Decisión nº 1840-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001483

SOLICITANTE: I.D.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.641.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Desalojo que presentara por ante este Tribunal la ciudadana I.D.C.L., asistida por el Abg. D.R.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.204. Este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, admitió la solicitud; en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se designada como fue la Juez Provisoria I.V.B.T. se aboco al conocimiento de la causa; en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, compareció la ciudadana I.D.C.L., y presento diligencia en la cual manifestó: “mi voluntad de desistir del caso en contra de la ciudadana B.D.J.H.D. GONZALEZ…”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la solicitante ciudadana: I.D.C.L., desistió del procedimiento en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, de la solicitud de Desalojo.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la solicitante, ciudadana I.D.C.L.. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la solicitud de Desalojo, presentado por la ciudadana I.D.C.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

ABG. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1840-2.012, siendo la 10:31 a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

ASUNTO: KP02-V-2010-001483

12/06/12

3/3

IVBT/CAB/Carolina R.-

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