Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-000670

PARTES:

DEMANDANTE: F.Q.F., Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: I.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.226, domiciliada en Sector El Calvario, Callejón Iturbe, Casa Nro.29, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

NIÑA:

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

Visto sin conclusiones

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Abogada F.Q.F., actuando en representación de la niña, mediante el cual manifiesta que en fecha 25/05/2005 compareció por ante esa fiscalía el ciudadano J.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.684.711, domiciliado en Residencias Paseo Colón, Edificio Chacao, piso 14, apartamento 14-C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en donde el prenombrado ciudadano solicita la guarda y custodia de su hija, la niña antes mencionada, quien es su hija y de la ciudadana I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.226, domiciliada en Sector El Calvario, Callejón Iturbe, Casa Nro.29, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, ya que la niña siempre ha estado con él, por lo cual solicita se tramite el presente caso por los Tribunales competentes a los fines de que éste último decida sobre la guarda de su hija antes identificada, previo los informes técnicos respectivos. Anexó a la solicitud, Acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalía Decimotercera de este Estado; copia certificada de la partida de nacimiento de la menor de autos; Informe socio-económico en el hogar del padre de la niña realizado por la Dirección de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 11/10/2004; Actuaciones del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Colina del Estado Falcón, en cuanto a la guarda de la menor de marras durante el año 2004, así como informes sociales de los padres y psicológico de la niña (Folios 01-21).

Por auto de fecha 06/06/2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana I.Y.C., antes identificada, a los fines de que de contestación a la presente demanda, exhortándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro; así como la notificación del ciudadano J.L.N.C. para que esté presente, advirtiéndose que en la misma oportunidad se verificará acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos J.L.N.C. e I.C., y la práctica de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a ambos, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para el primero de los nombrados y al adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, a los efectos de la demandada, librándose las correspondientes boletas, exhorto y oficios. Se ordenó oír la opinión de la niña de autos (Folios 23-28).

En fecha 04/07/2005 se da por notificado el ciudadano J.L.N.C., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 20/09/2005 consigna informe psicológico realizado al ciudadano J.L.N.C. y la niña de autos, la psicóloga adscrita a este Tribunal Lic. Araima Cabrera Monagas (folios 29-31).

Seguidamente en fecha 11/11/2005 comparece la Trabajadora Social de adscrita a este Tribunal, Lic. Mireya Rosas, y consigna informe social realizado en el hogar del ciudadano J.L.N.C. (folios 32-34).

Por medio de diligencia de fecha 05/12/2005 comparece el ciudadano J.L.N. y solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 06/12/2005 (folios 35-37).

En fecha 19/12/2005 comparece mediante escrito el ciudadano J.L.N.C., asistido por el abogado M.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.000, y manifiesta la situación irregular que la madre se llevó a la niña cuando esta última se encontraba de viaje con su abuela paterna, y asimismo solicito la citación por carteles. Consignando anexos (folios 38-43).

Por auto de fecha 10/01/2006 se acuerda proveer sobre lo solicitado, una vez conste en autos, las resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro (folio 45).

En fecha 17/04/2006 se reciben las resultas de la comisión que fuera enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro; librándose oficio en fecha 24/04/2006 al referido Tribunal por cuanto de las resultas enviadas algunas actuaciones carecían de la firma de la secretaria del mismo y en fecha 03/05/2007 se recibe la corrección solicitada; todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 08/05/2007 (folios 46-56).

Por medio de diligencia de fecha 10/05/2007 comparece el ciudadano J.L.N., debidamente asistido y solicita la citación por carteles de la parte demandada, acordándose tal solicitud por auto de fecha 21/05/2007 (folios 57-60).

Y en fecha 06/06/2007 comparece el ciudadano J.L.N. y consigna ejemplar del periódico en el cual se publicó el cartel librado por este Tribunal, lo cual fue agregado a los autos en fecha 11/06/2007 (folios 61-64).

En fecha 12/06/2007 comparece el ciudadano J.L.N.C., y otorga poder apud-acta al abogado M.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.000 (folio 65).

En fecha 12/07/2007 comparece la Secretaria Accidental Abogada M.C.B., y hace constar la fijación del anterior cartel en las puertas del Tribunal.

Por medio de diligencia comparece el apoderado judicial del solicitante y solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26/09/2007, designándose para tal cargo a la abogada YULVIS GALVIS APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 54.371, librándose la boleta respectiva (folios 67-70).

Por diligencia de fecha 09/10/2007 comparece el apoderado del solicitante, y solicita se designe un nuevo defensor judicial por cuanto la anterior no ha podido se ubicada; lo cual fue acordado en fecha 11/11/2007, designándose a la abogada M.D.B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 36.017, librándose la boleta respectiva (folios 71-74).

En fecha 09/04/2008 se da por notificada la defensora designada, quien por medio de diligencia de fecha 14/04/2008 acepta el cargo, y por diligencia de fecha 21/04/2008 se juramenta (folios 75-77).

En fecha 23/04/2008 comparece el apoderado del solicitante, y solicita se libre boleta de citación a la defensora designada, lo cual fue acordado en fecha 30/04/2008 (folios 79-83).

En fecha 04/06/2008 se da por citada la defensora designada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (folios 86-87).

En fecha 11/06/2008 comparece la defensora judicial, y consigna escrito de contestación constante de un (01) folio útil, y en fecha 12/06/2008 consigna escrito de ratificación del anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17/06/2008 (folios 88-91, 147).

En fecha 16/06/2008 comparece el apoderado judicial del solicitante y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos (Folios 92-145).

Por auto de fecha 17/06/2008, vistas las pruebas promovidas, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se ordeno oficiar a la Unidad Educativa P.C.V., Barcelona, Estado Anzoátegui como prueba de informes (Folios 148-149).

Por auto de fecha 26/06/2008 se fijan las oportunidades para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado del solicitante, asimismo se acordó realizar un informe integral en el hogar del ciudadano J.L.N., comisionándose al equipo técnico de este Tribunal y escuchar la opinión de la niña de autos, librándose el oficio respectivo (folios 150-151).

En fecha 01/07/2008 comparece la defensora judicial de la demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03/07/2008 (folios 152-155).

En fecha 03/07/2008 siendo la oportunidad para verificarse la evacuación de las testimoniales de la parte demandante, se deja constancia que comparecieron los testigos A.P.D.N. y YUSMARY J.W., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.120.076 y 12.843.099 respectivamente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos JOSE FRAILE, DORELYS PEDROZA y L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.480.397, V-16.712.590 y V-16.488.088 respectivamente (folios 156-163).

En la misma fecha fue oída la opinión de la niña de marras, quien manifestó: “Yo vivo en Puerto Morro, con mi papá, mi abuela y mis tíos, tengo viviendo con mi papá tres (03) años, antes de ese tiempo pasaba un tiempo con mi papá y un tiempo con mi mamá, mi papá me lleva al colegio y tengo un transporte que me va a buscar, mi papá me lleva a pasear para Plaza Mayor, al cine, tengo buenas calificaciones, me gusta mucho estudiar, en Diciembre pasé una semana con mi mamá, ella vive en Falcón, tengo tres (03) hermanas más, ellas viven con mi mamá, una tiene uno, otra tiene dos y la otra tres, creo que es así, yo la llamo a ella un día sí y un día no, y como se lo que se está discutiendo en el expediente, yo me quiero quedar con mi papá”.

En fecha 21/07/2008 este Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia una vez consten en autos las resultas del informe integral ordenado (Folio 164).

En fecha 21/07/2008 se recibe informe realizado por la Unidad Educativa P.C.V., solicitado por este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/07/2008 (folios 165-168).

En fecha 12/08/2008 la Lic. Noelia Díaz en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., consigna informe integral realizado al ciudadano J.L.N.C., el cual fue agregado a los autos en fecha 19/09/2008 (Folios 169-174).

En fecha 24/09/2008 comparece el apoderado judicial del solicitante y solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 175).

En fecha 29/09/2008 este Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto (Folio 177).-

En fecha 23/10/2008 comparece el apoderado judicial del solicitante y solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 178).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., donde se evidencia que la misma es hija de J.L.N.C. e I.C.C., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo se anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

Y en cuanto al acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, y demás actuaciones suscritas por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Colina del Estado Falcón y la Dirección de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. Y así se decide.

CUARTO

En el acto de la contestación de la demanda la defensora judicial designada, consignó escrito en el cual manifiesta que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por guarda y custodia de la menor hija de su representada tiene incoada en su contra el ciudadano J.L.N., tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar; niega, rechaza y contradice que la niña siempre haya permanecido con su padre. Por lo que solicita se declare sin lugar la infundada acción y en consecuencia le sea otorgada la guarda de la menor a su madre.

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante a través de su apoderado judicial, invocó a favor de su representado el mérito favorable de los autos en cuanto lo beneficie.

En cuanto al Informe de Evaluación y el Informe Final Descriptivo emitidos por la Unidad Educativa J.M.S., donde la niña cursó su 2do grado de educación básica, periodo 2005-2006; Boletín Informativo con Certificado de Promoción, Carta de Buena Conducta y C.d.R. emitidos por la Unidad Educativa Colegio A.V., donde cursó su 3er grado de educación básica en el periodo 2006-2007; Informes de Evaluación del Primero y Segundo lapso emitidos por la Unidad Educativa P.C.V., donde actualmente la niña cursa el 4to grado de educación básica, periodo 2007-2008; recibos de pago de cancelación de la mensualidad emitidos por la Unidad Educativa P.C.V., y evaluaciones escolares, todo lo cual es valorado esta Sala de Juicio N° 02 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre ha cubierto todo lo referente a la educación de su hija, y que la misma gracias al entorno en el cual se desarrolla ha mantenido un buen rendimiento a nivel académico y educacional.

En cuanto a las fotografías, cartas dedicatorias, consignadas no son valoradas por este Tribunal, ya que las mismas no fueron ordenadas por el tribunal, ni solicitadas por las partes durante el lapso probatorio, conforme lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a la constancia de residencia emitida por la Asociación de Propietarios de Puerto Morro, en donde se señala que el padre vive junto a su hija desde hace ya un (01) año en Puerto Morro. Esta Sala de Juicio N° 02, no la valora por cuanto la misma no fue ratificada y reconocida en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ya que al ser un documento privado, de quien no es parte en el proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la promoción de las testimoniales de las ciudadanas: A.P.D.N. y YUSMARY J.W., de cuyas declaraciones quedó demostrado que conocían al ciudadano J.L.N., que la niña de autos es su hija, que la niña tiene aproximadamente tres (03) años viviendo con su padre, que vive en Lechería con su padre, abuela y tíos, que la niña tiene un buen desenvolvimiento en sus estudios, que demuestra que quiere mucho a su padre. Estas testigos son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y no contradecirse en sus dichos, en concordancia con lo establecido en Y así se decide.

En cuanto al Informe realizado por la Unidad Educativa P.C.V., relativo al excelente desenvolvimiento social y escolar de la niña de autos, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

La parte demandada a su vez, a través de la defensora judicial designada, reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende en todo cuanto beneficie a su representada de conformidad con los principios de la comunidad y unidad de la prueba consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en las consideraciones de hecho y de derecho que constan en acta de acuerdo y acta de entrega insertas a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, las cuales esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

SEPTIMO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tal como: Informe Integral practicado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados al ciudadano J.L.N.C., observando en las conclusiones que el ciudadano antes descrito se encuentra apto emocionalmente para ejercer su rol como padre, cumpliendo con sus deberes y derechos. Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

OCTAVO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hacia entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos fueron cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los adolescentes, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña de marras, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña de marras, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, actualmente reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos con respecto a la Guarda y Custodia, ahora, denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Es importante señalar que la P.P., en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada Reforma de la ley, señala en el artículo 358: “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuado fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley “.

En cuanto al artículo 360, de la cita reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá La Custodia, al tener residencias separadas, como es el caso que nos ocupa, debiendo el otro mantener con su hija el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno filiales.

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente confronta la niña de marras, después de la separación de los padres, la misma ha convivido mayormente con el padre, y de autos se desprende que ha compartido con la madre en las vacaciones, según lo observado en el Informe Integral, la niña con el padre tiene una estabilidad emocional, afectiva, se ha integrado en el hogar del padre y presenta buen rendimiento escolar, aunado al hechote que escuchado su opinión, la misma desea permanecer con el padre, y que habla constantemente con su madre y sus hermanas maternas. Por otro lado, la madre no compareció, a los autos, ni alegó ni probó nada que la favoreciera, pues a pesar de tener defensor ad litem, su defensa se baso en rechazar y contradecir los hechos alegados, no hay indicios de su situación físico, social y habitacional, pero no hay que dejar de entender y reconocer que el afecto materno es importante para el desarrollo integral y amónico de la niña y para ello es importante y necesario un régimen de convivencia familiar tanto a la madre como a la niña, para estrechar esas relaciones materno filiales tan importante en la vida de un niño y un ser humano. Y así se decide.-

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal, sin embargo, legalmente ambos padres tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y esta responsabilidad no desaparece cuando los padres están separados, solo que la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, el otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos.

Ahora bien, en el presente caso la niña ha querido permanecido con su padre, aunque este en autos, asumiendo el padre hasta ahora, Custodia de hecho su hija junto con su familia. En este caso ambos padres deben entender que legalmente las cosas funcionan así, como legalmente están establecidas y es necesarios que ambos pongan de su parte una parte de su aptitud, para que no le violen los derechos a su hija y evitar cualquier conflicto entre ellos, y en caso de que eso sucediera, y si esa violación es reiterada y grave, pueden incluso, ser privados de la p.p.. Por lo que ambos deben procurar por todos medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar del crecimiento de su hijo, en sus distintas etapa de la vida donde están formado su personalidad y su carácter, y participar activamente en su formación educación y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación, como lo señala el articulo 27 de la LOPNA.

NOVENO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada F.Q.F. en representación de la niña, quien es hija de J.L.N.C. e I.C.C., y en consecuencia:

ACUERDA

que ambos padre tendrán la Responsabilidad de Crianza como lo señala el artículo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y Adolescente y será EL PADRE quien detente la Custodia de su hija, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que la MADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a su hija, de vigilarla criarla, educarla, formarla, y orientarla moralmente, así como la de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral acordes a su edad y desarrollo físico y mental. Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que ésta, la madre, tenga un régimen de visitas, que le permita ver a su hija las veces que sea necesario, compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas y las escolares, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre con su padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres.

SEGUNDO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

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