Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Solicitud de Supresión del Emparentamiento

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

PADRES: M.A.G.R. (difunta) Y C.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-8.241.095 y 4.900.656, domiciliado el segundo: Calle Zamora, casa Nº 10-30, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

La ADOPTANTE: E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.221.969, domiciliada en: Calle Zamora, casa Nº 10-30, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

LOS ADOLESCENTES A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos: M.A.G.R. (difunta) Y C.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.241.095 y 4.900.656, domiciliado el segundo: Calle Zamora, casa Nº 10-30, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual, la ciudadana E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.221.969, domiciliada en: Calle Zamora, casa Nº 10-30, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicita su adopción, alega que tiene a los adolescentes desde que su madre la ciudadana M.A.G.R. (difunta) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.095, le hizo la entrega de los adolescente antes mencionados, cuando estos contaba con apenas tres (03) meses de edad cronológica; posteriormente en fecha 31 de Marzo del año 2009, compareció su padre el ciudadano C.R.M.A., por ante la oficina Estatal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, manifestando voluntariamente su consentimiento para que sus hijos sean adoptados; por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que los adolescentes han convivido con la candidata adoptante, desde que contaba con apenas tres (03) meses de edad cronológica. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que los adolescentes de autos, nacidos en fecha doce (12) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana E.M.A., antes identificada, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-S-2006-006702, desde que los adolescentes contaban con apenas tres (03) meses de edad cronológica. Relacionado los requisitos mínimos de la excepción de emparentamiento, sentencia de fecha 06 de Junio del año Dos Mil Siete (2007), emanada de la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, se acordo con lugar la demanda de Colocación Familiar, incoada por la Abg. M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en representación de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a los adolescentes, 3) Visto igualmente el consentimiento del padre biológico que cursa por ante este Expediente, al folio Nº 21, y 4) Visto así mismos, los recaudos consignados, tales como: El informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, C.d.A., Acta de consentimiento, copia fotostática de las cédulas de identidad y del acta de nacimientos de los adolescentes, certificación del acta de defunción de la madre ciudadana M.A.G.R., y Copia Certificada del expediente Nº BP02-S-2006-006702, de Colocación Familiar, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adoptabilidad de los adolescentes. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ y H, relacionados con los requisitos mínimos de la supresión del emparentamiento consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de los adolescentes de marras, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que los mismos, han permanecido bajo el cuidados de su tía paterna ciudadana E.M.A., antes identificada, y quien ha manifestado su voluntad de adoptar a los referidos adolescentes identificados.-Y así se decide.- Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. A.F.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.L..

AF/crc.

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