Decisión nº PJ412008000185 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2004-000669

PARTE DEMANDANTE: I.C.D.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.674.451 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.669.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.325.007 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

DEMANDADA: W.J.D.D., titular de la cedula de identidad No. 8.333.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054 y de este domicilio.-

JUICIO: APELACIÓN (DESALOJO)

El presente juicio se inicia por demanda intentada por el Abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2.843, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.674.451, representación esta, según se evidencia de Instrumento Poder autentico por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha (11) de Junio de 1998, inserto bajo el No. 67, tomo 65-A, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana: L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.325.007, por DESALOJO DE INMUEBLE, propiedad de su representada constituido por un Apartamento signado con el No. 4-2, ubicado en el Conjunto Residencial Los Jabillos, Edificio No. 7, Piso 4, Manzana J, Sector F, de la Urbanización Las Palmas, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoategui, según copia de documento marcado “B” contentivo de Liberación de Hipoteca del referido inmueble anexo al libelo, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la demandada en fecha 27 de Abril de 1988, por su representada ya identificada, según consta en Contrato de Arrendamiento marcado “C”, dicho contrato siendo a tiempo Determinado, el cual fue convenido en seis meses, tal y como se evidencia la cláusula numero Quinta el cual reza lo siguiente “EL TIEMPO DE DURACION DEL PRESENTE CONTRATO SERA DE SEIS (6) MESES PRORROGABLES CONTADOS A PARTIR DE ESTA FECHA…”

De igual forma alego el representante judicial de la parte actora, que la relación arrendaticia se había extendido por varios años, hasta el 30 de Septiembre de 1998, cuando su representada a través del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Notifico a la demandada, su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato y que por lo tanto debía desocupar el inmueble en cuestión, notificación esta la cual se anexo al Libelo marcado “D” y que realizada dicha notificación se desentendía del trato con la demandante comenzando a depositar los cánones de Arrendamiento del inmueble en cuestión por ante el Tribunal antes mencionado, de manera irregular, ya que no lo hacia conforme a las disposiciones contractuales y a las disposiciones establecidas en la Ley….” Omissis… con canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales.

Igualmente adujo que en forma amigable su mandante ha realizado innumerables gestiones para lograr de manera extrajudicial la desocupación del inmueble, resultando de manera infructuosa, siendo que su mandante tiene la necesidad de que le desocupen el inmueble pues su hijo mayor F.A.B.C. había contraído matrimonio, y se encontraba viviendo con su esposa en una habitación del domicilio paterno, sin poder utilizar sus muebles y útiles, del cual anexan copia de acta de nacimiento y c.d.m. marcados “E” y “F”.-

El apoderado actor fundamento su acción en los artículos 1264, 1159,1160 y 1167 del Código Civil vigente, de igual forma en los artículos 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Aduciendo que quedaba perfectamente establecido que en su caso, se trata de un contrato de arrendamiento escrito a breve termino (seis meses), que por aquellas circunstancias se había extendido por muchos años, produciéndose el efecto establecido en el articulo 1600 del Código Civil, respecto a la indeterminación del tiempo, porque aun cuando para el año 1998 se produjera una especie de requerimiento de entrega del inmueble con la notificación, la continuidad en la posesión por la arrendataria en tal dilatado tiempo, antes que desvirtuar confirmaba la renovación por tiempo indeterminado y que aquella determinación fue la determinante para que la arrendataria depositara el precio del arrendamiento en el Tribunal y no la negativa de la propietaria de recibirlo……”Omissis. Es por ello que ocurría ante el Tribunal Aquo en nombre de su Mandante ya identificad a demandar a la ciudadana L.M.D.M., para que conviniera en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 27 de Abril de 1998 celebro contrato de arrendamiento con I.C.D.B., el cual tubo por objeto el Apartamento No. 4-2, ubicado en el Conjunto Residencial Los Jabillos, Edifico No. 7, Piso 4, Manzana J, Sector F, de la Urbanización Las Palmas, Jurisdicción del Municipio Guanta. SEGUNDO: Que en fecha 30 de septiembre de 1998, el Juzgado del Municipio Guanta, a solicitud de la arrendadora le notifico la manifestación de voluntad de no renovación del contrato de Arrendamiento, lo que equivaldría a una solicitud de una desocupación del inmueble. Igualmente que la relación contractual se extendió por tiempo indeterminado. TERCERO: Que tanto la consignación de pago de arrendamiento como la notificación no están conformes con las previsiones del contrato ni la Ley y por consiguiente dicha consignación estaba afectada en su legitimidad. CUARTO: Que la propietaria arrendadora tiene necesidad del inmueble objeto del Arrendamiento en consideración a que su hijo de nombre F.B.C., había contraído matrimonio y no tiene donde vivir manteniéndose arrecostado a la propia familia paterna y que esa necesidad en el inmediato ámbito familiar, es la causa legal humana para que desocupe el Apartamento y lo entregue a su dueña, de igual forma solicito que fuera condenada en costas, estimando su demanda en la ciudad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00).-

Admitida la Demanda, y dándole el curso de Ley de conformidad con los tramites del procedimiento breve, Observo el Tribunal Aquo, cursante a los Folios 86 al 292, ambos inclusive, escrito de Contestación a la Demanda, consignado por el Abogado en Ejercicio W.J.D.D., titular de la cedula de identidad No. 8.333.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana L.C.M.R., parte demandada en la presente causa, según se evidencia de Instrumento Poder que le fuere otorgado al respecto y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 15 de febrero del año 2.001, bajo el No. 56, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y que cursa en los autos, a los Folios 83 y 84, ambos inclusive, en la cual expuso sus alegatos en los siguientes términos: Al capitulo I, como Punto Previo invoco a favor de su representada la disposición contenida en el articulo 52 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual hace alusión a la existencia de una demanda por desocupación de inmueble fundamentada en la falta de pago y el arrendador o propietario retira los cánones de arrendamiento a su favor, se tendrá como renuncia o desistimiento de la acción intentada, tal como se evidencia a los Folios No. 64, 182, 183 y 184 del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana I.C.D.B., el cual consigno junto al escrito de contestación para que surtieran sus efectos legales correspondientes, de igual forma transcribió íntegramente la referida disposición legal. Igualmente estableció como punto previo para que sean resueltas en la sentencia definitiva que de conformidad con lo establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto en el articulo 35 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, opuso a la demanda conforme a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 11° relativas a la Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, aduciendo que la acción propuesta era la Desocupación del Inmueble por falta de pago, lo cual a su parecer daba una imprecisión por parte de la Apoderada de la demandante, por lo siguiente: que el Libelo de la demanda, los Apoderados manifiestan y se acogen al procedimiento establecido en el Ordinal Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, porque según ellos su representada L.C.M.R., a efectuado lo cánones de arrendamientos al margen de la Ley, cuando es sabido que la Ley no habla de ese tipo de hechos, sino de la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas y que en el presente caso no esta planteado tal insolvencia, de igual forma alego que la Apoderada Judicial hace el retiro de los cánones de arrendamiento tal como se evidencia de los Folios 64, 182, 183 y 184 del expediente de consignaciones No.43 y cuya beneficiaria es la ciudadana I.C.D.B., con lo cual a su parecer se hace improcedente la acción propuesta, configurando con ello el desistimiento o renuncia de la acción propuesta de Desalojo de Inmueble, convalidando con ese acto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

De igual forma opuso la cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 de Ley adjetiva Civil vigente relativa a la Falta de Competencia del Juez, en la cual argumento que la parte actora en su Libelo estimo la acción en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), con lo que cubrió el requisito de la determinación de la cuantía, aduciendo que la cuantía en materia de Juicios que verse en materia de arrendamientos inmobiliarios, bien sea a contratos a tiempo determinados o indeterminados estaba sujeto a lo establecido según su criterio en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha cuantía debe estar estipulada en forma objetiva en base a los cánones de arrendamientos mensual, la suma de Bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) que multiplicados por un año, suma la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00), cantidad esta inferior a la estimada por la parte actora.- Finalmente solicitando que fueren sustanciadas conformes a sus respectivos procedimientos y declaradas con lugar en la sentencia que al efecto recaiga.- De igual forma procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos: PRIMERO: Que en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representada haya efectuado deposito de canos de arrendamiento al margen de la Ley, por cuanto los mismos se efectuaron a sus parecer dentro de lo pautado en la Ley que rige la materia y los cuales han sido cobrados a través de los retiros de las consignaciones de los cánones de arrendamientos que cursaban por el Juzgado Aquo, tal como se evidencia a los folios Nos. 64, 182, 183 y 184 del expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos Expediente No. 43, con lo cual quedaba totalmente desvirtuada la presente acción. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana I.C.D.B., tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción debido a que la misma posee otros inmuebles en la conurbación Barcelona-Puerto la Cruz- Guanta y por lo que no se evidencia por su criterio la necesidad de poseer el inmueble que demanda su desalojo en virtud de no presentar pruebas que acredite la necesidad de ocupar el inmueble. CUARTO: Invoco a favor de su representado el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTA: Desestimo y rechazo la cuantía por cuanto dicho monto estaba fijado al libre albedrío y no como lo establece la n.S.: Hizo notar que la formalidad de la citación por carteles no se cumplió con los requisitos necesarios para su validez siendo que los mismos debían publicarse en dos diarios diferentes con intervalo de tres días entre uno y otro ejemplar, cuestión esta que no cumplió en demandante a consignar dichos carteles. Estableció su domicilio procesal en la dirección señalada en el libelo.-

En su oportunidad legal correspondiente las partes presentaron escritos de pruebas los cuales fueron admitidos y tramitados conforme a la ley.-

Por auto de fecha 02 de mayo de 2.003 el Tribunal Aquo exhorto a las parte a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258 y 15 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de octubre de 2.003 la Doctora S.R. de Moreno en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Aquo se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 27 de abril de 2.004 el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto sentencia definitiva declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declaro Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del referido articulo; igualmente Con Lugar la presente demanda.-

En fecha 29 de Abril del año 2.004, compareció el Abogado W.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo.-

El día 04 de mayo de 2.004 la alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada R.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.-

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2.004 apelo de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por auto de fecha 11 de lo corrientes mes y año oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Alzada, el cual por distribución correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dándole entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 2.004.-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2.004, el Abogado P.R.M. en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 15 de mayo de 2.007, comparece la ciudadana I.C., y otorga poder apud acta a la Abogada F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270.-

Estado dentro de la oportunidad para dictar sentencia este sentenciador pasa a tomar las siguientes consideraciones:

De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-

Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

La documental que corre inserta a los folios 92 al 292, de presente expediente, correspondiente a copias certificadas del expediente signado con el N° 43, por Consignación de Canon de Arrendamiento, del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual no fue tachado ni impugnado por su adversario, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Así se decide

Reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente al expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento y que corre inserto al presente expediente a favor de la ciudadana I.C.D.B., en lo que respecta a los folios 64, 182, 183 y 184, donde se evidencia el retiro de los cánones de arrendamiento; al respecto, considera este sentenciador que estos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medios de pruebas algunos, motivos por el cual se desecha algunos por ser improcedentes; y así se decide.-

Promovió a favor de su representada, el contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referentes a la renuncia o desistimiento por haberse retirado los cánones de arrendamientos; al respecto considera este sentenciador que estos son solo alegatos los cuales en ningún caso constituyen medios de pruebas algunos, motivos por el cual se desecha dicha promoción por ser improcedentes; y así se decide.-

Promovió a favor de su representada el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referente a la determinación de la cuantía, por considerar que se estimó la demanda caprichosamente, al respecto considera este sentenciador que igualmente, estos son solo alegatos los cuales en ningún caso constituyen medios de pruebas algunos, motivos por el cual se desecha por ser improcedentes; y así se decide.-

Invoco a favor de su representada como hecho cierto y probados lo siguiente: PRIMERO: que las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuados por este Despacho son validas al ser retiradas por el propietario a través de sus apoderados judiciales.- SEGUNDO: Que la presente demanda no tiene efecto jurídico, al ser retirados dichos cánones de arrendamientos, produciéndose el desistimiento o renuncia de la acción.- TERCERO: Que la demandante, no ha podido probar la necesidad de querer probar el inmueble objeto del presente juicio de DESOCUPACION DE INMUEBLE al respecto considera este Juzgado que estos son solo alegatos los cuales en ningún caso constituyen medios de pruebas algunos, motivos por el cual se desecha algunos por ser improcedentes; y así se decide.-

Promovió la testimonial del Ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.316.227, domiciliado en la Avenida B.N.. 286, puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.-

En este sentido, observa este sentenciador que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: W.A.M.A., cursante a los folios 318 al 320, ambos inclusive, encontrándose este presente, el Abogado W.D.D., apoderado de la parte Demandada y encontrándose igualmente presente la abogado R.M.M., apoderada judicial de la parte Demandante, legalmente juramentado el testigo contesto al interrogatorio que se le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA: “Si lo conozco”, SEGUNDA: “si tengo conocimiento”; TERCERA: “Tiene viviendo ahí como trece años”; CUARTA: “Si me consta”; QUINTA: “Tiene como alrededor de seis años”; SEXTA: “Si me consta que ha sido retirado”; SEPTIMA: “Si me consta que posee otros bienes inmuebles”; OCTAVA: “Bueno yo creo que no tiene necesidad porque posee otra propiedad” seguidamente intervino en ese acto la abogado de la parte Accionante a preguntar al testigo quien contesta a las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “No la conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: “Tengo conocimiento a través de los depósitos del cancelamiento por ante este Tribunal porque ella me lo ha mostrado”; TERCERA PREGUNTA: “No sabia si había sido notificada”; CUARTA PREGUNTA: “No me consta no se”; QUINTA PREGUNTA: “ Yo he conversado con personas allegadas a esa persona, el cual me han dicho que ella tiene otras propiedades u otros inmuebles”; SEXTA PREGUNTA: “Si me consta”; SEPTIMA PREGUNTA: “Me consta todo lo aquí declarado porque tengo conociendo a la ciudadana L.M.D.M., unos quince años”. Y al respecto, por cuanto considera este sentenciador, que tanto del análisis realizado a las preguntas como a las repreguntas y sus respuestas, de este testigo se aprecian contradicciones y ambigüedades, el mismo no merece credibilidad, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, no lo valora y en consecuencia desecha su declaración, y así se decide.-

Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano R.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.512, la cual corre inserta al los folios 326 al 327, ambos inclusive, encontrándose este presente, el abogado W.D.D., apoderado de la parte Accionada e igualmente presente la abogado R.M.M., apoderada judicial de la parte Accionante, legalmente juramentado el testigo contesto al interrogatorio que se le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA: “Si la conozco”; SEGUNDA: “Si tengo conocimiento”; TERCERA: “Si se, si me consta”; CUARTA: “Si tengo conocimiento”; QUINTA: “Si tengo conocimiento y es de cinco a seis años”; SEXTA: “Si tengo conocimiento, no tiene necesidad, la ciudadana L.M. me ha comentado que ellos tienen otros apartamentos”.- Cesaron.- Seguidamente interviene la abogado R.M.M., en su carácter de autos y procede a formular las siguientes preguntas al testigo, PRIMERA REPREGUNTA: “Si se y me consta por el comentario que me ha hecho el esposo J.M.”; SEGUNDA REPREGUNTA: “No se ni me consta”; TERCERA REPREGUNTA: “No la conozco”; CUARTA REPREGUNTA: “Si se y me consta y es de veinte mil bolívares mensuales”; QUINTA REPREGUNTA: “No lo conozco”; SEXTA REPREGUNTA: “Si me consta”; SEPTIMA REPREGUNTA: “No me consta pero el comentario que me ha hecho su esposo J.M., me ha llevado a decir eso”; OCTAVA: “Comentarios del señor J.M.”. Cesaron.- Al respecto, por cuanto considera este sentenciador, que tanto del análisis realizado a las preguntas y sus respuestas, este testigo se aprecian contradicciones y ambigüedades, el mismo no merece credibilidad, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil vigente, no lo valora y en consecuencia desecha su declaración y así se decide.-

Pruebas Promovidas por la parte Demandante:

Las documentales consignados con el libelo de la demanda, cursante a los folios 06 al 20 del expediente marcados con las Letras B, C, D y E, correspondientes a Documento de Propiedad del bien arrendado, Contrato de Arrendamiento, Acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.B.P. e I.J.C.C., Partida de Nacimiento del ciudadano F.A.B.C., donde consta el parentesco, del hijo de su representada C.d.M. de los Cónyuges BASTARDO-CHIRINOS, y Notificación, a través del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.998 para poner en conocimiento a la ciudadana L.D.M. sobre la decisión de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, siendo en la misma solicitada la desocupación inmediata de éste y entrega efectiva de dicho inmueble libre de personas y cosas practicadas a la Ciudadana L.D.M.; así como también la documental que corre inserta al folio 26, correspondiente al Acta de Matrimonio de los cónyuges F.A.B. Y EGLISH E.R.S.,; al respecto, considera éste Juzgador que no siendo los mismos impugnados, desconocidos o tachados en el presente proceso, surte pleno efecto como documento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente, y así se declara.-

La documental que corre inserta los folios 302 y 302, correspondiente al Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.E.R. y F.A.B., titulares de las cedulas de identidad No. 3.334.114 y 8.274.834, respectivamente, por cuanto el mismo es de carácter privado emanado de terceros, la parte actora solicitó su ratificación por parte de quienes lo suscribieron; en este sentido, cursa al folio 328, auto mediante el cual se llevo a cabo el acto de ratificación en su contenido y firma por parte de la Ciudadana M.E.R., del contenido del documento (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), suscrito por ella y el Ciudadano F.A.B., presente la señalada ciudadana M.E.R., manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”.- Seguidamente el Apoderado de la parte Demandada procede a formularle las siguientes preguntas; PRIMERA: “El diecinueve de abril del año dos mil; SEGUNDA: “Bueno yo lo hice por año renovable, pero ahora si lo necesito”; TERCERA: “Residencias EL FLAMINGO, Edificio GOLFO, Apartamento 3-D, en Lecherías; CUARTA: “CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES”; asimismo, cursante al folio 329, auto mediante el cual se llevo a cabo el acto de ratificación en su contenido y fiema por parte del Ciudadano F.A.B., del contenido del documento (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), suscrito por el y la Ciudadana M.E.R., presente el señalado F.A.B., expuso: “Si Reconozco El Documento en contenido y firma”.- Seguidamente el Apoderado de la parte demandada procede a formularle las siguiente preguntas, PRIMERO: “ El diecinueve de abril del año dos mil”; SEGUNDA:”Bueno no se encuentra vigente pero se sigue ahí, hasta que se ajuste el nuevo contrato”; TERCERO: “Residencias FLAMINGO, Edifico el GOLFO, PISO 2, apartamento A-3, Lecherías; CUARTA: “CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES”; al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.G. y C.Q., domiciliados en la Población de Guanta, Estado Anzoátegui, en este mismo sentido, observa este sentenciador que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: W.A.G.T., cursante a los folios 321 al 322, ambos inclusive, encontrándose este presente, la abogado R.M.M., apoderada judicial de la parte Accionante y encontrándose igualmente presente el abogado W.D.D., apoderado judicial de la parte Accionada, legalmente juramentado el testigo contesto al interrogatorio que se le hiciera de la siguiente manera. PRIMERA: “Si la conozco”; SEGUNDA: “Lo se y me consta”; TERCERA: “Si lo se”; CUARTA: “Si lo conozco”; QUINTA: “Me consta”; SEXTA: “Lo se y me consta”; SEPTIMA: “Bueno porque lo conozco y ha salido conversaciones con sus hermanos”; OCTAVA: “Lo se y me consta”; NOVENA: “Lo se y me consta”; DECIMA: “Por que la casa donde esta viviendo es propiedad de una persona allegada a mi familia”; DECIMA PRIMERA: “Lo se y me consta”; DECIMA SEGUNDA: “Son conversaciones muy a menudo que he tenido con el hermano de FRANCISCO ANTONIO”.- Cesaron.- Seguidamente observa este sentenciador, que interviene el abogado de la parte Accionada a repreguntar al testigo quien Contesta a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “No la conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: “Por que siempre me vienen a traer a mi casa y me lo señalan este es mi apartamento”; TERCERA PREGUNTA:”Yo soy muy amigo del hijo de la doctora y entonces el me cuenta las veces que han notificado para que la señora desaloje el apartamento”; CUARTA PREGUNTA: “Si estoy aquí es de lógica, sino no estuviera aquí”; QUINTA PREGUNTA: “No”; SEXTA PREGUNTA: “No me consta eso”.- Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las repreguntas, y sus respectivas respuestas, éste testigo quedó firme, por cuanto no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, y por lo tanto merece credibilidad, razón por la cual quien aquí decide le asigna su justo valor probatorio, y así se decide.-

En relación a la testimonial del Ciudadano C.M.Q.L., cursante a los folios 323 al 325, ambos inclusive, encontrándose éste presente, la abogado R.M.M., apoderado judicial de la parte Accionante y encontrándose igualmente presente el abogado W.D.D., apoderado judicial de la parte Accionada, legalmente juramentado el testigo contesto al interrogatorio que se le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA: “Si la conozco”; SEGUNDA: “Si”;TERCERA: “Si se encuentra arrendado”; CUARTA: “Si viene desde hace tiempo haciendo gestiones para que la señora le desocupe el apartamento”; QUINTA: “Si su hijo mayor”; SEXTA: “Si me consta yo fui al matrimonio de ellos”; SEPTIMA: “Si me consta porque yo vivo cerca del apartamento de la doctora y he ido a visitarlo y se que viven ahí, y tengo entendido que cuando ellos se iban a casar el iba habitar el apartamento”; OCTAVA: “Si esta en proceso de divorcio”; NOVENA: “Si tiene necesidad por que el tiene un apartamento alquilado”, DECIMA: “Por que yo tengo años conociendo a los esposos CHIRINO BASTARDO, conozco a los tres hijos y la doctora y FRANCISCO son clientes mío. Seguidamente observa este sentenciador, que interviene el abogado de la parte Accionada a preguntar al testigo quien Contesta a las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “No la conozco”; SEGUNDA REPREGUNTA: “Si me consta que es propietaria”; TERCERA REPREGUNTA: “Si desde hace años viene mandando a desocupar el inmueble, por que lo vienen pagando en una pequeña cantidad”; CUARTA REPREGUNTA: “Si lo conozco hace años, desde que conozco a la doctora”; QUINTA REPREGUNTA: “Si me consta por que yo he ido a visitar a la doctora y ellos están allá”; SEXTA REPREGUNTA: “Si me consta ella lo tiene arrendado”; SEPTIMA REPREGUNTA: “Por que yo visitaba a la doctora y cuando hablaban del matrimonio de FRANCISCO tengo entendido que cuando ellos se iban a casar, mucho antes de ellos casarse tenían pensado ir a vivir al apartamento”; OCTAVA REPREGUNTA: “Si por que en presencia mía en su casa de que la señora que viene alquilando, viene pagando lo mismo no se la cantidad, pero es una cantidad mínima”; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: “Yo tengo entendido que la señora deposita creo que son Veinte Mil Bolívares hace años por que ante este Tribunal” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: “A mi no me consta se que tiene años trabajando en farmacia y si tiene propiedad ellas tienen muchos años trabajando”; Cesaron.- Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las repreguntas y a sus respectivas respuestas, éste testigo quedó firme, por cuanto no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, y por lo tanto merece credibilidad, razón por la cual ese Tribunal le asigna su justo valor probatorio y así se decide.-

Promovió la prueba de posiciones Juradas a la demanda L.M.D.M. identificada en autos, y de conformidad con el articulo 406 del Código de procedimiento Civil, manifiesta que su mandante, en carácter de demandante esta dispuesta a absolverlas recíprocamente; Y al respecto observa este Tribunal, cursante al folio trescientos treinta y dos (332), desistimiento a este medio de Prueba, realizado por la apoderada judicial de la parte actora.-

PUNTO PREVIO

En su oportunidad correspondiente el Juzgado Aquo paso a decir como punto previo a la sentencia definitiva los alegatos realizados por la demandada de autos a través de su apoderado judicial y al respecto quien aquí decide observa:

En relación a la extinción de la presente demanda, fundamentada en lo establecido en el artículo 52 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la delación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al articulo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada de la falta de pago de las pensiones de alquiler; quien aquí decide, señala que si bien es cierto que uno de los fundamentos de la demanda, es el referente a la falta de pago de las pensiones de alquiler, contenida en literal a) del articulo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también se encuentra fundamentada la demanda en el literal b) de articulo 34 de la citada ley, referente a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, en consecuencia mal pudiera considerar éste sentenciador, que por haber retiro la parte actora los cánones de arrendamiento mensuales, haya renunciado o desistido de su acción, en todo caso a los que ha renunciado o desistido es a la acción por falta de pago, y así se decide.-

Seguidamente, este sentenciador pasa a decidir como punto previo a la Sentencia, la cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Falta de Competencia del Juez, en la cual argumento que la parte actora en su libelo estimo la acción en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con lo que cubrió el requisito de la determinación de la cuantía, aduciendo que la cuantía en materia de juicios que versen en materia de arrendamientos Inmobiliarios, bien sea a contratos a tiempo determinados o indeterminados estaba sujeto a lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha cuantía debe estar estipulada en forma objetiva en base a los cánones de arrendamientos mensual, y en el caso de marras a la suma de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) que multiplicado por un año, suma la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL(Bs.240.000,00), cantidad esta inferior a la estimada por la parte actora.- En tal sentido, el Tribunal Aquo, para decidir la misma, estima pertinente transcribir el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

En las demandas sobre validez por continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulado las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año

.-

En este sentido, si bien es cierto que la norma invocada por el apoderado de la parte demandada, establece la forma en que debe estimarse las demandas en materia de arrendamientos, no es menos cierto que el apoderado de la demandada solo se limita al oponer la citada cuestión previa alegando que el monto de la estimación de la demanda fue determinado por la accionante en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y que dicha cuantía debe estar estipulada en forma objetiva en base a los cánones de arrendamientos mensual, el cual es la suma de BOLIVARES VEITE MIL (Bs. 20.000,00) que multiplicado por un año, suma la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00), cantidad esta inferior a la estimada por la parte actora; tampoco es menos cierto que el apoderado de la demandada no fundamentando en que consistía la incompetencia por la cuantía del Tribunal Aquo para conocer la presente causa, por lo que es conveniente aclarar que una cosa es la incompetencia de un Tribunal por la cuantía y otra cosa el defecto de forma del Libelo de la Demanda, ese hecho, aunado al hecho de que el Tribunal Aquo es competente para conocer causa en relación a la cuantía, hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y siendo que el monto de la demanda no asciende en lo absoluto de tal cantidad, razón por la cual considera entonces éste sentenciador, improcedente la misma y consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el apoderado de la demandada, referente a la falta de competencia de éste Tribunal, contenida en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Finalmente, este Juzgador pasa a decidir, como punto previo la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que la acción propuesta era la Desocupación del Inmueble por falta de pago, lo cual a su parecer daba una imprecisión por parte de la Apoderada de la demandante, por lo siguiente: en el libelo de la demanda, los Apoderados manifiestan y se acogen al procedimiento establecido en el Ordinal primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque según ellos su representada L.C.M.R., a efectuado los cánones de arrendamientos al margen de la Ley, cuando es sabido que la Ley no habla de ese tipo de hechos, sino de la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas y que en el presente caso no planteada tal insolvencia, de igual forma alegó que la Apoderada Judicial hace el retiro de los cánones de arrendamiento tal como se evidencia de los folios 64, 182, 183 y 184 del expediente de consignaciones No. 43 y cuya beneficiaria es la ciudadana I.C.D.B., con lo cual a su parecer se hace improcedente la acción propuesta, configurando con ello el desistimiento o renuncia de la acción propuesta de Desalojo de Inmueble, convalidando con ese acto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En tal sentido, el Tribunal Aquo para decidir la misma, realizó las siguientes consideraciones: la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a aquellos casos en que la Ley prohíbe interposición de la acción, bien porque la Ley no da acción frente a determinados hechos, como por ejemplo seria el caso, de las deudas de juego, envite o azar, o bien para aquellos casos en que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, sea esta prohibición temporal, como en los casos establecidos en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil o en el caso establecido 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- También procede esta cuestión previa frente a los casos en que la Ley da acción, pero solo por causales taxativamente establecidas en ella, como por ejemplo, las causales de divorcio que establece el articulo 185 del Código Civil Venezolano y las causales de desalojo de inmuebles arrendados bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado que consagra el articulo 34 del Decreto Ley supra nombrado; en éstos tenemos que la Ley de acción, pero solo por determinadas causales.- En consecuencia es conveniente destacar, que el Tribunal Aquo aprecio una confusión por parte del apoderado de la parte demandada, en relación a la cuestión previa por el opuesto a favor de de su representada, en el libelo de contestación de la demanda, por cuanto al apoderado de la demandante ha fundamentado su acción en normas establecidas el respecto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente en los literales a) y b) de su articulo 34, no siendo en subsecuentemente, éstas acciones prohibidas por la Ley, por el contrario, se encuentran amparadas por ellas, criterio este perfectamente fundamentado y en consecuencia acogido por este sentenciador, en virtud que la presente acción se encuentra totalmente amparada por la normas adjetivas y sustantivas de nuestra legislación Venezolana y específicamente en la establecida en el artículo 34 ordinales a y b del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto resulta improcedente tal oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se decide.-

Seguidamente pasa este sentenciador a examinar el fondo de la presente acción y a tal efecto señala que la acción incoada por la parte actora en el presente proceso se ajusta a los presupuestos previstos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que regula la materia, a tal efecto transcribimos el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorrogas legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

(negrillas y subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil estipula en estos términos, lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo VI del Libro Primero de este Código

.-

Obra en autos que la parte demandada, ciudadana L.M.D.M., debidamente representado por el abogado en ejercicio W.D.D., se dio por citada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2.002), y en el lapso legal previsto para la contestación de la demanda, consigna escrito correspondiente en el presente juicio.

Ahora bien, la parte demandada no objetó su condición de arrendataria, ni la de propietario de la parte actora, sino que por el contrario, en su escrito de contestación de demanda lo admite y se limito a negar, rechazar y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la pretensión procesal de la parte actora, sin lograr desvirtuar los alegatos presentados en su contra y tratando de hacer valer a su favor, el supuesto estado de salud del demandado y su supuesta necesidad de seguir habitando el inmueble.-

Asimismo, es conveniente citar el contenido del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece lo siguiente:

Articulo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.-

En este sentido, la parte actora presento junto con el escrito libelar y el de promoción de pruebas, respectivamente, los recaudos que constituyen la evidencia del derecho que reclama como pruebas de su pretensión procesal, sin que fueran éstos impugnados por la parte demandada, los cuales a criterio de quien decide, guardan relación con los hechos controvertidos en virtud de que la parte actora reclama Desalojo del Inmueble, por la imperiosa necesidad que para habitar el mismo tiene el hijo de la demandante, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en el presente proceso, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la demanda, conforme a lo preceptuado en el citado literal b), del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, ha quedado claro para éste Juzgador, que la parte demandada en la presente causa, no desvirtuó lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, quedado plenamente demostrado y probado suficientemente que la demandada ciudadana L.M.D.M., es arrendataria del bien inmueble propiedad de la actora, y habiendo asimismo, quedado plenamente demostrado en autos la imperiosa necesidad que del inmueble objeto de la presente controversia tiene la parte actora, en virtud de que su hijo F.A.B.C., esta pagando un canon de arrendamiento bastante alto, teniendo su madre un apartamento donde vivir, fuerza concluir de todo ello, en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarad con lugar, y así queda establecido.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogada W.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.d.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de Abril de 2.004, en consecuencia, CONFIRMA, la referida decisión en todas y cada una de sus partes.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte apelante en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con l establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de marzo de 2.008.- 148° y 197°.-

El Juez Suplente Especial

Abg. P.R.M..-

La Secretaria,

Abg. D.R.d.N..-

En esta misma fecha se publico la anterior resolución siendo las doce y treinta minutos (12:30 PM) de la tarde.- Conste.-

La Secretaria

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