Decisión nº 480 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 5.043.415 y 11.605.119 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha treinta (30) de Mayo de 2005, en beneficio del n.J.G.T.P., de la siguiente forma:

 El progenitor ciudadano J.G.T., acordó entregar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) mensual, puntual y efectiva a la progenitora de su hijo ciudadana I.B., para el sustento alimentario de su hijo J.T. de 11 años de edad. Dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria de la Entidad Banco Provincial N° 0108-0085-42-0200361141, cuenta de ahorro.

 En relación a los gastos de educación el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a inscripción, útiles y uniformes escolares, mensualidades, entre otros relacionados con el mismo asunto.

 En relación a los gastos médicos el progenitor aseguró en este sentido a su hijo en AMEZULIA, y la progenitora ha asegurado al n.J. TORRES EN SERVICIOS MÉDICOS Sanipez - Fomprepel.

 En relación a los gastos decembrinos ambos progenitores acordaron asumirlos en un cincuenta por ciento (50%) para los estrenos de vestuario en las fiestas decembrinas, los obsequios son asumidos por separados.

 Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Junio de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación Alimentaría.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos I.B.P. y J.G.T., en beneficio del n.J.G.T.P., en fecha 30 de Mayo de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.L.S..

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 6836.

HPQ/sivi.

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