION CONVENIMIENTO ALIMNETOS, incoado por la abogada M.E.V. quien actúa en su condición de Defensora registrada en el C.M.d.D.d.M.M., en beneficio del n.J.G.T.P., y en relación con los ciudadanos I.B.P. y J.G.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.043.415 y 11.605.119 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 21 de Junio de 2005, se admitió cuanto lugar ha derecho, en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 27/06/2005, se dictó sentencia Interlocutoria bajo el Nª 480, donde se declaro aprobado y homologado el convenimiento de fecha 30/05/2005.

En fecha 10 de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.043.415 y 11.605.119, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio A.G.M. y R.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.529 y 18.137, respectivamente, en el que acordaron:

ACUERDOS CONCILIADOS:

  1. El progenitor ciudadano J.G.T., acordó entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensual, puntual y efectiva a la progenitora de su hijo ciudadana I.B., para el sustento alimentario de su hijo J.T. de 11 años de edad. Dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria de la Entidad Banco Provincial N° 0108-0085-42-0200361141, cuenta de ahorro.

    ACUERDOS MEDIADOS:

  2. En relación a los gastos de educación el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a inscripción, útiles y uniformes escolares, mensualidades, entre otros relacionados con el mismo asunto.

  3. En relación a los gastos médicos el progenitor aseguró en este sentido a su hijo en AMEZULIA, y la progenitora ha asegurado al n.J. TORRES EN SERVICIOS MÉDICOS Sanipez - Fomprepel. Asimismo, se deja constancia que le fue entregado al progenitor copia de la planilla del Seguro Guayana, que equivale a un seguro de vida, para que el ciudadano J.T. realice las gestiones pertinente a fin de incluir al niño de autos.

  4. En relación con los gastos decembrinos ambos progenitores acordaron asumirlos en un cincuenta por ciento (50%) para los estrenos de vestuario en las fiestas decembrinas, los obsequios son asumidos por separados.

  5. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, ante el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Ciudadano J.G.T., Telf.: 0261-7320833. La ciudadana I.B.P., Telf.: 0416-1621057.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    I

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

    En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

    Artículo 365°: Contenido

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Artículo 375°: Convenimiento

    El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

    Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana I.B.P. y el ciudadano J.G.T., realiza.C.d.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 10 de Noviembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Asimismo se ordena oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo énfasis en la comunicación entre estos. Ciudadano J.G.T., Telf.: 0261-7320833. La ciudadana I.B.P., Telf.: 0416-1621057.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.. La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.

HPQ/jennifer.-

Rvp: HPQ

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