Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4.556

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: RECURSO DE A.C.

DEMANDANTE: P.D.M.I.B.

ABOGASA ASISTENTE: Z.M.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD)

APODERADO JUDICIAL: M.T.S.

En fecha 30 de Marzo del 2004, se admitió la presente demanda de A.C., instaurada por la ciudadana P.D.M.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.573, asistida de la Abogada Z.M., Inpreabogado N° 37.129, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD). Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-001-1973, inicie mis labores como ANALISTA DE PERSONAL I, adscrita al Instituto Autónomo de la S.d.E.A., que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que durante el desempeño de sus funciones empezó a realizar estudios superiores en la Universidad nacional Abierta, en la obtuvo el titulo de Licenciada en Educación Integral. Que debido a los problemas de salud se ha visto en la necesidad de solicitar reposos médicos y su patrono se a negado en concedérselos respondiendo que debe incorporarse a su puesto de trabajo y aceptando que las horas que le han asignado en la Zona Educativa no constituyen una falta por cuanto las mismas no se colindan con las que debe prestar para Insalud-Apure. Que el Instituto se a negado en otórgale las vacaciones que se le adeudan, lo que es un derecho adquirido del trabajador. Que en varias oportunidades ha solicitado que se le nivele a sociólogo, ya que el perfil de su profesión encuadra perfectamente dentro de los parámetros que rigen tal cargo. Que siendo los derechos laborales irrenunciables en relación consagra a la Constitución de la Republica de Venezuela, así mismo al negar el derecho de disfrutar sus vacaciones se está lesionando el derecho que tiene como trabajadora a días de descansos. Que finalmente pide, que la situación jurídica infringida sea restablecida de forma inmediata, en el sentido de que se acuerde la homologación de su sueldo con el correspondiente ascenso al cargo de sociólogo.

En fecha 30 de Marzo del 2004, se admitió la demanda y se libro boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 20 de Abril del 2004, se acuerda citar por vía de cartel al Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (Insalud).

En fecha 03 de Mayo del 2004, se agrega al expediente poder apud-acta otorgado por la parte demandada a las Abogadas GISELA DUNO Y A.P..

En fecha 05 de Mayo del 2004, se fija audiencia oral a las 10:00 a.m., para que las partes expongan sus alegatos.

En fecha 06 de Mayo del 2004, tuvo lugar en la hora acordada la audiencia oral en el recurso de A.c. y se anuncio el acto a las puertas del tribunal.

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez puesto en marcha la Acción de A.C. por la ciudadana I.B.P.D.M., titular de la cedula de identidad número 8.156.573, asistida por la Abogado Z.M., con Inpreabogado Nro. 37.129, en el sentido accionar al Instituto De S.d.E.A. (INSALUD-APURE), en la persona de su Presidente el ciudadano J.P., en relación con los siguientes argumentos: “ … (omissis)… por haberme violado el derecho que tengo de gozar mis vacaciones anuales, lo cual me ha negado; así mismo por violación al derecho que tengo de que se me nivele mi sueldo de acuerdo con la profesionalización lograda estando en servicio activo como Analista de Personal I, dentro de este Organismo, habiendo hecho caso omiso para su reclamo, derecho éste que consagra expresamente la Constitución Nacional…”

Manifiesta la accionante como antecedentes, que el inicio de su relación de servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora INSALUD-APURE, se produjo en fecha 01/01/1973, ejerciendo actualmente el cargo referido anteriormente, indica a su vez que en fecha reciente obtuvo el titulo de educación superior en la Universidad Nacional Abierta, en la carrera de Licenciatura en Educación Integral, mención Ciencias Sociales, para lo cual anexa copia fotostática. Expone seguidamente que ha sido objeto de reposos médicos en vista de problemas de salud, pero que últimamente se ha visto negada a recibirlos el entre empleador, con indicación expresa de que debe incorporarse a sus funciones, y acepta de sus labores en la Zona Educativa no constituyen una falta por que las mismas no colidan con su horario de trabajo en la institución accionada.

Considera también la accionante que su derecho de homologación de sueldo se ha visto lesionado en virtud de la negativa de la accionada de nivelación de sueldo una vez obtenido el titulo de educación superior. Manifiesta también la accionante que la accionada se ha negado jubilarla por indicación de que es muy joven para ello, mas sin embargo cuenta con Treinta y Un años en la institución.

Expone que ha solicitado que se le nivele el sueldo al de sociólogo, en vista de que considera que el perfil de su profesión encuadra dentro de los parámetros del aludido cargo, y para ello anexa copia fotostática del perfil de sociólogo y pensum de la carrera en la cual se tituló.

Encuadra la accionante su pretensión en las siguientes normas de derecho: artículos 26, 27, 49 (numerales 1 y 3), 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 5, 12 y 13.

Finalmente y como punto final define su petitorio en lo siguiente: “Finalmente solicito que la situación jurídica infringida sea restablecida de forma inmediata, en el sentido que se acuerde la homologación de mi sueldo con el correspondiente ascenso al cargo de sociólogo que he solicitado y puede ser creado por INSALUD-APURE por contrato en el Módulo de la Defensa; así como también se acuerde otorgarme el disfrute de las siete (7) vacaciones que tengo vencidas; habiendo sido agotada la vía administrativa tal como se evidencia de las copias fotostáticas acompañadas… pido que por este amparo sea admitido a los fines que sea reparada la situación transgresora e mis derechos y garantías Constitucionales antes enunciadas.”

Con la correspondiente solicitud de amparo se anexan las siguientes documentales: Copia fotostática de Solicitud de ascenso o compensación de sueldo, dirigida al ciudadano J.P.; Copia fotostática de Titulo Universitario; Copia Fotostática de Reposos médicos y diagnósticos; Copia fotostática de notas certificadas; Copia Fotostática de Oficio emanado de INSALUD donde solicita su incorporación a sus labores; Copia fotostática de Tabla de Sueldo del Personal; Copia Fotostática de la Oficina Central de Personal donde se señala el Perfil de Sociólogo, Copias Fotostáticas de Solicitudes de Vacaciones; Copia Fotostática de Horario de Trabajo en la Escuela Técnica Industrial “San Fernando”.

Una vez que ha sido notificada la parte accionada, luego de su consignación en el expediente de otorgamiento de poder a la Abogado M.T.S., se designa como día de celebración de la Audiencia Oral y Pública el

06/05/2004 a las 10:00am.

El día y hora pautado para la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia en el Acta, que cursa en el expediente, que la parte accionada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado. Siendo que para el caso de amparos constitucionales no opera la prerrogativa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, según la cual se tienen como contradichos los argumentos expuestos por la parte demandante, todo en virtud de lo contenido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual imperan el Principio de la Igualdad, que expresa en su texto lo siguiente:

En la acción de amparos los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales

.

Esgrimiéndose en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora acordada en auto de fecha 05 de Mayo de 2004, para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en este Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y seguidamente comparecieron la parte supuestamente agraviada, la ciudadana Y.B.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.156.573, asistida por la Abogada Z.M., Inpreabogado Nro. 37.129, quien ha alegado como fundamentos los artículos 26, 27, 49 en sus numerales 01 y 03 y los artículos 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la parte supuestamente agraviante no compareció el acto ni por sí por medio abogado apoderado alguno al acto de la audiencia oral y pública.

Una vez realizada la audiencia la accionante expone que insiste en la violación de los derechos constitucionales de la violación y negación de sus siete vacaciones vencidas que tiene y que se han negado a dárselas haciendo justificaciones infundadas y negándoles derechos constitucionales de conformidad a la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona tiene derechos a la protección del estado y a gozar de sus vacaciones en el momento que así lo necesitara… y homologarles sus sueldos y salarios a la condición de Educación Integral mención Ciencias Sociales, por tal motivo y en vista de la violación flagrante de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Trabajo y en la Convención Colectiva de los Trabajadores de INSALUD-APURE, insisto en que este Tribunal ordene al Director de INSALUD el goce de las siete vacaciones vencidas y la homologación de su trabajo acorde con la condición de profesional que tiene, porque de conformidad a la tabla de cargos que existen en INSALUD-APURE, siendo el cargo de sociólogo o trabajador social el compatible…

Vista la exposición de los hechos y pedimentos en los que la accionante fundamenta su Recurso de A.C. y además de observarse la no comparecencia a la audiencia constitucional de la parte accionada, supuestamente agraviante, es por lo que se determina que la misma conviene el aceptar los hechos planteados por la accionante y por los cuales solicita la restauración de la situación jurídica infringida.

Siendo así observado por esta Juzgadora se procede ahora a analizar la pertinencia o no de lo solicitado por la accionada en atención a sus pedimentos y en la búsqueda de la determinación de si sus derechos fundamentales han sido violentados o no, por lo cual se presenta los siguientes argumentos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta especial atención a los derechos de los trabajadores y a la protección debida del Estado como garante de los mismos y su manifestación de una tutela judicial efectiva que siempre tenga como norte la justicia social, en la búsqueda siempre de la verdad. En tal sentido esgrime en su texto diversos artículos en los cuales manifiesta su intención a lo anterior manifestado de la manera siguiente:

Articulo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Articulo 89:”El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En las relaciones prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

Articulo 90: “ … Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”

A tenor de los artículos anteriores se evidencia como el Legislador venezolano ha querido amparar a los trabajadores en lo que respecta a su relación de trabajo, colocando siempre en supremacía en principio Indubio pro operario, en el cual siempre se aplica la norma que mas favorezca al trabajador, cumpliendo así con la protección constitucional del Estado.

En el caso que nos ocupa la accionante, aceptado por el accionado (supuesto agraviante) debido a su no comparecencia a la audiencia y tenido así en esta decisión, manifiesta su deseo a que su empleador le reconozca el derecho al disfrute de las vacaciones que tiene vencidas de períodos anteriores y siendo las mismas contempladas en el ámbito constitucional, las mismas deben ser concedidas en los términos que rigen su relación laboral, sean estas las normas de la Ley Orgánica del Trabajo o cualquier Convención Colectiva entre la partes involucradas. En tal sentido se decide que las vacaciones deben ser concedidas a la accionante, Y.P..

Sobre el particular referido a su homologación salarial y a la designación en el cargo de sociólogo, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Articulo 91: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica e inoportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Por su parte además de garantizar un salario justo también debe evaluarse la capacidad y categoría de los trabajadores a los fines de ajustársele el salario.

Como derecho está consagrado, pero esto no lleva consigo que el pedimento de la accionante este conforme a la ley en vista de que señala como solicitud su traslado al Modulo de la Defensa como sociólogo, lo cual en este caso estaría amparado en virtud de la congruencia o no de su perfil académico con las cualidades y capacidades propias del profesional Sociólogo en referencia, en este sentido esta Sentenciadora determina que lo procedente en razón de lo planteado es exhortar a la accionada INSALUD-APURE a los fines de evaluar la pertinencia o no del traslado a dicho cargo de la ciudadana Y.P., teniendo como base su profesionalización en referencia al cargo solicitado, sin significar con ello que sea desvirtuado la categoría del cargo. Pero en todo caso, debe evaluarse la homologación del sueldo de la accionante en vista de su mejoría profesional, ahora con un titulo universitario, es decir de Educación Superior, el cual evidentemente constituye una superación y ajuste en el beneficio económico que constituye su Sueldo. Y que además se encuentra consagrado en las leyes del Estatuto de la Función Pública, y Convención Colectiva.

DISPOSITIVA:

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Se declara procedente la acción de amparo solicitada por la ciudadana P.D.M.I.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.573, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD), en los siguientes términos:

PRIMERO

El deber de INSALUD-APURE de concederle las vacaciones vencidas a la ciudadana P.D.M.I.B., por lo cual se debe restituir la situación jurídica infringida.

SEGUNDO

La obligación del INSALUD-APURE de evaluar el salario de la ciudadana P.D.M.I.B., como profesional universitario y mejoría académica, bien sea con la designación de un nuevo cargo con mayor jerarquía, con el traslado hacia donde solicita (según las condiciones propias exigidas para el ejercicio del cargo) o mediante la homologación de sueldo sin traslado a ningún otro cargo, teniendo para esto el tiempo de tres (03) meses y según la disposición presupuestaria que como ente de Administración Pública requiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Siete (07) días del Mes de Mayo del 2004, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Siendo las 11:15 a.m. se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

LMSP/RAP/CAD.-

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