Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000203

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.850, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana I.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.302.897, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 117, Folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1970; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1980, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-1.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 05 de mayo de 2009, posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada M.G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron las abogadas Z.L.R.P. y T.D.J.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.427 y 106.396, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de junio de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto, la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.850, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma, comparecieron las abogadas Z.L.R.P. y T.D.J.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.427 y 106.396, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en cuatro aspectos específicos, así señala en primer lugar lo referente a la compensación del bono por transferencia que disponen los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgado en virtud de que la relación de trabajo de las partes contendientes en juicio se verificó por espacio de dieciséis (16) años; sostiene que la recurrida incurre en contradicción al momento de valorar las pruebas aportadas por la empresa demandada para demostrar el pago de este concepto, pues en el momento en que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada calculó conforme a la antigüedad de la trabajadora lo correspondiente por el bono de compensación por transferencia, acreditando en esa oportunidad el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante y el otro cincuenta por ciento (50%), consta de la autorización que dio la trabajadora para la apertura del fideicomiso ante el Banco Federal, dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y el Tribunal de Instancia les otorgó pleno valor probatorio en la valoración que hizo de las pruebas aportadas a la presente causa; pero en la motivación de la sentencia el Tribunal señala que si bien es cierto que se encuentra acreditado en autos que la empresa pagó el cincuenta por ciento (50%), del bono de compensación por transferencia, no menos cierto es que de la documental que corre inserta al 170 de la primera pieza del expediente, no se evidencia cuál era el salario devengado por la trabajadora reclamante para esa época, motivo por el cual ordena un recálculo de dicho concepto tomando como base el último salario percibido por la actora a la fecha de terminación de la relación de trabajo, condenando de esta forma a la empresa al pago de una diferencia que se genera, a decir del recurrente, lógicamente porque la actora en el año 1996, devengaba un salario distinto al que devengaba al momento de terminación de la relación de trabajo.

En segundo lugar, la apoderada judicial señala que con relación a la prestación de antigüedad, en la oportunidad en que la empresa paga el bono de compensación por transferencia y la trabajadora reclamante manifiesta su conformidad con la apertura de un fideicomiso en el Banco Federal por espacio de dieciséis años, la empresa no mantuvo el fideicomiso con la misma institución bancaria, más aún cuando existen bancos que se han fusionado a lo largo de esos años; motivo por el cual se promovieron en autos seis pruebas de informes para demostrar estas acreditaciones mensuales que hacía la empresa desde el inicio del fideicomiso en el año 1997; no obstante, señala la recurrente, que este es un beneficio de carácter acumulativo y que si bien es cierto de algunas de las instituciones bancarias no contestaron la prueba de informe solicitada, no menos cierto es que consta en autos la prueba de informes del Banco del Sur, de la que se evidencia que la empresa demandada mensualmente acredita la prestación de antigüedad de los trabajadores y cuáles son cada uno de los salarios devengados por la actora durante esos meses; luego, el Tribunal de Instancia considera que como quiera que en autos no se encuentra evidenciado que desde el año 1997 al 2000, la empresa demandada haya acreditado la prestación de antigüedad, debe pagarse dicho beneficio con base al último salario devengado por la trabajadora reclamante, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo, sin determinar cuáles son los parámetros que debe seguir el experto, cuáles son los salarios que debe tomar como base; es decir, si los promovidos por la parte actora en los recibos de pago consignados con el escrito libelar o los promovidos por la empresa cuando reseña mes por mes los salarios devengados por la actora a los fines de calcular la prestación de antigüedad; en tal sentido, considera la parte demandada recurrente, que el Tribunal de Instancia incurre en contradicción con relación a los salarios que debe utilizar el experto desde el año 1997 hasta el año 2000, haciendo la salvedad que la antigüedad es un concepto de carácter acumulativo y si constan en autos el pago o la acreditación de los últimos años, nada más lógico que considerar que este beneficio fue pagado en su oportunidad.

La parte demandada recurrente señala como tercer punto con el que se encuentra inconforme con la sentencia lo referente al pago de vacaciones y bono vacacional condenado por el Tribunal de Instancia en los años 2004, 2003 y 1998; refiere que de una sencilla comparación de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional consignados por la empresa demandada y lo demandado o peticionado por la actora en su escrito libelar, se evidencia claramente que la empresa pagó por encima de lo pretendido por la actora; luego, si bien el Tribunal de Instancia en atención al parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede condenar el pago de sumas de dinero en exceso de las peticionadas por el demandante, no menos cierto es que tal circunstancia debe verificarse cuando no queda demostrado fehacientemente en las actas el pago de los mismos; cuestión, que en criterio de la parte recurrente, no ocurrió en el presente caso, pues quedó evidenciado de los recibos de pago que cursan en autos; motivo por el cual considera que el Tribunal erró al condenar el pago de la diferencia por tales concepto en base al salario promedio devengado por la parte actora.

Finalmente, la parte demandada recurrente insurge contra la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal A quo y el pago de los intereses moratorios; en virtud de que, en su decir, dentro de los parámetros dictados para que el experto procediera a realizar la experticia no se excluyeron los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por la enfermedad del Juez titular del despacho, ni por las vacaciones judiciales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Con relación a la indemnización establecida en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y la reclamada diferencia por concepto de bono de compensación por transferencia contenida en el literal “b” del mismo artículo, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia establece textualmente lo siguiente:

(…) En cuanto a la indemnización estipulada en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que la parte demandante hace su reclamación sobre la base de 210 días y por un salario de Bs.2.500,00. La representación judicial accionada aduce su pago en atención a recibo que riela al folio 171 de la primera pieza; así las cosas, del análisis de esta probanza, se verifica solo la cancelación de un 50% del referido concepto conforme a un salario diario de Bs. 720,96, por lo que en principio, se desprende que la propia empresa demandada reconoce la existencia de una deuda, sobre la que se pagó únicamente un cincuenta por ciento (50%). Ahora bien, la referida indemnización debía ser cancelada sobre la base del salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el del mes de mayo de 1997; la parte demandante hace valer un salario diario de Bs. 2.500,00, para esta indemnización, y la demandada al realizar tal pago reconoció un salario de Bs. 720,96. En este orden de ideas, de la revisión detallada de las actas que integran el expediente, no encuentra quien decide, demostración alguna de que esta última suma constituía efectivamente el salario devengado por la hoy actora para el mes de mayo de 1997 y, la carga probatoria en tal sentido, era exclusiva de la empresa accionada, por lo que como quiera que no hay constancia procesal de que tal monto era el salario devengado por la ex trabajadora, el Tribunal forzosamente estima que adicionalmente a lo reconocido como adeudado en el señalado recibo, existe también una diferencia salarial a favor de la accionante; de esta manera, al establecerse como salario diario, la cantidad de Bs. 2.500,00 y multiplicarse por los 210 días por concepto de la indemnización prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta en la cantidad de Bs. 525.000,00, a la cual debe descontarse el abono recibido de Bs. 75.700,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 449.200,00, equivalentes al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs. 449,20 a favor de la accionante y cuyo pago así se condena a la demandada.

En lo referente a la reclamada diferencia por concepto de Bono de Transferencia, conforme al literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario diario de Bs. 2.500,00, vigente para el 31 de diciembre de 1996, se observa que la representación demandada adujo su pago conforme a recibo que cursa al folio 170 de la primera pieza del expediente y del mismo, en efecto se evidencia que la entonces trabajadora recibió Bs.127.050,00; ahora bien, no se explica en dicho documento cuál era la base salarial empleada pese a que la empresa tenía la carga de tal demostración; no obstante, se observa que si se divide la cantidad indicada en el referido recibo por los días que le correspondía a la ex trabajadora (210 días), se constata que el salario utilizado era la suma de Bs. 605,00, correspondiéndole a la empleadora evidenciar que ése era el salario devengado para el mes de diciembre de 1996; al no cumplir con lo que era su exclusivo deber probatorio, el Tribunal declara la existencia de una diferencia a favor de la hoy demandante con base a lo previsto en el literal b) del señalado artículo 666 y con base al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda. De esa manera tenemos que 210 x Bs. 2.500,00 = Bs. 525.000,00, suma a la que debe deducirse lo recibido por este concepto, resultando Bs. 397.950,00, como monto a pagar a favor de la ex trabajadora, equivalentes al valor monetario actual, de Bs. 397,95 y así se declara.(…)

Discrepa ampliamente esta alzada del razonamiento del Tribunal A quo para acordar el pago de la diferencia allí establecida, pues en el presente caso el contradictorio no se trabó en torno a si era bueno y válido el pago hecho por la accionada en estos conceptos - lo que sí le impondría la carga procesal de demostrar el salario de la trabajadora reclamante para esa época -; sino que por el contrario, la actora en su escrito libelar reclama estas indemnizaciones alegando una falta absoluta de pago por parte de la demandada; pues en su operación aritmética se evidencia que pide la totalidad de tales conceptos como si nunca le hubiesen sido honrados; luego entonces, la demandada alegó el pago y lo demostró en autos (folios 170 y 171, primera pieza) y con ello debe entenderse liberada de la obligación, más aún cuando el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo le permitía honrar las aludidas compensaciones en la forma como lo hizo; vale decir, pagando un cincuenta por ciento (50%) a la trabajadora y enterando el cincuenta por ciento (50%) restante en un fideicomiso a su favor, motivo por el cual esta alzada considera improcedente la diferencia que por indemnización establecida en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de bono de compensación por transferencia contenida en el literal “b” del mismo artículo, acordó el Tribunal A quo que ascienden a la cantidad de Bolívares Fuertes cuatrocientos cuarenta y nueve con veinte céntimos (Bs. F. 449,20) y Bolívares Fuertes trescientos noventa y siete con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 397,95), respectivamente y por tanto reforma la sentencia apelada en este particular, excluyendo de la condenatoria dichas cantidades de dinero por los mencionados conceptos y así se decide.

Con respecto al concepto de antigüedad y la diferencia condenada por el Tribunal de Instancia se aprecia que este sostuvo textualmente lo siguiente:

(…) Igualmente, se demanda una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Al respecto, se aprecia básicamente de las resultas de la prueba de informe, específicamente la que cursa al folio 48 de la pieza 2, emitido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, que la sociedad hoy demandada aperturó en ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (posteriormente DEL SUR) un fideicomiso en fecha 17 de febrero de 2000, a nombre de la otrora laborante; siendo entonces que la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo lo fue en fecha 19 de junio de 1997, le correspondía a la empresa demostrar que a partir del mes de junio de 1997 hasta el año 2000, procedió igualmente a realizar ese pago a través de la figura del fideicomiso como oralmente fuera manifestado; tal demostración no se encuentra en las actas procesales, por lo que surge a favor de la demandante una diferencia por antigüedad que debe ser condenada y cuya determinación se ordena sea realizada a través de auxiliar de justicia mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral y así se declara.

Adicionalmente, se observa informe del Banco del Caribe (f. 242, pieza 1), que es demostrativo que la empresa cumplió con su obligación de realizar el depósito por fideicomiso en esa entidad bancaria y donde están las especificaciones de los aportes a capital que realizaba la ex empleadora a favor de la hoy accionante; el Tribunal procedió a verificar tales aportes conjuntamente con los recibos de salarios mensuales cursantes a los autos, realizando las correspondientes adiciones por utilidades y bono vacacional y, verifica que tales aportaciones no se relacionaban con los salarios percibidos por la ex trabajadora, es decir, se realizaban depósitos por montos menores a lo efectivamente devengado en el mes correspondiente, derivando en consecuencia, en faltantes entre lo acreditado y lo que correspondía a la demandante, por lo que debe ordenarse su pago y su cálculo, tal como se ordenará mediante una experticia complementaria del fallo cuyos parámetros se especificarán infra y así se declara.(…)

Al respecto se considera preciso resaltar que la disposición contenida en el artículo 146, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente señala lo siguiente:

(…) Parágrafo Segundo: EL salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes correspondiente.

Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo, ni a su terminación.

(Subrayado de esta alzada)

Motivo por el cual este Tribunal Superior considera que la empresa demandada cumplió con su obligación de constituir un fideicomiso a favor de la trabajadora reclamante y allí enteró mes a mes lo correspondiente por concepto de antigüedad, por lo que mal podría ordenarse su recálculo, por ende se reforma la sentencia apelada en este particular y se excluye el pago de la diferencia condenada por el Tribunal A quo por este concepto que ordenó calcular a través de una experticia complementaria del fallo y así se deja establecido.

Luego, con relación a la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional condenada por el Tribunal de Instancia en su sentencia, esta alzada considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho habida cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario es variable la base de cálculo para determinar lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; tal como hizo el Tribunal A quo en las operaciones aritméticas por las que concluyó que existe una diferencia a favor de la trabajadora reclamante por vacaciones y bono vacacional que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes ciento setenta y tres con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 173,67), condenatoria que ratifica esta alzada y con ello se desestima el recurso de apelación ejercido en este particular y así se establece.

Finalmente, con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal A quo y el pago de los intereses moratorios, que en decir de la parte demandada recurrente, no se excluyó el tiempo en el cual el Tribunal de Instancia estuvo sin despacho por la enfermedad de su titular, es menester destacar que en la parte pertinente de la sentencia apelada cuando se condena la indexación, textualmente se establece: “(…) excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. (…)”; en los que se entienden incluidos los cinco meses en los que el Tribunal de Instancia estuvo sin despacho, pues, tal circunstancia obviamente constituye un hecho fortuito; por lo que se desestima la presente apelación en este particular y así se deja establecido.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se reforma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009, en los términos expuestos. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.850, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana I.D.C.G.C., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., en consecuencia, se REFORMA, la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR