Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteReina Quintero Pimentel
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 16 de Junio de 2.015

205° y 156°

DEMANDANTE: I.C.M.G., venezolana, mayor de edad, Soltera, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad Nº 24.750.873, domiciliada en Aguas Caliente, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación del niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nueve (09) meses de edad DEMANDADO: Y.J.A.J., venezolano, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.326, domiciliado en Aguas Caliente, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

EXPEDIENTE: 036- 2.015.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Quince (22-01-2.015), fue recibida por vía de distribución, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: I.C.M.G., a favor del niño de autos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) meses de edad, en contra del ciudadano: Y.J.A.J., todos arriba identificados. A los folios 01, 02, 03 y 04 corre inserto escritos de Acta de Demanda Oral, Copia fotostática de Cédula de identidad de la solicitante, Original y Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del beneficiario. La solicitud fue admitida en fecha 28 de Enero de Dos Mil Quince, conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa “C.V.A” (Central Azucarero Cariaco) del Estado Sucre, (folios 05).

A los folios, 06 y 07 riela Boletas de Citación del Demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Al folio, 08 riela oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa “C.V.A” (Central Azucarero Cariaco) del Estado Sucre.

En fecha 23 de Febrero del Dos Mil Quince (23-02-2.015), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 09 y 10).

En fecha 08 de Junio del Dos Mil Quince (08-06-2.015), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado, (folios 11 y 12).

Citado como ha sido la parte demandada, el día 11 de Junio de Dos Mil Quince, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el Demandado ofrezca a la Demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de Manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, (folios 13 y 14).

A los folios 15 y 16 riela copia simple de informe medico sobre la patología del niño emitido por el Dr. J.A.R.d. fecha 23 de Octubre de 2.014, consignado por la ciudadana: I.C.M.G..

A los folios 17, 18 y 19 riela recibo de pago emitido por la empresa “grupo Dolafri2004,C.A” y dos baucher de depósitos a nombre de la ciudadana. I.G. en la entidad bancaria Mercantil consignado por el ciudadano demandado.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor del niños de autos de la siguiente manera: “…Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: I.C.M.G., y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el acta de Demanda Oral en beneficio para mi hijo, asimismo manifiesto que no estoy trabajando actualmente debido a que desde mi embarazo fue complicado y el niño nació con problemas y ha estado varias veces hospitalizado, consigno copia simple del informe medico sobre la patología del niño emitido por el Dr. J.A.R.d. fecha 23 de Octubre de 2.014, igualmente solicito que los estudios que tengan que realizarse al niño sean cancelados por el padre, para que sean depositados en mi cuenta de ahorro correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil y una vez que se le realicen los exámenes requerido a mi hijo y dependiendo de los resultados de los exámenes me pondré a trabajar para así aportar con un 25% de mi sueldo devengado. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: Y.J.A.J., ampliamente identificado arriba y expone: “estoy trabajando actualmente en Guarenas Estado Miranda, como albañil y devengo un salario de 320Bsf diarios por 28 días, así mismo desde que estoy trabajando le he comprado sus cosa personales y alimentos cada vez que yo viajaba, y cuando el niño estaba enfermo igualmente le daba para sus medicinas, hasta que después le empecé a depositar en una cuenta de ahorro porque no podía viajar constantemente, ahora le puedo depositar la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales, así como me comprometo a darle el cien por ciento para los gastos de medicina a mi hijo, consigno en este acto recibo de pago emitido por la empresa “grupo Dolafri2004,C.A” y dos baucher de depósitos a nombre de la ciudadana. I.G. en la entidad bancaria Mercantil. Es todo. Este Tribunal visto lo anterior le impone al ciudadano: Y.J.A.J., ampliamente identificado, se compromete a: PRIMERO: La cantidad Dos Mil Bolívares (2.000,00Bsf) mensuales, las cuales serán cancelados, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00Bsf), quincenalmente, es decir mil bolívares los días 15 y mil bolívares los días 30 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas será cancelados en un cien (100%) por el padre donde el mismo lo propone, así como para vestuario, calzado útiles escolares y recreación serán cancelados en un cincuenta por cientos por ambos padres. TERCERO: El bono Recreacional para el día 15 del mes de Agosto por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00Bsf) ofrecidos por el padre. CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad Cinco Mil Bolívares (5.000,00Bsf) para el día 15 del mes de Diciembre de este año. Los cuales serán cancelados en depósitos bancarios en la cuenta a nombre de la ciudadana: I.C.M.G., antes identificada en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) meses de edad. Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: I.C.M.G. y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: Y.J.A.J., ampliamente identificado y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:

Promovidas por la Parte Demandante:

1°) Original y Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.

2°) Copia simple de informe medico sobre la patología del niño emitido por el Dr. J.A.R.d. fecha 23 de Octubre de 2.014

Promovidas por la parte Demandada:

1°) Recibo de pago emitido por la empresa “grupo Dolafri2004,C.A” y dos baucher de depósitos a nombre de la ciudadana. I.G. en la entidad bancaria Mercantil.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: I.C.M.G. Y Y.J.A.J., plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) meses de edad. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.

En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad Dos Mil Bolívares (2.000,00Bsf) mensuales, las cuales serán cancelados, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00Bsf), quincenalmente, es decir mil bolívares los días 15 y mil bolívares los días 30 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas será cancelados en un cien (100%) por el padre donde el mismo lo propone, así como para vestuario, calzado útiles escolares y recreación serán cancelados en un cincuenta por cientos por ambos padres. TERCERO: El bono recreacional para el día 15 del mes de Agosto por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00Bsf) ofrecidos por padre. CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad Cinco Mil Bolívares (5.000,00Bsf) para el día 15 del mes de Diciembre de este año. Los cuales serán cancelados en depósitos bancarios en la cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº (xxx….) a nombre de la ciudadana: I.C.M.G., antes identificada en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) meses de edad. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. R.Q. P La Secretaria.

L.A.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.-

La Secretaria.

L.A.

Exp. 036-2.014

RQP/la/lb.-

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