Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 774-04.

Parte Demandante: I.C.S.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.608.469, domiciliada en la Urbanización El Recreo, parcela 26, N° 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: V.R.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.726.771, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 6, N° 1, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 21/08/04, la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana I.C.S.D.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 2.608.469, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, en contra del ciudadano V.R.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.726.771, acompañando a su solicitud copia certificada de las actuaciones, tomadas del expediente levantado por el C.d.P. antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 03 de septiembre del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y a la vez, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00) en concepto de Obligación alimentaria provisional. De la misma forma, se ordenó la retención del 25% sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado V.R.S.M., en caso de adelanto, despido, retiro, jubilación, o cualquier circunstancia de cesación de la relación laboral.

En fecha 31 de enero del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio fijado.

En la misma fecha señalada con antelación, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, de la cual se dejó constancia, mediante acta igualmente levantada a tal efecto, oportunidad en la cual el demandado, expuso, reconocer el hecho de tener un hijo con la ciudadana I.C.S.D.S., que lleva por nombre, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al mismo tiempo, ofreció en concepto de Obligación alimentaria, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00), así como el cincuenta por ciento del resto de los gastos y los gastos relativos a la época decembrina propuso dividirlos entre ambos padres.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada, promovió pruebas, en fecha 15-02-05, haciendo mediante escrito, una exposición mediante la cual promueve el mérito favorable de las actas procesales y consigna copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de sus hijas (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien expresa que se encuentra actualmente responsable.

En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 16 de febrero de 2.005, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la elaboración de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, así como la audiencia del adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de que expresara su opinión en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 3 de marzo del 2.005, se oyó al adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.686.103, expresando no estar de acuerdo con la cantidad que ofrece su papá por cuanto es muy poco, dadas las cargas económicas que soporta su madre, quien tiene que ayudar a su otra hermana, quien estudia en Maracaibo en una Universidad. Igualmente manifiesta su descontento por la forma irregular en que su padre le ha sufragado la mensualidad.

En fecha 6 de octubre del 2.005, se ordenó cancelar la cuenta de ahorros abierta en el Banco Casa Propia, y abrir una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, a los fines de continuar con los depósitos por concepto de Obligación alimentaria.

Habiéndose recibido el señalado Informe, en fecha 01-03-06, y siendo la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, de lo cual se colige, que al no ser rechazada la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, del adolescente señalado como beneficiario en esta acción, por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, además de su declaración expresa, en relación con el reconocimiento de su paternidad, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedignas, y asi se declara.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de quien se declara como beneficiario en esta acción, es decir, el adolescente que lleva por nombre (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en tal sentido se hace necesario el examen de las pruebas promovidas por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, y de la cual se dejó constancia expresa en la parte narrativa de esta decisión, por lo que se pasa a continuación a la estimación en todo su valor de las fotocopias de las partidas de nacimiento de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la partida de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien por manifestación expresa del demandado no es su hija, sino que es hija de su actual esposa, constituyendo las mismas, copias de documentos públicos, que al no haber sido objeto de impugnación por la parte solicitante, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de fidedignas, y así se declara. No obstante, se expresa que el demandado de autos, no tiene obligación alimentaria alguna con la adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de la ciudadana D.P.Q., la cual expone, es su actual esposa, sin que conste en autos prueba de tal vínculo conyugal, y el ciudadano A.M.C.M., por lo cual tal documento con todo y el análisis anteriormente realizado, no tiene relevancia alguna en cuanto a los extremos a probar en la presente acción, por tratarse de un elemento extraño a las partes en este juicio, además de irrelevante, en razón de que no podría anteponerse en modo alguno, la pretendida obligación que argumenta el demandado, sobre la adolescente en cuestión (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la real y explícita obligación alimentaria que tiene para con su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En relación con el Informe Socio-Económico ordenado por este Despacho, el Tribunal aprecia el mismo en toda su extensión, de conformidad con lo previsto por el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente a los efectos de medir con mas precisión la capacidad económica del demandado, se dispone en el presente caso, de la relación enviada a este Despacho, por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, contentiva del Neto de Pago correspondiente al Say (Ej) V.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.726.771, en la cual se detallan las asignaciones que se le efectúan al referido ciudadano, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, según la cual, el demandado tiene como asignación básica la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.186.448,00). Es por ello, que se establece en el caso presente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que fija el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177.967,00) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante retención y subsiguiente depósito de tal cantidad, que se ordena realizar a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada del Ministerio de la Defensa, en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Provincial signada bajo el N° 0108-24-13310200331771, a nombre de éste Juzgado y del adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince años de edad (15) en la actualidad, que corresponde aproximadamente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 21/08/04, por la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana I.C.S.D.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 2.608.469, en beneficio de su hijo(Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, en contra del ciudadano V.R.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.726.771. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano V.R.S.M., ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo, el adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad (15), en la actualidad, en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177.967,00) MENSUALES, que corresponde a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), que equivale al QUINCE POR CIENTO (15%) del salario básico que devenga actualmente el obligado, como funcionario Jubilado adscrito al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario o asignación del obligado, ciudadano V.R.S.M., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de depósitos, en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Provincial signada bajo el N° 0108-24-13310200331771, a nombre de éste Juzgado y del adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante retención y subsiguiente depósito de tal cantidad, que se ordena realizar a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada del Ministerio de la Defensa.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes, a excepción de los gastos correspondientes a la atención médica y medicinas incluídas en la cobertura del Seguro de la Fuerza Armada, que serán satisfechos por dicho Seguro en un CIEN POR CIENTO (100%).

Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del adolescente beneficiario, el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma correspondiente a las asignaciones del obligado alimentario V.R.S.M., por concepto de bonificación de fin de año, la cual se ordena retener por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza armada adscrito al Ministerio de la Defensa, que deberán ser depositados por dicho ente patronal, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenó abrir por este Tribunal en el Banco Provincial, identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado adolescente beneficiario. Asimismo en previsión de los derechos que corresponden al beneficiario en la presente acción judicial, se ratifica al empleador, esto es, la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza armada adscrito al Ministerio de la Defensa, la orden de retención, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al obligado V.R.S.M., ampliamente identificado en autos, en caso de adelanto, despido, retiro, jubilación o cancelación de dichas prestaciones sociales.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la Práctica de la Notificación del obligado, se comisiona amplia y suficientemente a Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, con facultades de sub- comisionar de ser necesario; a tales efectos líbrese Despacho, y remítase con oficio al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a veintitrés de m.d.A.D.M.S.. Años: 195° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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