Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRendición De Cuentas

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.032.932, y 4.937.905, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados M.J.G.G., y L.E.V.S. quien sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados J.O.S.M. y J.C.V., inscritos todos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.034, 38.360, 92.503 y 39.345 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.180.753.

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA: RENDICION DE CUENTAS el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA J. F.D..

EXPEDIENTE: N° 10-3784.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 03/12/2010, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 84, de fecha 19 de Noviembre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por la abogada R.Z., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos I.V.D.V. y C.V.M., contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2010, que riela del folio 67 al 74, del presente expediente que declaró: SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos I.D.V.V.D.V.I.D.V.V.D.V.C.O.V.M., en contra del ciudadano Y.A.M., anotada en este Tribunal bajo el expediente Nº 10-3784.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandante, remitió a esta Alzada original del presente expediente, signado bajo el N° 14.865, de la nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• A los folios del 1 al 2 y su vuelto, corre inserto libelo de de demanda, presentado en fecha 15 de Junio de 2005, del cual se sintetiza lo siguiente:

  1. Que el ciudadano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.180.753, hermano de los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.032.982 y 4.937.905, respectivamente, tenía Poder General de Disposición y Administración de su difunta madre la ciudadana A.B.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.307.636, poder éste otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145.

  2. Que siendo el caso que la prenombrada madre de las partes, falleció ab intestato en fecha 22 de de Octubre de 2004, y el ciudadano Y.A.M., percibe y administra desde el 12 de Septiembre de 1994, los alquileres del inmueble propiedad de su difunta madre, el cual está constituido por: una (01) parcela de terreno señalada con el No. 271-15-04, ubicada en la Unidad de Desarrollo 271, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y una casa con su respectivo anexo construidos sobre ella, distinguida con el Nº 08, ubicada en la vereda 06, de la Urbanización Alta Vista Sur, la parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (263,97 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea quebrada de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (4,80 mts), con borde interior de la acera de la vereda 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G.; SUR: Una línea quebrada de ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80 mts), con parcela 15-05 Nº 07, y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G.; ESTE: Una línea quebrada de QUINCE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (11,58mts), con borde interior de la acera edificio 221-01-74 y terrenos de la C.V.G.; y OESTE: Una línea recta de VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (23,52 mts), con la parcela 15-03 Nº 06, y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G., y la casa construida sobre la parcela antes descritas, consta de las siguientes dependencias: La planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, pasillo de circulación; la planta baja de una (01) sala, recibo-comedor, cocina, porche de entrada y área de estacionamiento, así mismo, consta de un (01) anexo constituido por un (01) apartamento que comprende una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala-recibo, una (01) cocina integrada tipo Kichinete, y así también una (01) edificación consistente en una (01) estructura de concreto armado cerrado con bloques que forman un (01) local comercial.

  3. Que infructuosos como han sido los esfuerzos de los actores, para que el prenombrado apoderado de su difunta madre, les rinda cuentas de los cánones de arrendamiento percibidos por él, en el ejercicio de su administración sobre los inmueble propiedad de su difunta madre, desde el 01 de octubre de 1994, hasta el 28 de febrero de 2005, lo cual arrojó un total de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), actualmente VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo). Por lo que se vieron forzados a demandar como en efecto lo hicieron, al ciudadano Y.A.M., en juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento, a fin que el referido ciudadano, les rinda cuentas de conformidad con lo establecido con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal competente al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), actualmente VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), que es el monto total de las cantidades de dinero recibidas en su administración. SEGUNDO: La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.513.889,oo), actualmente CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.513,88) por concepto de intereses legales, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del poder 12 de Septiembre de 2004 hasta el 28 de Febrero del 2005, más los intereses que se continúen produciendo hasta la fecha de la cancelación definitiva sobre el monto señalado en el numeral primero a la tasa legal. TERCERO: El veinticinco por ciento (25%) del valor de esta demanda, por concepto de honorarios profesionales de abogado, y las costas del presente procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicito la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

1.1.1.- Recaudos que acompañan la demanda:

  1. Marcado “A”, copias simple del Poder Especial otorgado a los abogados L.E.V.S. y M.J.G.G., a los fines que ejerzan la representación judicial de los accionantes. (folios 3 al 6).

  2. Marcado “B”, copia certificada del Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana A.B.M., al ciudadano Y.A.M.. (folios 7 al 9).

  3. Marcado “C”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.B.M.. (folio 10).

  4. Marcado “D”, copia certificada del documento mediante el cual el demandado hace constar que administra y dispone del bien inmueble anteriormente descrito, en virtud del poder otorgado por su difunta madre. (folio 12 y su vuelto).

  5. Marcado “E”; copia certificada del documento de venta, celebrado entre los ciudadanos A.B.M.D.V. y Y.A.M., mediante el cual se dio en venta pura, simple e irrevocable el inmueble anteriormente descrito.(folios 13 al 19).

• Consta al folio 21, auto de fecha 15 de Junio de 2005, mediante el cual correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción.

• Cursa a los folios 22 al 25, decisión de fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante la cual se admitió la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano Y.A.M..

• Riela al folio 27, diligencia de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia que la referida boleta de citación es consignada en esta fecha, toda vez que la misma se encontraba traspapelada en el archivo de ese Despacho Judicial.

• Al folio 29, consta sustitución del Poder otorgado por los accionantes, a los abogados J.O.S. y J.B. CASTELLANOS, a los fines que ejerzan la representación de los demandantes.

• Riela al folio 30, diligencia de fecha 13 de Julio de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza a cargo del referido Tribunal.

• Consta al folio 31, auto de fecha 19 de Julio de 2006, mediante el cual la Jueza a cargo del Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

• Cursa al folio 33, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Y.A.M., se negó a firmar la referida boleta de notificación.

• Al folio 35, consta diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual la representación judicial de los actores, solicitaron cómputo de los días transcurridos en el presente proceso.

• Consta del folio 36 al 40, auto y certificación de fecha 09 de Mayo de 2007, correspondientes a los días transcurridos en la presente causa.

• Cursa al folio 42, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, suscrita por la representación judicial de los accionantes, mediante la cual solicitaron se dictase sentencia en la presente causa, toda vez que el demandado no presentó las cuentas solicitadas.

• Riela al folio 43, auto de fecha 21 de Mayo de 2007, mediante el cual se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 45, corre inserto auto de fecha 11 de Junio de 2007, mediante el cual se dejó sin efecto el anterior auto por error material, y nuevamente se ordenó la notificación del demandado.

• Consta a los folios 47 y 48, certificación suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado a quo, de fecha 12 de Julio de 2007, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida al ciudadano Y.A.M., toda vez que se negó a firmarla mientras se encontraba en la Sala del referido Juzgado revisando el presente expediente.

• Al folio 51, consta diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, suscrita por la representación de los actores, mediante la cual solicitaron se dictase sentencia en la presente causa.

• Corre inserta al folio 52, diligencia de fecha 09 de Enero de 2008, suscrita por la representación judicial de los accionantes, mediante la cual solicitaron cómputo de los días transcurridos en la presente causa.

• Consta al folio 53, sustitución del Poder otorgado a la abogada R.E.Z.M., a los fines que represente judicialmente a los accionantes.

• Cursa del folio 55 al 58, auto y certificación de fecha 21 de abril de 2008, correspondiente al cómputo de los días transcurridos en el presente proceso.

• Riela al folio 59, escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2008, suscrito por la representación judicial de los accionantes, mediante el cual solicitaron se declarara la confesión ficta del demandado.

• Al folio 60 y su vuelto, corre inserta diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual los accionantes otorgaron Poder Apud Acta a los abogados J.C. y MATIYUVIS ZERPA.

• Cursa al folio 66, diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual la representación judicial de los demandantes ratificó el escrito de fecha 05 de Mayo de 2008, y solicitó nuevamente se dictase sentencia en el presente proceso.

• Consta a los folios 67 al 74, sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS.

• Cursa al folio 78, diligencia de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó las boletas dirigidas a los demandantes, debidamente firmadas por su representante judicial.

• Consta al folio 81, diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al demandado, manifestando que el mismo se negó a firmarla.

• Al folio 83, corre inserta diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por la representación judicial de los demandantes apeló de la sentencia recaída en este juicio.

• Cursa al folio 84, auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, en contra de la sentencia recaída en este juicio, y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Consta al folio 87, auto de fecha 03 de diciembre de 2010, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 10-3784, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y presentaran las pruebas que se admiten en esta instancia, asimismo se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de los escritos de informes.

• Cursa al folio 88, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual dejó constancia que en fecha 10 de Diciembre de 2010, precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y presentaran las pruebas que se admiten en esta instancia, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

• Riela al folio 89, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual dejó constancia que en fecha 19 de Enero de 2011, precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

• Consta al folio 90, auto de fecha 20 de Enero de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre inserto al folio 91, auto de fecha 22 de Marzo de 2011, mediante el cual se difirió el fallo de la presente causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 83, por la abogada R.E.Z.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos I.V.D.V. y C.V.M., parte accionante; contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, inserta a los folios 67 al 74 del presente expediente, incoada por los referidos ciudadanos, debidamente identificados ut supra, en contra del ciudadano Y.A.M..

Efectivamente en escrito que cursa a los folios 1 y 2, de fecha 15/06/05, contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones, el abogado L.E.V.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., demanda por Rendición de Cuentas, al ciudadano Y.A.M., suficientemente identificados ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta el prenombrado abogado en su escrito contentivo de la demanda, que el ciudadano Y.A.M., hermano de sus representados, tenía poder general de administración y disposición de su difunta madre, A.B.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.307.636; otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12/08/1.994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que dice anexa marcada “B”. Que la nombrada ciudadana falleció ab-intestato en esta ciudad de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en fecha 22/10/04; no obstante el ciudadano Y.A.M., percibe la administración desde fecha 12/09/1.994, los alquileres del inmueble propiedad de su difunta madre, constituida por la parcela de terreno número parcelario 271-15-04, ubicado en la unidad de desarrollo 271, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y una casa con su respectivo anexo construido sobre ella, distinguida con el Nº 8, ubicada en la vereda 06, de la Urbanización Alta Vista Sur. Que la referida parcela posee una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (263,97 M2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Una Línea quebrada de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) con borde interior de la acera de la Vereda 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G.; SUR: Una Línea quebrada de Once Metros Ochenta Centímetros (11,80 Mts), con parcela 15-05 Nº 07 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G.; ESTE: Una línea quebrada de Quince Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (15,58 Mts) con borde interior de la acerca Edificio 221-01-74 y terrenos de la C.V.G.; y OESTE: Una línea recta de veintitrés metros con cincuenta y dos (23,52 Mts) con la parcela 15-03 Nº 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G., y dice anexar documento de propiedad marcado “D”. Del mismo modo expresa, que han sido infructuosos los esfuerzos para que el prenombrado (Sic…) “apoderado de su difunta madre” le rinda cuentas de los cánones de arrendamiento percibidos en el ejercicio de su administración sobre los inmuebles propiedad de su difunta madre, desde el 01/10/1.994 hasta el 28/02/2.005, que según sus dichos, arroja un total de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000, 00). Finalmente solicita que el ciudadano Y.A.M., rinda cuenta a sus representados, o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) Veintiún Millones de Bolívares (Bs.21.000.000,oo), como monto total de las cantidades de dinero recibidas en su administración. 2) Cinco Millones Quinientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.513.889,00), por concepto de intereses legales, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del poder 12/09/2.004 hasta el 28/02/2.005, más los intereses que se continúen produciendo hasta la fecha de la cancelación definitiva sobre el monto indicado en el numeral primero a la tasa legal, y 3) El veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de sus honorarios profesionales de abogados, y las costas del procedimiento, conforme a lo previsto en el Art. 648 del C.P.C, y la corrección monetaria de la suma objeto de la corrección.

En fecha 05 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogada R.E.Z.M., presentó escrito inserto al folio 59, del cual se extrae lo siguiente: “…desde la fecha 12 de Julio de 2.007 hasta la fecha 09 de enero de 2.008, de acuerdo con el cómputo efectuado por la secretaria de este Tribunal se deja constancia que han transcurrido Ochenta y Seis (86) días de despacho; sin que la parte demandada haya dado contestación a la presente demanda ni promovido prueba alguna en el procedimiento que se sigue en su contra. TERCERO: (…) solicito muy respetuosamente se sirva de decretar la CONFESIÓN FICTA del demandado y sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cursa del folio 67 al 74, decisión de fecha 26/05/10, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la demanda de Rendición de Cuentas, con fundamento al análisis que hiciera de las actuaciones de autos, tomando en cuenta para ello la solicitud realizada por la parte actora en fecha 05/05/08 y 02/07/09, de lo cual el A-quo, señala que ante la falta de comparecencia de la parte demandada en el lapso previsto, a ejercer sus derechos dentro de un proceso desplegado en estricto apego a la norma adjetiva, al no haber contestado la demanda, no haber hecho oposición ni rendido cuentas y no haber promovido ni evacuado medios de prueba en el lapso determinado, por lo cual arguye la recurrida, gira ante tal actuación, la institución procesal de la confesión ficta prevista en el Art. 362 del C.P.C. Explica la recurrida en su fallo, que en el caso de autos, mediante diligencia de fecha 22/06/07, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber notificado al ciudadano Y.A.M., supra identificado, y tal como se evidencia al folio 45, la Secretaria del Despacho, cumplió con la última formalidad del abocamiento de la nueva jueza en fecha 12/07/07, en cuya fecha se reanudaba la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, transcurridos diez (10) días consecutivos, y concluidos tales días comenzaba a transcurrir el lapso de los veinte (20) días de despacho, para que procediera presentar cuentas o hacer oposición a la demanda, venciendo dicho lapso sin que la parte demandada comparecieran dentro del lapso legal a rendir cuentas u oponer la intimación; con lo cual señala el A-quo se cumple el primer requisito para que proceda la la confesión ficta.

Expone además el sentenciador A-quo, respecto a la naturaleza jurídica de la demanda, que la pretensión de los actores, en relación a la demanda de Rendición de Cuentas, en contra del ciudadano Y.A.M., referida a los cánones de arrendamiento percibidos por él, en ejercicio de su administración sobre los inmuebles propiedad de su difunta madre, arroja un total de Bs.21.000.000,oo; con lo cual supone se cumple el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Posterior a ello, procede el juzgador A-quo, a realizar un análisis del material probatorio en autos, indicando (Sic…) “Con relación a la ausencia de elementos de prueba que favorezcan al demandado,…”, refutando que de los autos se observa, que la parte demandada no compareció a ejercer los derechos a los que se refiere el Art. 388 del C.P.C., en la oportunidad procesal que se inició el 08/06/09, exclusive, y venció el 01/07/09, inclusive, a aportar pruebas para desvirtuar los alegatos producidos por la actora: En cuanto a que la demanda no sea contraria a derecho, es analizado por el A-quo, los instrumentos consignados por la actora, que cursan a los folios 7 al 11, inclusive. En tal sentido la recurrida, argumenta que las pretensiones que se formulen en la demanda poseen importancia en cuanto al fondo del litigio, por cuanto fija los límites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se prueba más en el proceso. De otra parte, indica, que los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el juez debe considerar en la sentencia, no obstante, son los hechos alegados y probados los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Explica además el tribunal de la primera instancia, que en materia de congruencia, el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones probados en el proceso, como también puede considerar hechos secundarios accesorios si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas o impeditivas de cumplimiento de obligaciones, e hizo referencias doctrinarias en referencia. Y posteriormente concluye, que aún cuando el demandante fundamenta en el Art. 673 y siguientes del C.P.C., el instrumento del cual se fundamenta el derecho consiste en una copia de un instrumento privado que no ha sido reconocido o que se haya tenido legalmente por reconocido; así como también realizó el análisis a la prueba instrumental inserta a los folios 12 al 18, relacionada con el inmueble, cuyo documento es protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 01/11/04, bajo el Nº 36, folios 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre, Año 2004. Así las cosas, concluye que aún cuando el demandado no asistió a dar contestación a la demanda, ello trae como (Sic…) “supuestamente” consecuencia que se declare la confesión ficta, pero como en el caso de marras, la parte demandante no probó que el referido inmueble perteneciera al caudal hereditario de la ciudadana A.B.V.D.M., y que existiera esa relación arrendaticia, lo cual es objeto de la pretensión, la acción de Rendición de Cuentas, la estima (Sic…) “improcedente”, evaluando, que no deben tenerse los hechos denunciados por el actor como ciertos, y en la dispositiva procede a declarar (Sic…) “SIN LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

En atención a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales se constata efectivamente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera, en cuenta de ello vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente: ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional. En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

(…)

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

(…)

Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

...Omissis…

.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Alzada pasa al análisis de los siguientes aspectos, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, y al no desprenderse de autos tales actividades, se procede al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento, y al respecto se observa que el referido dispositivo legal, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano Y.A.M. en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos I.V.D.V. y C.V.M., contra el ciudadano Y.A.M., por cuanto la actora alega que el referido ciudadano hermano de los accionantes, percibe y administra desde el 12 de Septiembre de 1994, los alquileres del inmueble propiedad de su difunta madre, dicho inmueble se encuentra debidamente identificado ut supra, y que su hermano, el ciudadano Y.A.M., no les ha rendido cuentas de los cánones percibidos hasta la presente fecha; y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por los ciudadanos I.V.D.V. y C.V.M., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa; pero ante tal planteamiento, esta Alzada observa que si bien es cierto, que el demandado Y.A.M., no dio contestó a la demanda en el lapso correspondiente, tal como se desprende de la revisión de las actas contentivas del presente expediente, y él mismo tampoco probó nada que le favoreciera, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusieran sus hermanos, los ciudadanos I.V.D.V. y C.V.M., en su contra, debe estar fundada la pretensión de los actores, pues fundamenta dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, operador o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período o el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presentes en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando con el proceso por los trámites de procedimiento ordinario.

Se observa entonces, que la parte actora, además de fundamentar su pretensión en la citada norma, acompañó a su libelo de demanda de la siguiente documentación, la cual pasa a ser analizada por esta Alzada:

• Marcado “B”, copia certificada del Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana A.B.M., al ciudadano Y.A.M.. (folios 7 al 9).

En relación al aludido medio probatorio, este juzgador le concede valor probatorio como documento autenticado, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.363 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demostrativo, que en fecha 12/09/1.994 la ciudadana A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.307.636, confirió (Sic…) “PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION” al ciudadano Y.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.180.753, para que en su nombre y representación (Sic…) “…reclame y sostenga mis derechos y ejercer… acciones judiciales o extrajudiciales que hubiere lugar en todo lo relativo a los bienes que me pertenezcan, dicha representación… sin limitación alguna. …”; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo los Nº 16 y 67, Tomos 25 y 23, del año 1994; y además evidencia que mediante tal documento anula los poderes que por los mismos motivos ut supra, otorgara al ciudadano T.C.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 477.565, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, protocolizado bajo el Nº 16 y 67, tomos 25 y 23; y así se establece.

• Marcado “C”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.B.M., emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folio 11)

En cuanto al señalado certificado de defunción, se aprecia y se valora como documento administrativo, de conformidad con los Arts. 1.363 y 1.359 del C.C., en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., y es demostrativo que la mandante y madre del ciudadano Y.A.M., parte demandada en la presente causa, la ciudadana A.B.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.307.636, falleció en fecha 23/10/2.004, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así se establece.

• Marcado “D”, copia simple del documento mediante el cual el demandado hace constar que administra y dispone del bien inmueble anteriormente descrito, en virtud del poder otorgado por su difunta madre. (folio 12 y su vuelto).

Respecto de dicha prueba este Juzgado Superior observa que, la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

La Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Negritas de la Sala)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

.

De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

.

De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

.

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.”

Es así, que esta Alzada aplicando el criterio de la anterior jurisprudencia, en análisis del mencionado medio probatorio, relativo a la copia fotostática simple del documento mediante el cual se hace constar que el demandado administra el bien inmueble identificado ut supra, (folio 12), y a través del cual los accionantes fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la representación judicial de la parte demandante, se desestima por tratarse de una fotocopia de un documentos privado simple, por lo que no se puede subsumir a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Marcado “E”; copia certificada del documento de venta, celebrado entre los ciudadanos A.B.M.D.V. y Y.A.M., mediante el cual se dio en venta pura, simple e irrevocable el inmueble anteriormente descrito.(folios 13 al 19).

Del contenido del documento de venta, cursante de los folios 13 al 19, se observa que la ciudadana A.B.M.D.V., en fecha 10 de Marzo de 1997, dio en venta pura, simple e irrevocable, a su hijo Y.A.M., el inmueble constituido por: una (01) parcela de terreno señalada con el Nº 271-15-04, ubicada en la Unidad de Desarrollo 271, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y una casa con su respectivo anexo construidos sobre ella, distinguida con el Nº 08, ubicada en la vereda 06, de la Urbanización Alta Vista Sur, la parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (263,97 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea quebrada de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (4,80 mts), con borde interior de la acera de la vereda 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G.; SUR: Una línea quebrada de ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80 mts), con parcela 15-05 Nº 07, y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G.; ESTE: Una línea quebrada de QUINCE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (11,58mts), con borde interior de la acera edificio 221-01-74 y terrenos de la C.V.G.; y OESTE: Una línea recta de VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (23,52 mts), con la parcela 15-03 Nº 06, y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G., y la casa construida sobre la parcela antes descritas, consta de las siguientes dependencias: La planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, pasillo de circulación; la planta baja de una (01) sala, recibo-comedor, cocina, porche de entrada y área de estacionamiento, así mismo, consta de un (01) anexo constituido por un (01) apartamento que comprende una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala-recibo, una (01) cocina integrada tipo Kichinete, y así también una (01) edificación consistente en una (01) estructura de concreto armado cerrado con bloques que forman un (01) local comercial, el cual fue debidamente autenticado en fecha 10 de Marzo de 1997, por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, Tomo 38, y siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 36, folios 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo 20; de tal actuación se distingue:

1) Que tal documental fue autenticada en fecha 10/03/1.997, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, y anotado bajo el Nº 13, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, 2) Que en fecha 01/11/04, fue registrada dicha venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 36, Folios 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2004. Por tanto, la referida prueba se aprecia y se valora de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., por ser la misma demostrativa de la venta realizada en fecha 01/11/04 por la ciudadana MATOS DE V.A.B. al comprador Y.A.M., supra identificados sobre el referido inmueble, lo cual evidencia que el demandado es el propietario legítimo de dicho inmueble, y así se establece.

Una vez a.t.e.m. probatorio, aportado por la representación judicial de la parte actora, y aunado al hecho de que el demandado no haya dado contestación a la presente demanda, y siendo esto requisito para que proceda la confesión ficta del demandado, en virtud que tal comportamiento sería la aceptación de los hechos, además de que la pretensión no sea contraria a derecho, y finalmente que el demandado no probare nada que le favoreciera; al respecto, este operador de justicia no puede soslayar la circunstancia de que la ciudadana A.B.M.D.V., le vendió al ciudadano Y.A.M., parte demandada en la presente causa el referido inmueble identificado ut supra, encontrándose con vida, tal como se desprende de la fecha en que fue celebrada la referida venta, el día 10 de Marzo de 1997, lo cual lo demuestra como legítimo propietario, aunque dicha venta haya sido protocolizada en fecha 23 de Octubre de 2004, año en el que la referida ciudadana falleció; en lo atinente a ello, este Juzgado Superior, atendiendo el caso sub examine, y siendo que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera, resalta esta Alzada que con respecto de los hechos denunciados, los accionante no evidencian, ni señalan los derechos subjetivos de los cuales se consideran acreedores con respectos a los bienes que solicitan rendición de cuenta, y ello es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, por lo que aun en el caso de la confesión ficta, este operador de justicia, debe constatar que la pretensión sea fundada en derecho, es decir en este caso el demandante tendría que acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pero es el caso que no consta en autos ningún elemento de juicio que sustente el derecho subjetivo que aquí se ventila, por lo que siendo ello así el reclamo de cuentas de los cánones de arrendamientos sobre el inmueble cuyos documentos reflejan ser propiedad del demandado, debe ser declarado IMPROCEDENTE, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandantes, la abogada R.E.Z.M., cursante al folio 83, quedando MODIFICADA la sentencia inserta del folio 67 al 74, de fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusieran los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.V.M., en contra del ciudadano Y.A.M., y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusieran los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.V.M., en contra del ciudadano Y.A.M., ut supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia, inserta del folio 67 al 74, de fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 83, por la representación judicial de los demandantes, la abogada R.E.Z.M., en contra de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010, inserta del folio 67 al 74.

TERCERO

Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 10-3750, 11-3853, 10-3775, 10-3742, 10-3736, 10-3788, 10-3763, 10-3747, 11-3851, 11-3816, 10-3749, 10-3783, 11—3881, 10-3787, 11-3802, 11-3748, 10-3748, 11-3819, 11-3874, 11-3875, 11-3876, 11-3778, 11-3979, 10-3789, 10-3790, 11-3882, 11-3829, 11-3883, 11-3885, 11-3886, 11-3831, 11-3804, 11-3834, 10-3796, 11-3893, y 11-3894, ; se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/la/jl

Exp. Nº 10-3784

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR