Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 26 de junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA

ASUNTO PENAL Nº

1As-1661-08

VÍCTIMA: IRIS COELLO NAKARI

RECURRENTE: AB. O.G.

ACUSADO:

H.J.M..

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

MOTIVO:

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Capitulo I

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió con oficio Nº 1J-617-09, en fecha 12DIC2009, la totalidad de la causa distinguida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 1M-339-07, con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho, O.G. en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano H.J.M., contra la decisión dictada en fecha 16JUN2008 y publicada el 03JUL2008 por el Tribunal antes mencionado, con motivo de la celebración del juicio oral y público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual declaro CULPABLE por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: IRIS COELLO NAKARI.

En fecha 12-12-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.A.T., A.S.S. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21-01-2009, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 03-02-2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 03-02-2009 se acuerda diferir la audiencia para el día 03-03-2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13-03-2009 se acuerda diferir la audiencia para el día 26-03-2009 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 26-03-2009 se acuerda diferir la audiencia para el día 14-04-2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14-04-2009 se acuerda diferir la audiencia para el día 28-04-2009 a las 10:30 horas de la mañana

En fecha 28-04-2009 se acuerda diferir la audiencia para el día 18-05-2009 a las 10:30 horas de la mañana

En fecha 18-05-2009 se acuerda diferir la audiencia para el día 27-05-2009 a las 10:30 horas de la mañana

En fecha 27-05-2009 se acuerda diferir la audiencia para el día 10-06-2009 a las 10:30 horas de la mañana

En fecha 10-06-2009, se constituyo formalmente éste órgano colegiado, se escucharon los alegatos de la defensa y la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual la Sala emitirá decisión.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

De los folios 465 al 490 de la pieza Nº II, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:

… (Omissis)…

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma Unipersonal por la Juez AB. NORKA MIRABAL RANGEL, previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: Por decisión de este Tribunal, Se declara Culpable al ciudadano (sic)HECTOR (sic) J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº:15.145.067, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de I.N.C.; En consecuencia, se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE (sic) PRISIÓN.

SEGUNDO: Se Acuerda mantener la Libertad, a favor del ciudadano (sic) HECTOR (sic) J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 15.145.067. Hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.

TERCERO: Se absuelve de las Costas, por ser la justicia gratuita

conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio …(omissis)…

Capitulo III

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Del folio 504 al 515 se evidencia, escrito recursivo interpuesto por el Abogado O.G.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano H.J.M.; el cual lo hizo bajo los términos siguientes:

“... (Omissis)…PRIMERO: …se determina, precisa y se evidencia, que en el transcurso del juicio oral y público celebrado, que en el transcurso del juicio oral y público celebrado, interpuse las excepciones de la extinción de la acción penal denominadas prescripción ordinaria de la acción penal, por el delito de lesiones personales intencionales leves, tipificadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la realización de los hechos, en conexión con el artículo 108 numeral 6 ejusdem, por considerar esta defensa penal que el hecho punible, objeto del proceso penal, debía circunscribirse o subsumirse en esas normas penales y no en la calificación jurídica efectuada o dictaminada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público…; consideré que la acción penal estaba evidentemente prescrita, para el momento de la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual debió pronunciarse por el delito de lesiones personales intencionales leves, tomando como fundamento el lapso de (8) días de incapacidad para las ocupaciones habituales de la víctima por ser la más favorable al acusado (sic) HECTOR (sic) J.M., ante la dualidad de términos o lapsos y la inmotivación del dictamen médico forense…(omissis)…

…(Omissis)… Ante el pedimento de la defensa de la prescripción ordinaria de la acción penal…, en razón de que cuando el Ministerio Público procedió a imputar a mi defendido...por el delito de lesiones personales intencionales menos graves...; si hubiese realizado la imputación por el delito de lesiones personales intencionales leves…según criterio sustentando por esta defensa técnica anteriormente citada, la acción penal estaba evidentemente prescrita, por la acción del tiempo, ya que había transcurrido un lapso de dos (02) años y veinticinco (25) días a partir de la realización del hecho, con fecha 10 de diciembre del 2003.

La ciudadana juez Penal de Juicio, no se pronunció sobre la prescripción de la acción penal ordinaria, que la doctrina penal denomina prescripción extra proceso o al inicio del proceso penal, esta omisión constituye un vicio procesal de inmotivación de la (sic) Sentencia de (sic) Fondo o de incongruencia omisiva, ya que no tomó en consideración os alegatos de la defensa en base al dictamen del (sic) Experto (sic) Médico (sic) Legal y su declaración rendida en el juicio oral y público…Esta inmotivación o incongruencia omisiva quebranta el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal y el artículo 49 ordinales 8, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

…(Omissis)…SEGUNDO: interpuse también el día 16 de Julio de 2008 en la continuación del juicio oral y público en contra de mi defendido acusado (sic)HECTOR (sic) J.M., la excepción de nombre prescripción judicial especial o extraordinaria de la acción penal en forma sobrevenida, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves…por el cual fue acusado mi defendido citado por el ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público…, por haber transcurrido un lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y seis (6) días a partir de la perpetración o ejecución del hecho punible… el cual fue el día 10 de Diciembre 2003 hasta el día 16 de junio de 2008 lapso de conclusión del proceso penal en contra de mi defendido…, día en que se dictó la Sentencia de Fondo; lapso o término de mora sin haberse dictado Sentencia de Fondo en Primera Instancia…; se observa que la imputación del Ministerio Público, se realizó el día 5 de Enero del 2006 después de dos (2) años y veinticinco (25) días de haberse materializado o realizado la acción penal…(omissis)…

…(Omissis)…La Juez de la causa de Juicio Penal, con todo el respeto que se merecen los órganos jurisdiccionales venezolanos, cometió un error en la interpretación de la normativa penal, que establece la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, al considerar de que las interrupciones de una serie de actos que señala en la Sentencia, los cuales no especifica o detalla, interrumpen el curso de la prescripción especial, judicial o extraordinaria de la acción penal. Circunstancia ésta procedente, solamente cuando el acusado penal haya obstaculizado o se haya fugado y en este caso concreto del proceso penal contra (sic) HECTOR (sic) J.M. mi defendido, cumplió con las etapas o fases del proceso penal, presentándose a las audiencias correspondientes… (omissis)…

…(Omissis)… Ante la actitud procesal de la Juez de Juicio Penal, se viola el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 y 255 infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error en la interpretación de la normativa de la Institución de derecho sustantivo penal denominada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal…(omissis)…

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio 531 de la presente causa, riela cómputo de fecha 09DIC2008 sucrito por la Abogada TAIBETH CASTELLANO, Secretaria del A-quo, por el cual certifica que el Ministerio Público no ejerció la facultad de la cual disponía de dar contestación al recurso ejercido, lo cual fue constatado por esta Sala en las actas procesales que conforman la causa, y según certificación de la referida funcionaria, de la que se extrae lo siguiente:

… (Omissis)… y desde el día 17-07-08, fecha en que vence el lapso para la interposición de recurso, transcurriendo cinco días siguientes al vencimiento del lapso de interposición a saber: Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24 se deja constancia que en este día se celebra el (sic) Natalicio del libertador, y fue no laborable, Viernes 25, Lunes 28 de Julio del 2008, para poder contestar el mencionado recurso, el Fiscal Segundo del Ministerio (sic) Publico, no dando contestación del recurso antes mencionado. … (omissis)…

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa la Sala que el DR. O.G.H., plantea su acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con fundamento a lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, alegando como tres los motivos por los cuales recurre del fallo del A-quo, por el cual declaró culpable al ciudadano H.J.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de la ciudadana I.N.C., delatando vicios de inmotivación de la sentencia por “…incongruencia omisiva…”, al carecer el fallo recurrido según expuso, de los razonamientos de hecho y derechos que lo motivaron.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente igualmente ha solicitado a este Órgano Colegiado revise la procedencia de las figuras jurídicas relativas a la prescripción ordinaria y especial de la acción judicial del hecho punible objeto de proceso, las cuales además, según afirma, no fueron observadas por la recurrida, y como consecuencia de ello, sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Texto Sustantivo Penal, y 108.5 ejusdem, invocando asimismo, lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° 255 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima pertinente, ante tal alegación, como PUNTO PREVIO al análisis del resto de las delaciones advertidas en su escrito recursivo, revisar previo al dictamen tal aseveración, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, sostuvo en decisión signada con el Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:

…conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley…

En este mismo orden, los artículos 108 y 110 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, establecen:

…Artículo 108.- (…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

De las normas precedentemente transcritas, observa la Sala dos figuras jurídicas cuyo cálculo y procedencia a los fines de la prescripción de la acción penal, prosperan bajo condiciones y momentos diferentes, habida cuenta que, en primer lugar, tenemos la llamada prescripción ordinaria, entendida como aquella que se produce por el transcurso del tiempo y debido a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, y en segundo lugar, la llamada prescripción judicial especial o extraordinaria, que prospera en aquellos casos cuando sin culpa del encausado, el transcurso del juicio y la obtención oportuna del fallo a que haya lugar se ha prolongado por el tiempo previsto por el legislador en los casos de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo.

De tal manera, que esta Sala estima oportuno precisar, que efectivamente como se ha señalado supra, esta figuras jurídicas operan de formas y en tiempos diferentes, si observamos la norma, además del tiempo, tenemos que para el caso de la llamada prescripción judicial o extraordinaria, debe concurrir un requisito indefectible como lo es, que esa prolongación del juicio no sea imputable al procesado, por lo cual, se deduce entonces que para su procedencia (prescripción judicial extraordinaria), teniendo en cuenta lo previsto en las normas citadas supra, se debe necesariamente observar el lapso previsto en el artículo 108 ejusdem, mas la mitad de éste, y además, la sujeción del reo al proceso.

En armonía a lo antes referido, esta Alzada estima menester traer a los autos, el contenido del fallo proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, recaído en el expediente signado con el N° 08-0196, fechado 28JUL2008, que estableció respecto de las figuras jurídicas in examen, lo siguiente:

…En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo….

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, marcó pauta respecto de la prescripción judicial, indicando que la misma “…es ininterrumpible por actos procesales…”, en el caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, y en tal sentido señaló que:

(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo…

.

De tal manera, que se infiere de lo anterior, que la llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de interrupción, a diferencia de la prescripción ordinaria de la acción penal, sino que ésta (prescripción judicial extraordinaria) se configura por la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo previsto en la ley (artículo 110 ejusdem) y no se dicta la correspondiente sentencia definitiva, sin que ello sea causal imputable al procesado, huelga decir, que basta con que opere el transcurrir del tiempo señalado en el artículo 108 del Texto Sustantivo Penal, mas la mitad (artículo 110 en su primer aparte ejusdem) , sin que se haya celebrado el correspondiente juicio y obtenido el fallo correspondiente, y que ello además, como se ha venido reiterando, no sea adjudicable al encausado.

En el fallo antes citado, la misma Sala Constitucional sostuvo igualmente, lo siguiente:

…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (...)

.

Pues bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que en efecto, en el presente caso, ocurrieron distintos actos que sucesivamente interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que teniendo en cuenta el alegato de la defensa respecto del tiempo que ocurrió sin la presentación del acto conclusivo, debe agregar la Sala, que dentro de esos actos interruptivos tenemos, tal como lo verificó el A-quo, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, el cual fue ejercitado antes de que transcurriera el lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal Venezolano, de acuerdo al tipo penal de marras, por lo que según la fórmula que dispone la ley y el fallo antes citado, retomando desde esa fecha el cómputo para la verificación de la prescripción ordinaria de la acción penal, se coteja que no ha prosperado el lapso de rigor para la procedencia de esta especial figura, habida cuenta de la cantidad de actos que han venido interrumpiendo la misma, reflejándose en el presente asunto, que de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han ejecutado diversas actuaciones que la hacen no procedente, por lo que respecto a la prescripción por la vía ordinaria de la acción penal advertida por el recurrente, esta Alzada debe concluir que la misma no se configura, ello se reitera, en atención a que el proceso se encuentra vivo y que la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.. Y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala pasa de seguidas analizar la procedencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria, devenida por la prolongación del juicio e el tiempo sin la obtención de la sentencia oportuna, por motivos ajenos al procesado, y a tal efecto observa;

Del examen de las actas que integran la causa, se observa que el presente proceso inició el 10 de Diciembre de 2003, lo que se traduce que tal y como fuere reconocido por las partes y establecido por el A-quo, efectivamente a partir de esta fecha, es cuando debemos comenzar a computar la figura in estudio. Ahora bien, estima la Sala necesario traer a colación el tipo penal vigente para la fecha de los hechos y en base al cual fue presentado el acto conclusivo final por el representante fiscal, y tal efecto, tenemos que estamos hablando del delito previsto en el artículo 415 del Texto Sustantivo Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, el cual dispone una pena aplicable de tres a doce meses de prisión, por lo que respetando la formula inicial descrita en los artículos 108.5 ejusdem, que dispone: “…. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…” y observando asimismo, lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 ibidem, que ad pedem literae reza: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, tenemos, que para que opere en el asunto de marras esta especial figura, se requiere entonces, primeramente, la prolongación del juicio sin obtención del fallo correspondiente por el lapso de 4 AÑOS, 6 MESES, asimismo, que esa demora antes referida no se haya debido a causas atribuibles al ciudadano H.J.M., es decir, que no se verifiquen la concurrencia de técnicas dilatorias del proceso a él imputables.

En efecto, de una simple operación aritmética, tenemos que el juicio oral y público culminó el día 16JUN2008, oportunidad en la cual fuere condenado el referido acusado por el A-quo a cumplir la pena de 7 meses de prisión, no obstante ello, el lapso para que operara la prescripción judicial se cumplía el 10JUN2008, por lo que en principio pareciera que efectivamente la razón le asiste al recurrente. Así las cosas, resta entonces por verificar si esa prolongación no se debió a causas adjudicables al encausado, y en tal sentido aprecia la Sala que efectivamente se constata en las actas que el ciudadano H.J.M., ha acudido a los diversos llamados del Tribunal de Primera Instancia Penal, las veces que así lo han re-querido, no evidenciándose alguna situación que pudiese constituir una táctica dilatoria del proceso judicial, al menos así no resultó establecido, y no se relaja en actas, por lo cual sin lugar a dudas esta Alzada concluye que la razón le asiste al recurrente de autos, y en tal sentido, declara la prescripción de la acción judicial o extraordinaria, con fundamento a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano, en ilación a lo estatuido en el artículo 110 en su primer aparte ejusdem, y como consecuencia de ello, con fundamento a lo establecido en el artículo 318.5 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, en concordancia a lo previsto en el artículo 48.8 ejusdem, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: H.J.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana I.N.C., ello con fundamento a lo previsto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal Venezolano. Y así decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones advertidas por el recurrente, ello teniendo en cuenta los efectos jurídicos que produce el pronunciamiento antes decretado. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.H., en su carácter de Defensor privado del ciudadano H.J.M., contra la decisión dictada en fecha 16JUN2008, y publicada el 03JUL2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San F. deA..

SEGUNDO

SE DECRETA la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano, en ilación a lo estatuido en el artículo 110 en su primer aparte ejusdem, y como consecuencia de ello, con fundamento a lo establecido en el artículo 318.5 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, en concordancia a lo previsto en el artículo 48.8 ejusdem, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: H.J.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana I.N.C., ello con fundamento a lo previsto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal Venezolano. En atención a lo antes decretado, Se decreta la L.P. del ciudadano H.J.M., y el cese de cualquier medida de coerción personal, para lo cual se ordena librar lo conducente.- Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JUNIO del año dos mil nueve (2009)

W.M. ARANGUREN.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

W.D.S.

SECRETARIA

Causa 1As 1661-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR