Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesacato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: I.C.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.905, en su condición de representante legal de la niña XXX, de dos (02) años de edad.

Apoderada de la parte demandante: Abogada Z.Y.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.198.

Demandada: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193.

Apoderados de la parte demandada: Abogados L.A.M. GALLANTI, ZULMER COLINA DE RAMÍREZ y ZULMER P.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.904, 10.267 y 67.158.

Motivo: SANCIÓN POR DESACATO. Apelación de la decisión de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara improcedente la Nulidad de los Actos y la Reposición de la causa.

La ciudadana I.C.B.D.V., en su condición de representante legal de la niña XXX, asistida por la abogado Z.Y.A.R., presenta escrito en fecha 26 de abril de 2006, en el que señala: Que en fecha 27 de diciembre 2005, formalizó solicitud de póliza de seguro con la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY S.T., representada por su promotor el ciudadano E.A.G.. Dicha póliza ampararía, además de la titular I.C.B.D.V., a los ciudadanos J.O. VIVAS RAMON, XXX y J.A.V.B.. Que su hija XXX, sufre de Síndrome de Down, lo cual le fue manifestado a la empresa aseguradora, sin pensar que dicha situación fuera a ser un obstáculo, para que dicha empresa negara la emisión de la póliza para la referida niña; violando de ésta manera los derechos a los niños, consagrados en nuestra legislación venezolana. Que acudió al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, Estado Táchira, donde solicitó una Medida de Protección a favor de su hija, la niña XXX, la cual fue decretada el 28 de marzo de 2006, acordándose exhortar a la empresa de seguros a que reconsiderara la inclusión de la niña en referencia en una póliza de seguros, se incrementara la suma asegurada y el lapso de espera de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del condicionado de póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros de fecha 17 de enero de 2003 y que se le verificara el estado de salud de la niña. Solicita la parte demandante, que de conformidad con el parágrafo tercero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conozca del desacato por parte de la empresa de seguros, a la Medida de Protección decretada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, por haber sido discriminada la niña y habérsele violado el principio de igualdad y sus derechos de ciudadana venezolana.

En fecha 28 de abril de 2006 (f. 128), la Juez Unipersonal N°01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de Sanción por desacato, y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En escrito de fecha 15 de mayo de 2006 (fs. 142 – 146), presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006 (f. 147), la juez a quo, acuerda suspender la Audiencia de Juicio hasta tanto no constara en autos la documentación necesaria para la realización de la misma.

En fecha 06 de julio de 2006 (fs. 167 – 169), se consignó Informe Psiquiátrico practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la niña XXX, del cual se concluyó lo siguiente: Que la niña presenta fenotípica mente características compatibles con Síndrome de Down, no evidenciándose otro tipo de patología o enfermedad al momento de la evaluación. Que el riesgo de sufrir enfermedades infecciosas, es el mismo que pudiera tener cualquier niño de su edad, por lo tanto éste no debe ser un motivo para que la niña no sea incluida dentro de un seguro médico y sea víctima de discriminación.

En fecha 29 de marzo de 2007 (fs. 185 – 190), se recibe oficio e informe eco cardiógrafo practicado a la niña XXX.

En fecha 04 de mayo de 2007 (fs. 193 – 196), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, sin la presencia de la parte demandada. En dicho acto la representación de la parte demandante señala que la empresa aseguradora alegó que la niña XXX, no era asegurable, ya que por opinión del médico de la empresa y sin un previo examen médico, él mismo manifestó que la niña no podía ser asegurada porque supuestamente padecía de cardiopatía congénita.

En fecha 28 de mayo de 2007 (fs. 198 – 213), la Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró: 1) Con lugar el Desacato de la Medida de Protección dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, Estado Táchira a favor de la niña XXX. 2) Confirmó la medida de protección decretada. 3) Ordenó la inclusión inmediata en una póliza de seguro a la niña XXX, para garantizarle su disfrute pleno y efectivo; así mismo, que debería exonerarse los tres (03) primeros meses de vigencia de la póliza y se le compensara la renovación automática de la misma.

En fecha 13 de agosto de 2007 (fs. 216 – 218), la parte demandada apela de la decisión dictada, a la vez que señala que se violaron formalidades procesales en el presente juicio, violándose el derecho a la defensa y causando la nulidad de ciertos actos.

En auto de fecha 28 de septiembre de 2007 (fs. 219 – 221), la juez a quo declara: 1) Improcedente la nulidad de los actos y la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. 2) Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

De dicha decisión la parte demandada apela en fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 240). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 241).

Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior en fecha 22 de febrero de 2008 (f. 246).

En fecha 29 de febrero de 2008 (fs. 248 – 252), se lleva a cabo ante ésta alzada, el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, en el cual dicha parte alega que estamos en presencia de una flagrante violación del debido proceso que cercenó el derecho a la defensa a su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de estar presente en la audiencia por no estar notificada de su fijación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra la determinación de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara: 1) Improcedente la nulidad de los actos y la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. 2) Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

Observa quien aquí juzga que el a quo en fecha 19 de mayo de 2006 (f. 147), mediante auto acordó suspender la Audiencia de Juicio hasta tanto no constara en autos la documentación necesaria para la realización de la misma, acordándose librar memorando al equipo multidisciplinario del Tribunal, a los fines de que se realizara Evaluación Psicológica a la niña XXX, así mismo oficiar al Hospital Central, a fin de que se evaluara a la referida niña por médico especialista y también notificar al C. deP. delM.J., Estado Táchira, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a exponer lo que considerara conveniente en la presente causa.

Así las cosas, del análisis de autos se puede observar que en fecha 06 de julio de 2006 (fs. 167 – 169), se consignó Informe Psiquiátrico practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la niña XXX; en fecha 29 de marzo de 2007 (fs. 185 – 190), se recibió oficio e informe eco cardiógrafo practicado a la niña XXX y en fecha 13 de abril de 2007 (f. 191) la abogada M.V., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, rindió declaración en la presente causa de conformidad con lo solicitado.

Ahora bien, por lo anteriormente señalado se considera oportuno acotar lo dispuesto por el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual al efecto establece:

Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

En razón de lo antes expuesto y de la normativa transcrita se observa que la parte demandada quedó a derecho el 12 de mayo de 2006, fecha en la cual se practicó su citación; así mismo se observa, que las partes del presente juicio en virtud del auto dictado en fecha de 19 de mayo de 2006, mediante el cual se acordó la suspensión de la audiencia de juicio, se encontraban a derecho y debían estar al tanto de que una vez cumplidos los requerimientos establecidos en dicho auto, se procedería a realizar la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto en el mencionado auto, quedó plenamente establecido que una vez se contara con dicha documentación se procedería a la realización del acto. En consecuencia de lo ya señalado, para quien aquí juzga es forzoso concluir que las partes se encontraban a derecho para la realización de la audiencia de juicio, motivo por el cual debe declararse sin lugar el pedimento de la parte apelante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue declarada extemporánea por la juez a quo, observa ésta juzgadora que el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento.

El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres (03) días luego de dictada la sentencia o resolución.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la decisión a la que se hace mención fue dictada en fecha 28 de mayo de 2007 y la apelación fue ejercida en fecha 13 de agosto de 2007, por lo cual resulta claro y evidente que entre la fecha de la decisión y la apelación ejercida transcurrieron mucho más de tres (03) días de despacho, resultando en consecuencia extemporáneo el recurso de apelación ejercido.

En razón de todo lo expuesto, esta juzgadora considera forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar el auto apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA, el auto dictado por la Jueza Unipersonal N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2007. En consecuencia se declara: 1) IMPROCEDENTE la nulidad de los actos y la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. 2) Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictada en fecha 28 de mayo de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y quince y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6151

R. R.

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